Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-676 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.898.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.407.

PARTE DEMANDADA: (1) S.R.P., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-347.997; y (2) S.R.P., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-601.421, responsables de la entidad de trabajo FINCA CAÑA BRAVA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.694.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de mayo de 2011 (folios 1 al 11 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 12 de mayo de 2011, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 12 y 13 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 18 al 25 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 13 de julio de 2011, la cual se prolongó para el 22 de septiembre de 2011, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 30 y 31 de la primera pieza).

El día 30 de septiembre de 2011, los demandados contestaron a las pretensiones del actor (folios 156 al 160 de la octava pieza) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 164 de la octava pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 165 al 167 de la octava pieza).

El 17 de abril de 2012, en la hora fijada, se anunció la audiencia de juicio conforme a la Ley, comparecieron las partes, se inició el debate y la evacuación de las pruebas y por lo extenso de las misma se prolongó para el 31 de julio de 2011 y posteriormente para el 15 de octubre del mismo año, fechas en la que comparecieron las partes, se continuó con la evacuación de las pruebas, y finalizado el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 187 al 190 de la octava pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada ejerciendo el cargo de obrero, desde el 19 de julio de 1980; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y a partir del 2008 se modificó, siendo de 06:30 a.m. a 02:00 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario base de Bs. 50,00 diarios, y en fecha 17 de marzo de 2010, manifestó su retiro voluntario.

Manifiesta el actor que la demandada nunca pagó sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo (29 años y 7 meses) nunca cumplieron con sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; además que no se pagaron la compensación y bono por transferencia, en razón de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1.997, por lo que solicita se condene al pago pretendido en el libelo.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de terminación y su naturaleza, el cargo ocupado y el salario devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza la fecha de inicio de la relación indicada en el libelo, ya que la misma fue el 19 de julio de 1983; alega que la relación no fue ininterrumpida, sino por los periodos de siembra, que era como 10 meses al año, por lo que se realizaron los pagos de los beneficios laborales durante toda la relación con base a dicho lapso, señalando que no adeuda nada al trabajador, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Estos hechos controvertidos que se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

FECHA DE INICIO Y CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN

El actor señala en su libelo que inició a trabajar el 19 de julio de 1980, de forma ininterrumpida, hasta el 17 de marzo de 2010, que manifestó su retiro voluntario.

La demandada, niega la fecha indicada, señalando que inició realmente el 17 de julio de 1983, manteniéndose una relación que no fue continua como alega el actor, ya que era llamado a trabajar en la época de siembra, que en el año era como de 10 meses aproximadamente, por lo que rechaza los montos pretendidos, con base al trabajo ininterrumpido.

Vista la forma de contestación del demandado, en el que alegó una fecha distinta de inicio de la relación, asume la carga probatoria del mismo, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para demostrar sus dichos, la parte demandada consignó una serie de documentos y cuadernos que fueron impugnados por la parte actora porque no están suscritos por las partes. Efectivamente, tales cuadernos corren insertos desde el folio 49 de la primera pieza hasta el folio 154 de la pieza 8, así como el recibo inserto al folio 48 de la primera pieza, los cuales no están firmados por persona alguna, no siendo oponibles a la parte actora, además, de ellos no se deduce el pago efectivo de cantidad alguna, pues se trata de líneas verticales trazadas en sus páginas, sin que ello haga presumir el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desechan por carecer de eficacia probatoria.

Del folio 37 al 48 de la primera pieza, rielan recibos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, que fueron impugnados por la actora por no especificar detalladamente los beneficios a pagar, pero no alegó no haber recibido el dinero, ni desconoció la firma, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; observándose en uno de ellos (folio 39), que en fecha 24 de agosto de 1983 se pagaron prestaciones sociales, por lo que se infiere que si para esa fecha ya tenía el trabajador acumuladas prestaciones sociales, la relación se inició antes del 19 de julio de 1983, que es la fecha de ingreso que alega la demandada.

