Sentencia nº 1584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.-

Se inició el presente juicio porque la ciudadana A.R.S.Q. le solicitó un préstamo por cien mil bolívares al ciudadano J.M., quien se encontraba como arrendatario en su inmueble, ubicado en la Av. 11, entre calles 9 y 10, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. El préstamo fue a 8 meses con interés mensual del 15% y garantía hipotecaria sobre ese inmueble. El documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe se refiere a la venta pura y simple del inmueble dado en garantía y realizada por la agraviada a J.M..

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Temporal R.A.R., el 25 de Septiembre de 1998, CONDENÓ al ciudadano J.A. MONCADA RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y portador de la cédula de identidad V.-9.236.770, a sufrir la pena de un año y seis meses por los delitos de ESTAFA y USURA; el primero previsto en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 465 “eiusdem”, y el segundo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 247 sobre Represión contra la Usura, en perjuicio de la ciudadana A.R.S.Q., materia de los cargos que le formulara el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Defensor Definitivo de J.A. MONCADA RAMÍREZ, abogado PEDRO VERASTEGUI ARTEAGA.

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado previamente designado Ponente, informó sobre la admisión del recurso de casación.

Constituida el 10 de enero del año 2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de febrero de ese mismo año se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Durante la prórroga legal formalizó el recurso de casación por motivos de forma y fondo el Defensor Definitivo del acusado.

Cumplidos los tramites procedimentales y según lo ordenado en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA

El Defensor Definitivo denuncia la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal con base en el ordinal 1° del artículo 330 “eiusdem”, porque en el fallo no se resolvieron puntos esenciales referentes a la nulidad del dictamen que examina los documentos privados que cursan desde los folios 6 al 13 del expediente, y por la falta de designación de los ciudadanos A.G. y L.R.P. como los expertos que lo suscribieron, así como por la tacha que se hiciera de estos documentos y lo dicho por los testigos SMITH PORTILLO, YAMILE FLETE CAMACHO, V.R. PEÑA, T.O. y ZENÓN CAMACHO.

Los puntos esenciales (no resueltos según eso) fueron alegados por la defensa en la declaración indagatoria, ratificados en los escritos de informes y de réplica a los informes fiscales. También aduce el defensor que la experticia grafotécnica cursante en los autos era nula porque no constaba en los autos la designación de los expertos, que los recibos impugnados fueron tachados y que la recurrida no se pronunció al respecto.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuestionó la validez de la prueba, es decir, señaló la nulidad de la experticia grafotécnica porque omitieron la designación de los expertos de acuerdo con el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente alegó que el Juez no se pronunció sobre la tacha de los recibos.

Esto no debe ser denunciado por falta de resolución, ya que su impugnación se refiere a la validez de la prueba y a cómo llegó ésta al proceso, así como a la apreciación y motivación de las mismas, por lo que se ha debido denunciar con fundamento en otros ordinales.

Siendo incongruentes sus alegatos con la causal en la cual basó su denuncia y según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala desestima el recurso de casación por motivos de forma, ya que resulta manifiestamente infundado. Así se decide.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FONDO

El recurrente denuncia que el Juez comprobó la culpabilidad del ciudadano J.A. MONCADA RAMÍREZ con el dictamen pericial suscrito por los ciudadanos C.A.G. y L.R.P., y que tal dictamen es nulo y carece de todo valor probatorio porque los peritos no fueron nombrados para practicar la prueba según lo ordenado por los artículos 144 y 178 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Denuncia con base en el ordinal 10° del artículo 331 “eiusdem” la violación de la regla legal expresa sobre el mérito de la prueba contenida en esos artículos, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asímismo denuncia la infracción de la parte final del artículo 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, porque en la declaración indagatoria el acusado, en uso del derecho que le conceden los artículos 1381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, desconoció los recibos que cursan en los folios 6 al 13 del expediente, por haber sido alterados y falsificados. Y alega que la recurrida los apreció como si hubiesen sido reconocidos y así declaró comprobado los delitos de estafa y usura, al igual que la culpabilidad del ciudadano J.A. MONCADA RAMÍREZ.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente mezcla sus denuncias de fondo con argumentaciones comunes, sin establecer cómo influyeron en el resultado del proceso, y no cumplió con lo exigido en el ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 340 “eiusdem”, que establecía la técnica que debían contener las denuncias basadas en este ordinal. Por tanto el recurso resulta impreciso y la Sala lo desestima conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite verificar la existencia de los vicios denunciados y para no sacrificar la Justicia por meras formalidades.

Los artículos 144 y 278 del Código de Enjuiciamiento Criminal no contienen normas valorativas sobre el mérito de la prueba sino normas relativas a la formación de lo que era el sumario y por consiguiente no podían ser infringidas en la sentencia definitiva.

El Defensor Definitivo impugna la experticia grafotécnica por cuanto la misma fue realizada sin el previo nombramiento de los peritos, ya que éstos sólo podían ser nombrados por el Tribunal o la Policía Judicial en los casos previstos por la Ley; y al folio 72 consta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que previo su nombramiento y juramentación, este organismo realizara la experticia a los recibos que cursan desde los folios 6 al 13 del expediente.

Según el artículo 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento de dictarse la sentencia, el resultado del peritaje podía arrojar indicios contra el acusado y aunque éste se hubiese negado a reconocerlos. Siendo así, esta Sala considera que al estar facultados los ciudadanos C.A.G. y L.R.P. para suscribir la experticia grafotécnica, sus resultados podían ser tomados en cuenta al momento en que el Juez dictara su veredicto. Y por ende esta Sala considera ajustado a Derecho el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriores expresados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación presentado por el Defensor Definitivo del ciudadano J.A. MONCADA RAMÍREZ y ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución según lo establecido en los artículos 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta días del mes de noviembre del año 2000. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

El Magistrado,

A.A.F. Ponente La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

RC EXP N° 98-2044 AAF/ ar.

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