Sentencia nº 017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Los hechos:

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.P. (investigado), quien fuera denunciado por la ciudadana MARIGEN A.P. (víctima), por los hechos del mes de junio de 1998, cuando ella envió a dos cobradores a la oficina del investigado, ubicada en el edificio Banco Latino, para efectuar el cobro de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); que presuntamente el investigado les pidió a los cobradores exhibieran el recibo, uno de ellos lo mostró y el investigado se lo arrebató sin efectuar el pago, que él le manifestó a los cobradores que luego hablaría con su sobrina (denunciante). El representante del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con base en el artículo 325 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), por estimar que respecto de la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (modalidad de arrebatón) “no hay evidencias suficientes que permitan su comprobación”.

De conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la ciudadana MARIGEN A.P., (víctima) asistida por su apoderado judicial, abogado A.A.L., inscrito en el I.P:S.A. con el N° 10740, en contra de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de agosto de 2003, mediante la que se DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

El recurso fue interpuesto en tiempo hábil, el abogado defensor del investigado dio contestación al mismo y fue remitido el expediente a esta Sala, siéndole asignada la ponencia en fecha 30 de septiembre de 2003 al Magistrado R.P.P., posteriormente se reasignó la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL..

A los fines de decidir, esta Sala observa el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas

.

Pues bien, se desprende del artículo antes citado, que una de las condiciones o requisito previo para admitir el recurso de casación es en el supuesto de que el Ministerio Público (o el acusador particular o privado de ser el caso), solicite la aplicación de pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público estimó que no existían elementos o evidencias suficientes que pudieran determinar la comisión del delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, y en virtud de que dicho delito comprende penalidad de prisión de seis a treinta meses, de haberse establecido ciertamente una acusación por dicho delito, el mismo comprende pena privativa que no excede el límite de cuatro años requerido para la admisión del recurso de casación, por ello el recurso interpuesto se declara DESESTIMADO POR INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION Por las razones expuesta, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana MARIGEN A.P..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 29 días del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0393

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