Decisión nº 1209 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 24 de noviembre de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 1209

EXPEDIENTE Nº 1Aa 756-10

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M.P., en su carácter de Fiscal 112º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstos en los artículos 277 y 413 del Código Penal, respectivamente.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano J.A.M.P., en su carácter de Fiscal 112º del Ministerio Público, presentó escrito de apelación en los términos siguientes:

…Quien suscribe, J.A.M.P., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Centésimo Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 608, literal “d” segunda hipótesis normativa “pongan fin al juicio o impidan su continuación… 613 y 537 ibídem, ante usted ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha: 25/10/10, recaída en el Expediente Nro 1111-08.

…//… Por todas las razones anteriormente expuestas como quiera que el órgano Jurisdiccional que conoció del caso abandono a su suerte al derecho y a la justicia lo que representa la impunidad para los encartados, y ante los evidentes yerros de la sentenciadora, traducidos en infracción de la ley, inclusive de progenie Constitucional, se hace necesario “REVERTIR LOS ERRORES JUDICIALES”, y por cuanto la razón no le asiste a la jurisdicente,y como quiera que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fueraza de definitiva que impide la continuación del proceso, de las previstas en la segunda hipótesis normativa del literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir plurales, coincidentes, y contundentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy jóvenes adultos imputados, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar y que se (sic) decretada la nulidad del auto ya examinado, por ser inmotivado, además de las infracciones de ley cometidas, y sea acordada la Orden de Aprehensión con el consiguiente decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que la misma implica en contra de los encartados…

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos (sic) lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de “REVERTIR ERRORES JUDICIALES”, solicito respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO

Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada Por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha: 25-10-10, recaída en la causa Nº 1111-08, Causa: Fiscal 01-F112-047-08 (F) en la que aparecen como co-imputados y co-autores materiales inmediatos o directos de los hechos (Teoría del Dominio del Hecho de H.W.), los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos en los artículos 3, 7 de la Ley Sobre armas y Explosivos en relación con los artículos 277 y 413 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

SE ANULE la decisión dictada según auto de fecha 25/10/10, emitido Por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en la causa Nº 111-08, nomenclatura del Tribunal aquo) y Causa: Fiscal 01-F112-047-08 (nomenclatura del despacho Fiscal actuante, por encontrarse absolutamente INMOTIVADA y en consecuencia se acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN con la correspondiente medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º 3, 251 numeral 1º, y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) por ser autores materiales inmediatos o directos de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos en los artículos 3, 7 de la Ley Sobre armas y Explosivos en relación con los artículos 277 y 413 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisados como han sido los argumentos del recurrente, esta Alzada observa:

Plantea el apelante, que la decisión es recurrible, conforme al literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a su juicio, la recurrida es una “sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que impide la continuación del proceso”

Ahora bien, corresponde a esta Corte Superior, a los efectos de la admisibilidad, analizar si la decisión recurrida, impide la continuación del proceso.

De esta manera, debe esta Alzada verificar si la fiscalía carece de mecanismos distintos de la orden de detención, a los efectos de traer a los investigados al proceso para imputarlos, solicitar la aplicación de alguna medida cautelar y presentar el acto conclusivo que corresponda.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone de mecanismos propios y específicos, para lograr la comparecencia compulsiva del investigado, en este sentido ha señalado esta Alzada que la aprehensión, prevista en los artículos 651, 652 y 653 constituyen una alternativa a la citación.

Artículo 651. Policía de investigación.

Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de Investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes.

Artículo 652. Atribuciones.

La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 653. Otros cuerpos policiales.