Por otro lado, de los mismos recibos consignados (los cuales están incompletos), no se observa el pago parcial detallado, o la indicación de la prestación de servicios por periodo de siembra que -refieren los demandados-, del que se pueda evidenciar la discontinuidad de la relación, carga que tenía el empleador, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se mantiene la presunción de continuidad de la relación conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los testigos evacuados, previa juramentación, declararon lo siguiente:

Seguidamente se evacuaron los testigos admitidos. Se hace el llamado a la Sala al ciudadano P.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nros. V-7.981.494, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al demandante porque son vecinos; el testigo trabajó cerca de la Finca, pero nunca allí; sabe que el actor trabajaba en la Finca porque siempre lo vio desde el año 1980 en adelante; las actividades que realizaba el sr. Liscano eran de agricultura y campo; el testigo no tuvo acceso a las carpetas ni a los documentos de administración de la finca; durante todo el año vio trabajar al sr. Liscano, inclusive en diciembre y cada vez que pasaba por el frente de la finca lo veía laborando; el testigo no tiene vínculos familiares ni de amistad con el sr. Liscano; no tiene vínculos familiares con los dueños de la finca y no tiene interés en este juicio.

A las preguntas del promoverte manifestó que sabe que el sr. Liscano trabajaba en la finca porque siempre lo veía allí; en la finca siembran papas, cebollas, tomates, etc.; el testigo manifestó que durante el año se hacen hasta 3 cosechas, las cuales se llevan el año completo; el horario de trabajo del sr. Liscano era de 06:00 a.m. a 04:00 p.m., pero después cambió, era de lunes a sábado en otras horas, y manifestó que la zona en donde está ubicada la Finca es en Sábana Grande.

A las preguntas de la parte demandada respondió que a los trabajadores del campo le pagan muy barato; al testigo le hacen firmar un papel y una vez al año, es decir, en diciembre, le dan unos aguinaldos; no saben cómo le pagaban al sr. Liscano y tampoco sabe si lo ponían a firmar algo; el testigo siempre veía pasar al sr. Liscano a la finca para trabajar allí durante las 3 cosechas.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano GARYS N.F.G., titular de la cédula de identidad Nros. V-7.982.716, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al sr. Liscano sólo de vista y que son vecinos, ya que viven cerca, aproximadamente a media cuadra; el testigo no ha prestado servicios para la finca Caña Brava; una vez fue a la finca a cortar pasto para unos animales que tiene, y le pidió permiso a los dueños para eso. El testigo manifestó que al sr. Liscano lo iban a buscar en la misma camioneta azul o camión para llevarlo hasta la finca, esto lo observó desde el año 1980 en adelante; manifestó que durante todos los meses del año siempre han ido a buscar al sr. Liscano; el testigo manifestó que siempre ha visto al actor en la finca y que nunca ha viajado al exterior; no sabe si al sr. Liscano le pagaban su sueldo de manera semanal ni tampoco sabe si recibía o no aguinaldos; conoce de vista a los sres. Rodríguez; no se considera enemigo de ellos y no tiene vínculos familiares ni de amistad con el sr. Liscano.

A las preguntas del promoverte manifestó que la actividad de la finca Caña Brava es la agricultura, se cosecha papa, cebolla, etc., y cuando no hay siembras se ponen a arreglar las cercas; observó que buscaban al sr. Liscano como a las 06:00 a 06:30 a.m. todos los días; el testigo fue a la finca aproximadamente en el mes de junio, pero muy pocas fueron las veces en que iba hasta allá, y observaba que el sr. Liscano siempre estaba allí; la zona en que está ubicada la finca es en la vía hacia Sabana Grande.

A las preguntas de la contraparte respondió que no sabe cómo le pagaban ni cuánto le pagaban al sr. Liscano; cuando fue a la finca lo vio con un caballo o arreglando algo; no sabe si al sr. Liscano le pagaron aparte del salario otros conceptos; el testigo sólo veía al trabajador montarse siempre en una camioneta y cuando fue a la finca veía al sr. Liscano trabajando allí.

Posteriormente se evacuaron los testigos admitidos. Se hace el llamado a la Sala al ciudadano A.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nros. V- V-2.594.123, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al demandante como trabajador; lo conoce desde hace como 30 o 40 años; manifestó que lo conoce porque el actor trabajaba para la Finca la Caña Brava; expresó que no ha hecho ningún trabajo ni negocio con los demandados; manifiesta que siempre veía al actor porque coincidían en el negocio de los padres del testigo, porque iba a desayunar allá todas las mañanas; manifiesta que no sabe que tipo de contrato celebraron el actor y los demandados; que el testigo veía al actor todos los días a las 6 y media de la mañana, incluyendo sábados y domingos y todos los días regresaba a las 4 de la tarde; manifiesta que el actor debe tener 34 años o más trabajando en la finca. Manifiesta el testigo que conoce al actor, pero no mantiene una amistad intima; manifiesta que no tiene interés en el presente asunto.

