Decisión nº 458 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

N° Expediente : 55.395 N° Sentencia : 458 Fecha: 12/06/2012 Procedimiento:

Daños Morales Y Materiales

Partes:

J.A.P. Y OTRO CONTRA PROYECTOS SURADEM, C.A.

Resumen:

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente el ofrecimiento de garantía prendaría y la solicitud de medida de embargo preventivo. Así de Decide.- Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. El Juez, (Fdo) Abog. A.V.S.L.S., (Fdo) .....

Juez/Ponente:

Adán Vivas Santaella

Organo:

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado W.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.145, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.P. y SUGES BOHORQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.804.539 y 24.985.924 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. inscrita su reforma en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 2007, bajo el No. 21, Tomo 1616A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo. Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 590 ordinal 3° y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo como garantía prendaría un bien de su propiedad, constituido por una multipropiedad, regulada por la Ley de Multipropiedad, ubicado en el Hotel Guadalupe, avenida principal La Puerta, estado Trujillo. Alegando que el juicio se encuentra en estado de suspensión, dado que la parte demandada se ha dado a la tarea de usar tácticas dilatorias para retardar los juicios que se ventilan. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Consta de la pieza principal, que en fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y según resolución de fecha 22 de marzo de 2010, se modificó la indicada sentencia, con respecto a los efectos de la decisión, señalando la paralización del juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Ahora bien, en relación a la instrumentalidad y accesoriedad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: P.S. y otra, contra O.A.V.R. estableció que: “…De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”. (Negritas y subrayado de la Sala). Criterio ratificado en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso J.A.V., contra J.J.C.B. y V.J.A.V., en la cual se indicó: “…La Sala reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo…”. (Subrayado de la Sala). Acogiendo los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se aprecia que el proceso cautelar, está enmarcado por la instrumentalidad y accesoriedad que debe mantener al juicio principal, por lo que, sigue la suerte de la causa principal, y siendo que de actas se evidencia que se acordó la paralización del juicio, hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial alegada, considera este Juzgador que estando suspendido el proceso, no puede decretarse medidas cautelares, ya que se estaría afectando el debido proceso, pudiendo causar indefensión a las partes, dado que si la causa principal está paralizada, aunque la medida sea autónoma, deben mantener la instrumentalidad y accesoriedad, lo que implica que la misma no pueda decretarse al estar suspendido el proceso principal. Así se Establece. Por lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente el ofrecimiento de garantía prendaría y la solicitud de medida de embargo preventivo. Así de Decide.- Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZU

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