Si un o una adolescente es aprehendido o aprehendida por miembros de otros cuerpos policiales, éstos lo remitirán inmediatamente a la Policía de Investigación para que proceda conforme lo dispone el artículo anterior

De la normativa trascrita, se desprende, una posibilidad de comparecencia compulsiva del adolescente investigado mediante la aprehensión policial; al respecto, ha señalado esta Alzada, en Resolución 197 de 4/06/2002:

…Vale decir, si en el curso de una investigación se tiene claramente identificado y domiciliado al imputado, éste debe ser citado para que comparezca al Fiscal del Ministerio Público a ser impuesto del hecho que se le imputa, la autoridad que sigue la investigación y constituya su defensa en los términos de los artículos 654 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si por el contrario sólo se conoce del imputado por señas, apodos o sitio aproximado de frecuentación, la policía esta facultado para aprehenderlo; esto es, intervenirlo para su plena identificación, el primer acto de imputación, su conducción compulsiva e inmediata al Fiscal del Ministerio Público y la constitución de su defensa. - Se proscribe la incomunicación…

De esta manera, consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un modo de intervención del imputado para incorporarlo compulsivamente al proceso, no establecido en el sistema penal de adultos.

Inclusive, si el Fiscal del Ministerio Público determina que la investigación versa sobre un adolescente ausente podrá proceder conforme al artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 563. Adolescente ausente.

Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un o una adolescente ausente, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez o Jueza de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso.

En tal caso, la orden de localización comporta una orden de comparecencia compulsiva.

Por otra parte, la ley especial no dispone de un mecanismo legal específico para obtener la aprehensión del adolescente por orden judicial, por lo cual sólo a esos efectos se aplica supletoriamente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Esta norma establece:

…Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, la aplicación de estas alternativas de comparecencia compulsiva, se establecen básicamente ante la imposibilidad absoluta de lograr la comparecencia voluntaria del investigado, bien sea porque este se muestre contumaz, o porque la investigación no arroje dato alguno en relación a su posible localización personal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con la Convención Internacional Sobre los Derechos del N.F., en su artículo 37 dispone:

Todos los....adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los...adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo:” Todos los...adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.” ( destacado de la Corte)

De esta manera, también debe verificar esta Corte Superior, si la representación fiscal agotó la localización de los adolescentes investigados, a los efectos de que éstos comparecieran voluntariamente ante la sede fiscal:

En este sentido se observa:

Cursa a los folios 149 al 156 de la tercera pieza del expediente, boletas de citación librada en fecha 16/09/2010 por la Fiscalía 112º del Ministerio Público, a nombre de los adolescentes de autos, las cuales fueron diligenciadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caricuao, en fecha 20/09/2010, de lo cual se levantó a acta al efecto dejando constancia de lo siguiente:

…”la Fiscalía 112º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitan la colaboración para que funcionarios adscritos a este Despacho hagan entrega de CINCO BOLETAS DE CITACIÓN a nombre de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) en vista de esto me traslade (sic) en compañía del Funcionario Detective Miguel RIVERO…//… hacia el sector Corral de Piedras Las adjuntas, con al finalidad de ubicar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), una vez en el lugar, realizamos un recorrido a lo largo y ancho del sector en procura de las viviendas donde residen las personas requeridas, logrando entrevistarnos con morados (sic) y transeúntes de la zona, a quienes previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponerles del motivo de nuestra presencia en el lugar, no quisieron identificarse por temor a verse involucrados en el hecho, indicando desconocer a las personas requeridas por la comisión y en cuanto a la dirección de ubicación de las casas era muy incompleta por cuanto el sector Corral de Piedra y Agua China, abarcan un gran techo de la Carretera Vieja los Teques, en vista de esto realizamos un nuevo recorrido a los largo y ancho de la zona en procura de los mencionados ciudadanos siendo infructuosa su ubicación, motivo por el cual nos retiramos del lugar y nos dirigimos hacia en (sic) Barrio G.C., UD2, Sector 3, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), una vez en el lugar . luego de realizar un recorrido en dicho sector con la finalidad de ubicar las viviendas donde residen las personas requeridas logramos entrevistarnos con una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia se identifico (sic) como M.S.C.D. Carmen…//…manifestando desconocer las personas requeridas por la comisión, posteriormente realizamos un recorrido por dicha zona en procura de los ciudadanos antes mencionados no logrando ubicarlos, acto seguido nos retiramos hacia el sector UV9, Sector 03, casa numero (sic), Barrio la Montañita, con la finalidad de ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) …//… logramos entrevistarnos con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse PAJARO CORDOVA R.E., de 44 años de edad …//… indicando que el mismo reside en ese sector desde hace mucho tiempo, de igual forma desconocer la persona requerida, luego realizamos un recorrido por el sector con al finalidad de ubicar al ciudadano en cuestión siendo infructuoso por lo impreciso de la dirección….