A las preguntas formuladas por la parte promovente (actora), manifestó entre otras cosas, que vio trabajando en la finca Caña Brava sembrando y cosechando; manifiesta que en los meses de diciembre les daban medio mes no sabe con exactitud pero si fueron algunos días; manifiesta el Sr. Oneido Moran y C.M., ellos siembran y cosechan para los demandados.

La contraparte manifiesta que se abstiene a preguntar al testigo al no ser reproducida audiovisual porque viola los principios fundamentales de defensa; y apeló de la decisión del Juez de no grabar la audiencia.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano D.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.419.570, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al demandante de vista siempre, que lo ve cuando va al trabajo; lo conoce desde hace 40 años; que conoce a los demandados; el testigo nunca ha trabajado para ellos, sólo pasa por la zona, porque él trabaja por esa zona también; que vio trabajando al actor todos los días de lunes a viernes; y los sábados en la Finca Caña Brava; manifiesta el testigo que pasa por el lugar a las 7 de la mañana y lo ve siempre; lo vio prestando servicios dentro de la Finca Caña Brava porque desde afuera se ve; manifiesta el testigo que no entraba a esa Finca pero se ve todo desde la vía; no sabe que tipo de contrato celebraron el actor con los demandados; manifiesta que ve continuamente al actor, porque el testigo también es agricultor y todas las fechas del año lo vio; manifiesta que algunos días del mes de diciembre se los dan libres; no es amigo intimo del actor, ni enemigo de los demandados, no tiene interés alguno en el caso.

A las preguntas del promovente manifestó que el testigo trabajó al frente de la finca Caña Brava desde hace como 30 años y para la época ya el actor trabajaba para esa finca; manifiesta que sus labores eran las mismas que el actor; no le consta cuánto cobraba el actor; manifiesta que conoce a los demandantes del pueblo y porque los ha visto trabajar ahí también; acotó que el Sr. Sabino y Sebastián le dan terrenos a sus obreros para que cultiven sus propios frutos, esto lo sabe por comentarios del pueblo; manifiesta que prestó servicios por 20 años a la finca que estaba al frente de caña brava.

La contraparte manifiesta que se abstiene a preguntar al testigo al no ser reproducida audiovisual porque viola los principios fundamentales de defensa; y apeló de la decisión del Juez de no grabar la audiencia.

Seguidamente se hace el llamado a la Sala al ciudadano R.A.M.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.966.462, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al demandante; porque trabajaban juntos en la finca Caña Brava; manifiesta que se retiró de la finca por descanso y no solicitó el pago de sus prestaciones sociales porque fue por voluntad propia que se fue; no celebró un contrato para comenzar a trabajar; manifiesta que le daban un recibo cuando le daban algún tipo de arreglo al finalizar alguna cosecha, siempre en efectivo; manifiesta que comenzaban a trabajar desde las 7 de la mañana y salían en horas variadas 4 o 5 de la tarde; manifiesta que no trabajaba corrido en la finca sino por 3 o 4 meses y se interrumpía la relación de trabajo hasta por 3 o 4 meses igual; manifiesta que le daban desde hace como 2 o 3 años le ayudaban los dueños de la finca para que sembrara a sus expensas, con dinero del testigo, sin pagarle nada a los dueños; se colocó a simple vista los cuadernos consignados en el expediente y manifestó que si los había visto en la finca con anterioridad pero no está seguro que sean los mismos; dichos cuadernos lo manejaban los dueños pero no los obreros; manifiesta que los dueños sacaban sus cuentas en sus cuadernos cuando le iban a pagar algo; manifiesta no saber leer ni escribir; no se considera enemigos de ninguna de las partes; manifiesta que vio al actor como por 30 años trabajando para la finca Caña Brava; manifiesta que se prestaba servicio los días sábados y los domingos, sólo en casos especiales o necesidad de los dueños.

La parte promovente (demandada) manifiesta que se abstiene a preguntar al testigo al no ser reproducida audiovisual porque viola los principios fundamentales de defensa; y apeló de la decisión del Juez de no grabar la audiencia.