Asimismo, en fecha 01 de octubre de 2010, levantó acta de investigación penal, con ocasión a la práctica de citaciones libradas por la Fiscalía 112º del Ministerio Público, dejando constancia de:

…”la Fiscalía 112º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitan la colaboración para que funcionarios adscritos a este Despacho hagan entrega de boletas de citación a nombre de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en vista de esto me traslade (sic) en compañía del Funcionario Detective Miguel RIVERO…//… hacia el sector Corral de Piedras Y Agua China, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quienes no pudieron ser localizados debido a lo impreciso de las direcciones, posteriormente nos dirigimos hacia Barrio G.C., UD2, Sector 3, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) una vez en la mencionada dirección logramos entrevistarnos con moradores y transeúntes de la zona, a quienes previa identificación…//… no quisieron identificarse por temor a represalias futuras, indicando no conocer a las persona (sic) requeridas por la comisión, en vista de esto realizamos un nuevo recorrido a lo largo y ancho de la zona en procura de los ciudadanos mencionados siendo infructuosa su ubicación, motivo por el cual nos retiramos del lugar hacia el sector UV9, con la finalidad de ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), …//… logramos entrevistarnos con moradores de la zona, …//… no quisieron identificarse por temor a involucrarse en el presente casó, indicando no conocer a la persona requerida por la comisión…

Igualmente, fueron dictadas órdenes de allanamiento a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) en los siguientes términos:

ORDEN DE ALLANAMIENTO 001-08

…Al propietario, inquilino, poseedor, encargado, residente, o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en el interior del inmueble ubicado en Las Adjuntas, carretera vieja Los Teques, Barrio Aguachina, Sector Nº 2, Casa Nº 69, Parroquia Macarao, donde presuntamente habita el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 202, 208, 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó expedir la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, para practicarla en el referido inmueble….…//… NOTA: La presente Orden va sin enmienda y deberá ser efectuada en un lapso no mayor de Siete (7) días, contados a partir de la presente fecha de su expedición. Asimismo, deberá remitirse copias de las resultas de dicha Visita Domiciliaria a este Juzgado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la ejecución de la misma…

ORDEN DE ALLANAMIENTO 002-08

…Al propietario, inquilino, poseedor, encargado, residente, o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en el interior del inmueble ubicado en Barrio La Montañita, UD-9 Sector 03, casa Nº 06, R.P., Parroquia Caricuao, donde presuntamente habita el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 202, 208, 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó expedir la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, para practicarla en el referido inmueble….…//… NOTA: La presente Orden va sin enmienda y deberá ser efectuada en un lapso no mayor de Siete (7) días, contados a partir de la presente fecha de su expedición. Asimismo, deberá remitirse copias de las resultas de dicha Visita Domiciliaria a este Juzgado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la ejecución de la misma…

ORDEN DE ALLANAMIENTO 004-08

…Al propietario, inquilino, poseedor, encargado, residente, o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en el interior del inmueble ubicado en Urbanización G.C., UD-2, Sector 03, casa Nº 28, Parroquia Caricuao, lugar donde presuntamente habita el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 202, 208, 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó expedir la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, para practicarla en el referido inmueble….…//… NOTA: La presente Orden va sin enmienda y deberá ser efectuada en un lapso no mayor de Siete (7) días, contados a partir de la presente fecha de su expedición. Asimismo, deberá remitirse copias de las resultas de dicha Visita Domiciliaria a este Juzgado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la ejecución de la misma

Observa esta Alzada que no consta en el expediente, las resultas de las ordenes de allanamiento y sin duda, tales resultas debieron ser recabadas a los efectos de establecer si las direcciones son o no localizables.