A las repreguntas de la parte demandante manifestó, entre otras cosas, que nunca esta cerrada la finca Caña Brava y que le pagaban todos los días sábados.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano P.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.958.767, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al demandante; lo conoce del trabajo; manifiesta que presta servicios para la finca Caña Brava desde hace 20 años o más; manifiesta que realiza todo tipo de actividad del campo; conoce a los demandados; que no viajan mucho al exterior; estos mismos ciudadanos son los encargados de administrar la finca; manifiesta que algunas épocas del año no se realiza ningún tipo de actividad en la finca; manifiesta que no ha hecho negocios con los prenombrados demandados, que lo dejan sembrar sin repartir ganancias; manifiesta que se trabaja en la finca desde las 6 o 7 de la mañana hasta las 12 de mediodía, pero los horarios han variado; manifiesta que actualmente existen 4 personas trabajando para la finca y antes eran 6; y se ha mantenido así por hace varios años; se colocó a simple vista los cuadernos consignados en las pruebas y manifestó que si los había visto en la finca con anterioridad cuando iban realizarle algún pago.

La parte promovente (demandada) manifiesta que se abstiene a preguntar al testigo al no ser reproducida audiovisual porque viola los principios fundamentales de defensa; y apeló de la decisión del Juez de no grabar la audiencia.

A las preguntas de la parte demandante, manifestó el testigo que es compadre del actor desde hace 21 años por bautismo.

De las afirmaciones de los testigos, los cuales no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se confirma lo que demuestran las documentales, es decir, que ha existido prestación de servicios antes del 19 de julio de 1983 y que la relación se mantuvo ininterrumpida durante todo el año. Por otra parte, se debe destacar la actitud asumida por el apoderado judicial de la demandada, de no colaborar con la investigación a favor de sus representados, como se establecerá en esta decisión.

Ahora bien, visto que el demandado no demostró en autos fecha de inicio distinta a la alegada en el libelo; ni probó que la relación fue interrumpida, carga que tenía de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran ciertos los hechos manifestados por el actor, es decir la existencia de la relación continua desde el 19 de julio de 1980 hasta el 17 de marzo de 2010. Así establece.

PROCEDENCIA DE LOS PRESTACIONES LABORALES

La parte actora pretende el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, el cual nunca disfrutó; las utilidades y la compensación por transferencia, lo cual no fue pagado por el empleador, por lo que solicita sea condenado en el presente juicio.

La demandada niega el pago pretendido, señalando que fueron satisfechos en su momento oportuno, con base a los periodos que fueron laborados; lo cual ya fue resuelto en el punto anterior, en el que se determinó la continuidad de la relación de trabajo.

Establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga del empleador de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones pretendidas, debiendo consignar los recibos correspondientes que avalen tal afirmación.

De las documentales consignadas del folio 37 al 48 de la primera pieza (ya analizadas y valoradas), se observa no fueron consignados todos los recibos en su totalidad, y los pocos presentados no cumplen con los extremos del Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, ya que no se detallan los conceptos que se pagan a titulo de prestaciones.

Tampoco se evidencia de las probanzas de autos, que el empleador haya pagado correctamente y otorgado el disfrute de las vacaciones, por lo que es aplicable la consecuencia establecida en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, esto es pagarse nuevamente al trabajador.

Así las cosas, al no constar en autos el cumplimiento de las obligaciones al trabajador, se declaran procedentes los conceptos, los cuales se calcularán tomando como base la duración de la relación (29 años y 7 meses), y el último salario devengado en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que el demandado no demostró los salarios devengados durante la relación, ni presentó los recibos correspondientes que cumplan con los extremos del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

En consecuencia, se procederá a determinar los beneficios laborales de la siguiente manera:

  1. - Indemnización por antigüedad: Corresponden al trabajador por 17 años laborados desde 1980 hasta 1997, 30 días por año, arrojando 510 días, por el salario devengado (Bs. 15,00) para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), dando la cantidad de Bs. 7.650,00, de conformidad con el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  2. - Compensación por transferencia: Conforme a la norma anterior, le corresponden al trabajador 30 días anuales, por el tope establecido por la Ley de 10 años, con base al salario devengado para el momento del pago (Bs. 15,00), siendo la cantidad de Bs. 4.500,00.

  3. - Prestación de antigüedad: Con base a la duración de la relación a partir del año 1997 (entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo anterior), corresponden al trabajador 897 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado (Bs. 50,00 diario), resultando Bs. 44.850,00, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Utilidades vencidas y proporcionales: Se declara procedente su pago, tomando 15 días por año, por la duración de la relación (29 años y 7 meses), correspondiendo 443,75 días, por el último salario devengado (Bs. 50,00 diario), Bs. 22.187,50, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

  5. - Vacaciones y bono vacacional: Con base a la legislación laboral vigente desde el inicio de la relación de trabajo, corresponden al actor por vacaciones 15 días anuales, y después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1991, se le adicionará un día anual hasta un máximo de 15 días anuales; y respecto al bono vacacional, corresponde un día de bono vacacional, adicionando uno más cada año, por lo que al momento de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1991, el mínimo que correspondía al trabajador eran 11 días, al que se le adicionará uno más cada año hasta la terminación de la relación, lo cual se ilustrará de la siguiente manera:

    AÑO 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989

    BONO VACACIONAL 1 2 3 4 5 6 7 8 9

    VACACIONES 15 15 15 15 15 15 15 15 15

    AÑO 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998

    BONO VACACIONAL 10 11 11+1 11+2 11+3 11+4 11+5 11+6 11+7

    VACACIONES 15 15 15+1 15+2 15+3 15+4 15+5 15+6 15+7

    AÑO 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007

    BONO VACACIONAL 11+8 11+9 11+10 11+11 11+12 11+13 11+14 11+15 11+16

    VACACIONES 15+8 15+9 15+10 15+11 15+12 15+13 15+14 15+15 15+15

    AÑO 2008 2009 2010 fracción

    BONO VACACIONAL 11+17 16+18 11+19

    VACACIONES 15+15 15+15 15+15

    Entonces, corresponde por dicho concepto la cantidad de 1070 días, por el último salario devengado (Bs. 50,00), dando la cantidad de Bs. 53.500,00, conforme a lo previsto en el Artículo 219 y 223, en conexión con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación.

  6. - Deducciones: Del total resultante de las cantidades aquí señaladas deberá descontarse lo indicado en los recibos de pago insertos a los folios 37, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 729,00, los cuales el actor no negó su pago, sólo atacó la falta de información contenida en los mismos, en los que no se detallan los conceptos a pagar, pero que deben ser restados por haber ingresado al patrimonio del trabajador.

  7. - Se declaran con lugar los intereses de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, conforme la regla establecida en el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; así como los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto total del presente fallo.

  8. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  9. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    DE LA ACTITUD DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

    Resulta oportuno destacar que en el acta levantada el 31 de julio de 2012 (folios 179 a 183, pieza 8) el apoderado judicial de la parte demandada insistió en que se grabara la audiencia, lo cual no se realizó porque no fue asignado el técnico respectivo, como se dejó constancia al folio 180 de la octava pieza.

    Frente a esto, el mencionado apoderado insistió el suspender la audiencia, lo cual se negó y apeló de esta decisión del Tribunal y se le indicó que habría pronunciamiento por auto separado (folio 182 de la octava pieza); en el mismo acto se negó a formular preguntas a los testigos evacuados, ratificando una y otra vez la apelación interpuesta; y, por último, se negó a firmar el acta “por cuanto no consta lo expresado a viva voz por esta representación” (folio 183 de la octava pieza).

    En fecha 8 de agosto de 2012, se negó la apelación interpuesta por no causar gravamen irreparable (folio 184 de la octava pieza), decisión que la demandada no impugnó por los mecanismos legales y el 20 de septiembre de 2012 (folio 186 de la octava pieza) se fijó la continuación del acto.

    Luego, en la oportunidad de dictar el fallo oral, el apoderado judicial interrumpió la actividad del Juzgador, solicitando que se le devolvieran sus credenciales, lo cual se negó, indicándole éste Juzgador que se le entregaría al finalizar el acto. Seguidamente, el apoderado de la demandada señaló que se retiraría, que no iba a escuchar el dispositivo y no insistió en la entrega del carnet del Colegio de Abogados de esta entidad, por lo que se ordenó a la secretaria resguardarlo para su entrega futura.

    Esta actitud asumida por el apoderado judicial de la demandada abogado H.C., alegando violaciones al derecho a la defensa, no tienen basamento, ni justificación alguna, ya que la falta de grabación audiovisual de la audiencia no obliga a la suspensión del acto (Artículo 162 de la LOPT), situación que ha confirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada (ver por todas, sentencia Nº 1185-06, 13-07).

    Por lo expuesto, se insiste, una vez más, que el procedimiento se tramitó conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por el vencimiento total de ésta decisión, conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de octubre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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