Igualmente se constata, que a los folios 120 de la primera pieza del expediente, así como a los folios 30 al 64 de la tercera pieza del expediente, cursan hojas de vida de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se evidencia aporte de los siguientes datos:

• (IDENTIDAD OMITIDA) teléfono de habitación 339-1161 celular: 0412-993-91-82 teléfono: (oficina madre) 434-0387

• (IDENTIDAD OMITIDA) teléfono de habitación: 0212-515-5634 teléfono celular: 0412-804-4421 teléfono (padre): 0416-304-4153

• (IDENTIDAD OMITIDA): teléfono de habitación: 433-97-39 (tía) 915-2182; teléfono celular: 0414-254-67-86.

• (IDENTIDAD OMITIDA): teléfono de habitación: 0212-433-67-46; 0212-433-18-15 (trabajo del padre); teléfono celular: 0416-417-16-67; celular (representante): 0412-700-20-94.

• (IDENTIDAD OMITIDA): teléfono habitación: 0212-832-51-17 teléfono celular: 0416-727-45-97 (hermano); teléfono celular: 0414-022-80-51 (papá).

Estos números telefónicos, constituye un medio de obtención de posibles datos de ubicación de los investigados, y debió ser considerado antes de abordar un mecanismo tan extremo y de carácter excepcional como la orden de aprehensión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, cursa al folio 205 de la primera pieza del expediente, entrevista rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien tal como se desprende del acta levantada al efecto, compareció previa citación, a los fines de rendir declaración relacionada con la causa, de la que se evidencia, que el mismo aportó su dirección, la cual coincide con la aportada en la ficha antes mencionada, así como los siguientes números telefónicos: residencial: 0212-515-5634 teléfono celular: 0412-295-7085.

Asimismo, cursa al folio 133 de la segunda pieza del expediente acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de la comparecencia, previa boleta de citación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien según lo transcrito en el acta, aportó su dirección y demás datos de identificación, así como el siguiente numero telefónico: 0212-433-67-46.

En tal sentido, se evidencia de lo trascrito anteriormente que, aún el fiscal del Ministerio Público, tiene la posibilidad cierta de hacer comparecer a los adolescentes al proceso, siendo que, el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, en su oportunidad, logró previa citación de los adolescentes, entrevistar a los mismos.

En base a los argumentos expuestos, considera esta Alzada, que la decisión recurrida no impide la continuación de la investigación, ya que es posible obtener los resultados de las ordenes de allanamiento y verificar mediante los números telefónicos la posible localización de los investigados, para su citación personal, extremos que deben cubrirse en razón del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad antes de solicitar la aprehensión objeto del presente recurso. De lo cual dimana que la decisión impugnada no impide la continuación del proceso en el presente caso.

A juicio de esta Alzada, la fiscalía aún dispone de suficientes mecanismos legales para hacer efectiva la comparecencia voluntaria de los investigados, y el acceso a los medios coercitivos es de carácter excepcional ya que comporta la privación de libertad y debe establecerse como medida de último recurso y sólo bajo los presupuestos legales que prescribe la norma.

Por lo expuesto, considera esta alzada que la decisión recurrida no esta en el supuesto invocado por la representación fiscal, por cuanto no impide la continuación del proceso, toda vez que, como quedó establecido en la presente decisión, el Ministerio Público, cuenta con mecanismos legales para hacer efectiva la comparecencia de los adolescentes, los cuales deben ser agotados, antes de acudir al mecanismo coercitivo, en este caso, a la orden de aprehensión. Esto en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad que rige nuestro actual sistema, por lo tanto, la decisión recurrida, no pone fin al proceso, ni impide la continuación del mismo, como expresamente lo señala el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisilidad, taxativamente en los siguientes términos:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte)…

En atención a los razonamientos expuestos, y por cuanto la decisión recurrida, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, como requisito indispensable para la admisión del recurso, considera esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M., en su condición de Fiscal 112º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.

El Juez Presidente,

M.A.S..

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ

M.E.M.Z.

Ponente

La Secretaria,

C.A.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.

La Secretaria,

C.A.

Exp. N° 1Aa-756-10

MEMZ/ca

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR