Decisión nº 013-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP01-P-2007-062351

ASUNTO N° AP01-P-2007-090572

JUEZA: Dra. Dougeli A.W.F..

SECRETARIO: Dr. A.J.A.C..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. O.S., Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

VÍCTIMA: Adolescente, se omite la identificación conforme a lo previsto en el artículo 545 y 588, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente.

DEFENSORA PRIVADA : Dra. M.M.V.B.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: R.R.J.A., quien manifestó ser venezolano, natural de Colón Estado Táchira, el cual nació el 5 de mayo de 1954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.125.568, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.A.R. (F) y de ELADIO MORA (F), residenciado en CARAPITA, Calle La Cancha, Casa Nro. 3, Caracas.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente p.p., se inicia en fecha 28 de mayo de 2007, mediante denuncia interpuesta por la adolescente en compañia de su progenitora R.V.X., ante la Sub Delegación de Caricuao, adscrita a la Supervisión de Subdelegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En la misma fecha 28 de mayo de 2005, el Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación de Caricuao, adscrita a la Supervisión de Subdelegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante escrito notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del conocimiento de la denuncia a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó ante el Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución se fije la audiencia para oír al imputado, a los fines de determinar si concurren los requisitos para calificar la flagrancia, determinar, el procedimiento a seguir y decida acerca de la privación o no de su libertad.

En la misma fecha 31 de mayo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que la solicitud proveniente de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió previa Distribución al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.

En fecha 1 de junio de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para oír al imputado, en el cual emitió el siguiente pronunciamiento: Como punto previó se pronunció en relación a la nulidad planteada por la defensa declarándola sin lugar, por considera que las actuaciones del organismo policial que constituyen entre ellas detenciones de personas que han sido señaladas autores o participes en la comisión de un hecho punible y que dan lugar a la práctica de las diligencias tendientes a asegurar evidencias, hechos y objetos que pudieran haber servido en la presunta comisión del hecho punible y que dan lugar a la actuación, señalando que la denunciante aportó el nombre del ciudadano A.R.R., procediendo en consecuencia al aseguramiento policial del referido ciudadano siendo puesto a la disposición del órgano jurisdiccional. Primero; acogió la calificación provisional efectuada por la representación Fiscal relativo al tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Segundo; ordenó que el siguiente p.p. se tramitará a través del procedimiento ordinario; Tercero; decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano A.R.R.., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 252 ejusdem, finalmente, quedaron notificadas las partes.

En la misma fecha 1 de junio de 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto motivado decretando la medida de privación judicial de libertad al ciudadano A.R.R..

En fecha 5 de junio de 2007, el profesional del derecho O.C.H., en su condición de defensor privado para la fecha del ciudadano A.R.R., ejerció recurso de apelación, contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de junio de 2007.

En fecha 25 de junio de 2007, el profesional del derecho O.C.H., en su condición de defensor privado para la fecha del ciudadano A.R.R., mediante escrito interpuesto ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la acción interpuesta en contra de su patrocinado, se encuentra ejercida en contravención a la Ley por la existencia de un hecho nuevo que origina una causal capaz de producir la extinción de la acción penal, demostrativa tal excepción de hecho con el Acta de Matrimonio número 38, emanada del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2007, donde explica por si sola, las nupcias contraídas entre la ciudadana adolescente y el ciudadano A.R.R..

En fecha 29 de Junio de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó fijar audiencia oral a los fines de resolver la solicitud del sobreseimiento para el día 4 de julio de 2007.

En fecha 22 de junio de 2007, el representante de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, solicito mediante escrito ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prórroga para presentar el acto conclusivo, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia para el día 2 de julio de 2007, a los fines de decidir sobre la prórroga solicitada.

En fecha 2 de julio de 2007, Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la audiencia de solicitud de prórroga por falta de traslado, fijándola para el 3 de julio de 2007.

En fecha 3 de julio de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral, conforme a lo pautado en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prórroga solicitada por el Representante del Ministerio Público, acordando por vía de consecuencia la prórroga solicitada por quince días, quedando notificadas las partes.

En fecha 3 de julio de 2007, la representación de la Fiscalía Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito consignado ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se opuso a la solicitud de sobreseimiento.

En fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para oír a las partes, en virtud del sobreseimiento planteado, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “…SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa del ciudadano A.R.R., y por ende la no extinción de la acción penal e igualmente SE DECLARA SIN LUGAR la excepción prevista en el artículo 28, numeral 5 en relación con el artículo 318 numeral 3, ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 6 de julio de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento mediante decisión, arguyendo que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y extinción de la acción penal formulada por el defensor del imputado J.A.R.R., y no ha lugar el perdón de la víctima y la cesación de este procedimiento en los términos que regula el artículo 393 del Código Penal.

En fecha 10 de julio de 2007, el profesional del derecho O.C.H., en su condición de defensor privado, para la fecha del ciudadano J.A.R.R., ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2007 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de contestar o no al mismo, de conformidad con lo establecido Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de julio de 2007, la representación de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación, contra el ciudadano J.A.R.R..

En fecha 17 de julio de 2007, la defensa privada, mediante escrito, solicitó ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.A.R.R., por cuanto la acusación fue presentada de manera extemporánea.

En fecha 18 de julio de 2007, el profesional del derecho O.C.H., en su condición de defensor privado para la fecha del ciudadano J.A.R.R., presentó ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de defensa, contestando la acusación.

En fecha 18 de julio de 2007, Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 10 de agosto de 2007, ordenando notificar a las partes.

En fecha 19 de julio de 2007, la representación de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 4 de julio de 2007.

En fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó practicar el cómputo por los días hábiles transcurridos en ese órgano jurisdiccional, desde el día 09-07-07 (exclusive), fecha en la cual se fundamentó la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes celebrada en fecha 04-07-07, hasta el día 16-07-07 (inclusive), fecha en la cual venció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada, de igual manera desde el día 16-07-07 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazada la representación fiscal de la apelación interpuesta, hasta el día 19-07-07 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para contestar el recurso de apelación interpuesto. En el mismo auto se observa el cómputo donde la secretaria del tribunal certifica que desde el día 09-07-07 (exclusive), hasta el día 16-07-07, (exclusive) transcurrieron en ese tribunal, cinco (05) días hábiles, correspondiente a los días 10,11,12,13 y 16 de julio de 2007 y desde el día 16-07-07 (exclusive) hasta el día 19-07-07, (inclusive), transcurrieron TRES (03) días hábiles, correspondientes a los días 17, 18 y 19 de julio de 2007.

En la misma fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando formar cuaderno especial y remitirlo anexo a oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar estando presente las partes, y cumplidas las solemnidades de ley, emitió pronunciamiento declarando como punto previo; No ha lugar el planteamiento de solicitud de sobreseimiento, solicitado por la defensa del ciudadano J.A.R.R., asimismo admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante g.d.a. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, en su oportunidad, declaró no ha lugar la solicitud de la revisión de la medida privativa judicial de libertad, ordenó el pase a juicio de la presente causa, quedaron notificadas las partes.

En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de apertura a juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio solicitó al juez del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones originales, de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano O.C.H., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2007.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir las actuaciones a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de septiembre de 2007, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó abrir el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre los recursos de apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2007, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el imputado A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2007 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 numeral 3 ejusdem, en la causa en la que se acuso por violencia sexual a adolescente, previsto en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalándose como victima su sobrina de 12 años de edad, asimismo decidió que no podía hacer pronunciamiento alguno con respecto al sitio de reclusión del ahora acusado una vez que se le dictó Medida Judicial de Privación de Libertad y cuya apelación desistió su defensa, correspondiéndole tal pronunciamiento al tribuna de la causa, conforme con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, participa de este fallo, remitiéndole a tal efecto copia certificada del mismo a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dentro de su autonomía de acción que a dicho órgano público le compete, pondere el accionar por la ocurrencia de algún delito aún no sancionado vinculado a los hechos descritos en este fallo, y finalmente a los fines de ilustrar a otros entes públicos que han intervenido en los hechos descritos y con mira a posibilitar correctivos que impidan la vulneración de derechos a las niñas, niños y adolescentes, remitió copia certificada de este fallo a la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a la Dirección General de Registros y Notarías del Viceministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y a la Inspectoría General de Tribunales.

En fecha 13 de noviembre de 2007, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó enviar las actuaciones originales del expediente, así como el cuaderno de incidencia al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordeno remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer de la presente causa previa distribución.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúo la distribución respectiva, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando darle entrada y registrándolo bajo el N° J-6-440-07.

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó la constitución del Tribunal Mixto, fijando el sorteo para el 17 de enero de 2008.

En fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia que el 17 de enero no dio despacho ni secretaria, acordando diferir el acto para el día lunes 28 de enero de 2008.

En fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que se constituyó en la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuando el sorteo quedando seleccionado los ciudadanos, ordenando en consecuencia librar las respectivas boletas de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de febrero de 2008.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que se constituyó en la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuando el sorteo quedando seleccionado los ciudadanos, ordenando en consecuencia librar las respectivas boletas de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de marzo de 2008.

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que se constituyó en la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuando el sorteo quedando seleccionado los ciudadanos, ordenando en consecuencia librar las respectivas boletas de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el traslado del acusado de autos para el día 22 de mayo de 2008, para que manifiesten su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003, reiterada en fecha 16 de noviembre de 2004.

En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el traslado del acusado de autos para el día 30 de mayo de 2008, para que manifiesten su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003, reiterada en fecha 16 de noviembre de 2004, ya que para la fecha fijada no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 30 de mayo de 2008, compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acusado de autos J.A.R.R., previo traslado y manifestó su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, a los fines de la celeridad procesal de su caso.

En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, conforme a la circular N°048 de fecha 27 de junio de 2008.

En fecha 14 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dio entrada al presente asunto, anotándolo en los libros respectivos.

En fecha 16 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la audiencia oral para el día 12 de agosto de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 12 de agosto de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del juicio oral para el día 18 de septiembre de 2008, en razón de la solicitud de la defensa.

En fecha 18 de septiembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir el juicio oral para el día 2 de octubre de 2008, por la incomparecencia de las partes e inclusive por falta de traslado.

En fecha 2 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió el juicio oral para el día 16 de octubre de 2008, por la falta de traslado y la incomparecencia de la defensa.

En fecha 16 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió el juicio oral para el día 30 de octubre de 2008, por la falta de traslado y la incomparecencia de la defensa.

En fecha 30 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la celebración del juicio oral para el día 31 de octubre de 2008, por la incomparecencia de las partes, haciéndose efectivo el traslado.

En fecha 31 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la audiencia para el día 13 de noviembre de 2008, por falta de traslado y de la defensa privada.

En fecha 13 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió el juicio para el día 20 de Noviembre de 2008, por la incomparecencia de la defensa

En fecha 20 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en Sala, verificando la presencia de las partes y celebrando el juicio oral y a puertas cerradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se apertura el juicio, cediéndole el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público, a la Defensa y al acusado de autos quine manifestó que no deseaba declarar en ese momento. Posterior a ello se apertura el debate, procediendo a evacuar los órganos de prueba, suspendiéndose conforme a lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 25 de noviembre de 2008.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se constituyó nuevamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez verificada la presencia de las partes, y luego de los actos verificados con anterioridad conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a evacuar las pruebas, suspendiéndose conforme a lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 28 de noviembre de 2008.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se constituyó nuevamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez verificada la presencia de las partes, y luego de los actos verificados con anterioridad conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a evacuar las pruebas, suspendiéndose conforme a lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 4 de diciembre de 2008.

En fecha 4 de diciembre de 2008, se constituyó nuevamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez verificada la presencia de las partes, y luego de los actos verificados con anterioridad conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a evacuar las pruebas, suspendiéndose conforme a lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 10 de diciembre de 2008.

En fecha 5 de diciembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió informe de asesoría por parte del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde recomendó remitir a la adolescente y a su progenitora a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), para tratamiento y orientación psicológica.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se constituyó nuevamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez verificada la presencia de las partes, y luego de los actos verificados con anterioridad conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se culminó con la recepción de las pruebas y, en la misma audiencia se efectuaron las conclusiones, la réplica y contra réplica y se escuchó a la víctima y al acusado, a los fines de garantizar el derecho de defensa y un debido proceso, dictando el dispositivo en la misma audiencia.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, esgrimir primero los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho Dra. O.S.D.O., actuando en su carácter de Fiscala Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con el profesional del derecho Dr. L.A.Á.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de la identificada Fiscalía, presentaron ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano J.A.R.R., previamente identificado en autos, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante g.d.A. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…que efectivamente el ciudadano imputado J.A.R.R., el día 24-05-07, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, según lo relatado por la víctima, luego de llegar a su residencia ubicada en Antimano S.A., Calle República, casa N° 96 de la Parroquia Antimano, momentos en los que se encontraba en su cuarto cambiándose el uniforme del colegio llegó a la casa y le pidió que le diera un vaso con agua, respondiéndole la misma que pasara y lo agarrara el mismo, procediendo el imputado a ingresar al cuarto donde se encontraba la niña sin ropa realizándole todo tipo de actos lujuriosos e impúdicos, momento este en el que llegó el padre de la adolescente, encontrándola sola en el cuarto, desnuda, asustada, expresión esta que observó su padre, por lo que le preguntó que pasaba, a lo que la adolescente no respondía, para luego revisar el otro cuarto, donde encontró al imputado, el ciudadano ANTONIO, subiéndose los pantalones que tenía a nivel de las rodillas, procediendo luego a sacarlo de la casa, siendo detenido posteriormente por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao y presentado por los Tribunales Penales, iniciando posteriormente la investigación formal de los hechos, obteniendo como resultado, que el ciudadano A.J.R.R., ultrajaba a la adolescente, desde los diez años aproximadamente…

Igualmente la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Declaración en calidad de experto de Dr. R.J.M., en su condición de Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. Declaración en calidad del experto del Dr. O.D.J., psiquiatra forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. Declaración en calidad de experta, Lic. Marina González de Rivero, en su condición de Psicóloga Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. Declaración de la adolescente, en su condición de víctima.

  5. Declaración del funcionario aprehensor y quien practico la inspección en el lugar de los hechos, Agente Ropero Erick, adscrito a la Sub- Delegación de Caricuao.

  6. Declaración del ciudadano C.A.P.C., en su condición de testigo referencial.

  7. Declaración de la ciudadana X.R.V., en su condición de testiga referencial.

  8. Declaración de la funcionaria que practicó la inspección técnica en el lugar de los hechos agente D.P., adscrita a la Sub- Delegación de Caricuao.

    OTRAS PRUEBAS, para ser incorporadas, leídas y exhibidas en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem:

  9. - Reconocimiento Médico Legal, N° 129-6607-07 de fecha 28 De mayo de 2007, suscrito por el Dr. R.J.M., practicado a la adolescente.

  10. - Resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense, N° 9700-137-A-000702, de fecha 10 de julio de 2007, practicado a las adolescente por el Dr. O.D.J., en su condición de Psiquiatra Forense y la Psicóloga Clínica Forense Lic. Marina González de Rivero.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2 en relación al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como medio de prueba:

  11. Partida de Nacimiento de la adolescente, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Junquito del Estado Bolivariano de Miranda.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de agosto de 2007, por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Privada, expuso oralmente los argumentos de defensa alegando la inocencia del imputado en los hechos esgrimidos por la representación fiscal, solicitando como punto previo, que el matrimonio efectuado entre su defendido y la victima sea valedero, en virtud que en la actualidad es mayor de 14 años, ya que la nulidad a que se refiere el artículo 46 del Código Civil, es que si se viola la edad.

    En este mismo orden de ideas la Fiscala del ministerio Público esgrimió que ciertamente cursa un proceso de nulidad de matrimonio ante el tribunal civil correspondiente.

    Igualmente la defensa, ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  12. - Testimonio del ciudadano S.J.Á., en su condición de apoderado especial del acusado de autos, previamente identificado, para contraer matrimonio, con la adolescente.

  13. - Testimonio de la ciudadana R.Y.P., en su condición de testigo compareciente en la celebración del matrimonio.

  14. - Testimonio del ciudadano L.E.S., en su condición de testigo compareciente en la celebración del matrimonio.

    OTRAS PRUEBAS, para ser incorporadas, leídas y exhibidas en el juicio oral y público, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Acta de Matrimonio N° 38, de fecha 22 de junio de 2007, donde se evidencia el matrimonio entre el ciudadano J.A.R.R. y la adolescente, celebrado ante el Tribunal Vigésimo de Municipio del Distrito Capital.

    Poder Especial, emanado de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador de fecha 11 de junio de 2007, otorgado por el ciudadano J.A.R., al ciudadano S.J.Á..

    Autorización, autenticada por ante la Notaría Pública, Décimo Tercera del Municipio Libertador, de fecha 8 de junio de 2007, donde los padres legítimos de la adolescente la autorizan para contraer matrimonio con el ciudadano J.A.R..

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la defensa fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de agosto de 2007, por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.

    En audiencia oral y pública de fecha 20 de noviembre de 2008, rindió declaración la ciudadana ADOLESCENTE, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA, quien manifestó:

    yo cuando salía de clase yo me iba a mi casa y allí hay unas escaleras y al lado vive un tío mío y él tenía las llaves de la casa porque hizo un cuarto en la platabanda y entonces él me obligaba a pasar y yo trataba de irme y me decía que pasara que si no escuchaba que me decía que pasara, y me decía que pases te estoy diciendo y yo no quería entrar, y tengo una amiga que se llama Yosmary y ella salió y él se asusto y trancó la puerta y ella me preguntó que qué hacía allí y le dije que me iba a mi casa y me dijo que me quedara un ratico que si no tenía nada que hacer y me quede allí, entonces yo me iba y él se quedó ahí esperando a que la muchacha se fuera, y yo no sabía si ir a mi casa o entrar y subí corriendo y él abrió la reja y pasó y me dijo que entrara para el cuarto y le dije que no quería, y me dijo que buscara un vaso de agua y le dije que no y luego le dije que iba a gritar y me dijo que si gritaba iba a ver lo que le iba a pasar y yo estaba asustada y me quito la ropa y me rompió la camisa y le dije que él no me compraba la ropa y que él no tiene porque hacerme eso y le dije que se fuera y me agarraba a la fuerza duro y yo le decía que me soltara y entonces sonó el techo y él se asusto y le dije que ojala que llegue mi papá y le dijo cállate pavosa y le dije que no y me agarro y allí llegó mi papá y sonó la reja y él se metió y el dijo que allí estaba mi papá y que le dijera que me comprara un jugo y yo no sabía que hacer y le dije que fuera a comprarme un jugo y me pregunto que qué me pasaba, porque estaba tan pálida y no sabía que decir y me puse a llorar, es todo

    Seguidamente se le concede el derecho al Ministerio Público para interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  15. - ¿Esa fue la vez que tú papá los encontró?

    Contestó: “Sí”

  16. - ¿Desde cuándo comenzó el abuso?

    Contestó: “…Desde los nueve años, eso comenzó en una fiesta que había en la casa de él y fuimos todos tranquilos y él me llamó y me dijo que me quedará y le dije para que si iban a picar la piñata y me dijo que me quedara y paso el día de la fiesta y me veía las piernas porque yo tenía un shortcito y yo me tapaba y mi mamá no pensaba nada, porque ella lo quería como un papá…”.

  17. - ¿Dónde era allí que te decía que te quedaras?

    Contestó: “...Allí había un cuarto y había una nevera y me decía que me quedará allí y la fiesta era de la hija de una hija de él, yo tenía nueve años y le iban a picar la piñata y no le di a la piñata porque no pude porque la reventaron rápido, y él nos llevó para la casa entonces él le preguntó a mi papá que si iba a trabajar y él le dijo que sí porque mi papá trabajaba y lo llamó y le pedí la bendición porque mi mamá estaba trabajando en el Banco y yo estaba sola porque mis hermanos estaban en el Liceo y yo salía a la una y me quede sola y tengo una computadora y para no quedarme sola y la casa es muy grande me puse a escuchar música y al ratico llegó él y se fue mi papá, me dijo que abriera la puerta y le dije que para que si no estaba mi mamá ni mi papá y le dije que para que y me dijo que abriera era mi abuelo y me dijo que tenía sed y que quería ir al baño, luego tomó agua, fue al baño y de allí entró al baño me quitó la ropa abuso de mi a la fuerza, y esa fue la primera vez y cuando el m e quitaba la ropa él tenía el preservativo puesto, y él era de confianza de mi mamá y mi papá, y él sabía a qué hora salía mi mamá y mi papá le trabajaba la camioneta a él y él sabía a qué hora todo el mundo llegaba, y yo estaba en cuarto grado cuando paso esto, y mi tío vivía en el siete y yo vivía en el ocho en el Junquito, el Kilometro 8 y Kilometro 7, el abuso muchas veces, más de veinte veces y más fueron en la casa de él de mi tío Goyo que vive de bajo de mi casa, porque mi tío trabaja de vigilante y llegaba solamente los domingos y entraban allí porque hizo la platabanda y cuando hizo la platabanda él se quedó con una llave. Él cuando quería yo llegaba el me obligaba a entrar y yo me ponía roja y él me quitaba la ropa y yo lloraba y me penetraba por delante y una vez me fue a penetrar por detrás y le pegue y le hice un morado y me dijo me pegaste y le dije que me dejara y me quede llorando y si una vez me penetró por detrás y no le contaba a mis padres porque me daba miedo, él me dijo que yo iba a ver lo que me iba a hacer si yo le contaba y no sé qué es lo que yo iba a hacer y a cambio de eso me daba real y yo lo dejaba en el escaparate y me compraba chucherías mi papá descubrió todo eso ese día que él se estaba vistiendo y ese día abuso de mí y me penetró ese día y yo estaba desnuda también, él me agarraba duro yo veía como un papá a mi tío y después de eso, le tenía rabia y no sentía que era familia mía, nadie me pregunto que si me quería casar con él y yo del colegio quedaba de uno a dos cuadras de mi casa y me iba caminando y me iba con una amiga mía, que se llama Yesenia, ella llegaba hasta el setenta y yo seguía para mi casa, eso fue como a la una porque yo salía a las doce y treinta, todo sucedía a esa hora cuando mi mamá y mi papá no estaban…”

    Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa para interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  18. - ¿En la casa de Goyo que es tu tío está cerca de la casa de tus primos y primas?

    Contestó: “La casa de Antonio queda lejos de la casa de mi tío Goyo, porque el Kilometro 8 queda lejos y no sé como llama eso, nosotros vivíamos allí, pero cuando mi abuelo se murió esa casa nos quedó a nosotros”

  19. - ¿Cómo era la relación con la familia de Antonio?

    Contestó: “Yo, nunca nos llevábamos con la familia de él, sólo íbamos para los cumpleaños de alguien, porque él es padrino de una hermana mía.”

  20. - ¿Por qué te casaste con tu tío Antonio?

    Contestó: “…yo me extrañaba porque toda la familia de él iba, yo lo que hacía era llorar porque a mí me daba rabia y mi prima iba llorando para la casa y me decía que me casara con él y me decía que te casa con mi papá y nosotras los llevamos para Maracay, lejos de aquí y después te divorcia, y yo le decía que no podía y entonces me case obligada porque no me quería casar y estaban todas mis primas y me decían que firmará y le decía que no quería firmar y me dijeron que era rápido que me decían unas cosas y firme un libro y yo firme, y un señor firmó por mi tío y a la vez me daba cosas con mis primas porque iban todos los días a mi casa a llorar y yo me ponía mal.”.

    Seguidamente el tribunal pasa a interrogar lo cual realiza de la siguiente manera:

  21. - ¿Cuándo naciste?:

    Contestó: “Yo nací el 17 de diciembre y tengo 14 años en la cédula está mal porque en la cédula dice 16 y fue el 17”.

  22. - ¿Tu madre tenía conocimientos de la actividad sexual, que habías iniciado?

    Contestó: “mi mamá no sabía nada de esto, ella presintió porque mi tío le dijeron que iba todos los días para ese cuarto y ya los vecinos como que sabían, le dijeron que tuviera mosca, con la adolescente y le decía una nunca sabe y tienes que confiar con lo que tú tienes y mi papá dijo que era verdad, y porque viene tanto para acá y le preguntaron qué él que hacía que no iba para allá, es todo.”

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos J.A.R.R., quien impuesto del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, expone, en relación a este órgano de prueba:

    que todo es falso y lo que dice en el expediente que soy un drogadicto es falso y eso que ella dice que yo la agarre a la fuerza es falso, jamás lo juro ante Dios y la Virgen jamás, lo que prácticamente el día en que Carlos nos encontró, y no nos sorprendió, sino que el sospecho en el momento, y todo fue gustosamente lo que ella hizo como una mujer y un caballero, todo fue por amor y cariño, yo jamás le puse una pistola y un cuchillo, yo jamás y lo juro ante Dios y la Virgen, y eso que dice que soy drogadicto, un latero, y un borracho, eso no es así y lo juro ante Dios.

    .

    Posteriormente, en la misma fecha, este juzgado procedió a tomarle la declaración respectiva a la ciudadana R.V.X., progenitora de la víctima, quien libre de juramento de ley por cuanto es pariente consanguíneo del acusado, expuso:

    …el día jueves cuando llegó a mi casa mi esposo me decía que tenía que contarme algo pero no sabía cómo hacerlo y me decía que no sabía cómo decírmelo y en la noche seguía diciéndome eso y el otro día en la mañana me llamó mi hermano y me pregunto que si Carlos me contó algo y le dije que no y le pregunté qué pasaba y me dijo que nada, y a él le tocaba en esa oportunidad un bolso y le pregunte que si iba a buscar los reales y mi esposo me pregunto quién era y le dije Antonio y en la noche me dijo que tengo algo que decirte y el día siguiente en la mañana me busca en el banco yo trabajaba allí de mantenimiento y me contó que le sucedió a la (víctima) y me dijo que el día jueves cuando llegó a la casa se estaba cepillando y tocaron la puerta y pregunte quien es y nadie contestó y él se fue a trabajar de albañil por su cuenta y se fue con la idea de quien toco y no contestó y tenía la mala idea y se devolvió, y cuando llegó encuentra a la niña corriendo por la sala desnuda y él se quita la camisa y le pregunta y la encuentra pálida y escucha un golpe, y busca y no consigue nada y cuando va al cuarto y ve al tío que se está vistiendo, y yo fui a la cocina a buscar un cuchillo para matarlo y me dijo que son cosas que pasan en la vida y se fue vistiéndose, y luego fue a preguntarle a la niña y luego me dijeron cuando fui a la PTJ de Caricuao, y yo no sabía cómo decírtelo, porque como tenías a tu hermano como un hombre ejemplar y fuimos a la PTJ y pusimos la denuncia y lo vi allí esposado desde ese momento no le dirigí la palabra hasta hoy que no lo volví a ver, es todo…

    Seguidamente el Ministerio Público interrogó a la testigo de la siguiente manera:

  23. - ¿Cuál es su horario de trabajo?

    Contestó: “…mi horario de trabajo es de 7:30 hasta las 5:30 de allí me iba a la universidad y llegaba a mi casa a las 9:30 a las 10:00 mi esposo salía a las 7 y regresaba a las 5:30, y mis dos hijas mañana mi hija mayor cumple 17 y la otra tiene 15, ellas tenían el horario completo porque estudian en el Colegio S.M., sale a las 7 y llegan a la casa como a las 8.15 y, la víctima tiene horario de 7 a 11:00 y cuando salía se iba para la casa.

  24. - ¿Quién vivía al lado de su casa?

    Contestó: “al lado de mi casa vive un hermano mío que se llama Gregorio y le decimos Goyo, y él también trabaja es ayudante y le sale de plomería lo hace y de albañil también, y siempre se va temprano a las 6 , por la cola para bajar y en la casa no se queda nadie.

  25. -¿Tenía conocimiento de que su hermano tenía llaves?

    Contestó: “…mi hermano no sabía que tenía llaves, y yo tuve conocimiento fue después…”

  26. - ¿Su hija le había manifestado lo que le había ocurrido?

    Contestó: “…ella me ha dicho pocas cosas no me ha querido decir todo y me dice que no le gusta ir para allá y me dijo que comenzó alrededor de los 9 años, y no me dijo detalles de los hechos, yo veía a mi hermano Antonio como mi papá, porque no tuve ni papá ni mamá y nunca pensé que me fuera hacer esto, él era mi mano derecha y yo le decía cualquier cosa ayúdame y un día cuando mi niña un señor quiso abusar de ella y mi niña me dijo que no quería ir al colegio porque un señor la estaba persiguiendo y fuimos a la PTJ y pusimos la denuncia y la mandaron al forense y a uno no le dan los resultados y cuando fuimos para allá me dijeron que eso no sigue porque a la niña no le habían hecho nada y le dije que a esa persona donde la vea no se que sea capaz de hacerlo y él me respondió que esa lacra había que matarla o para la cárcel eso fue a mi hija (víctima)y la perseguía un tal Pascual, nunca llegue a sospechar nada y mi esposo no le gusta que nadie vaya a la casa mientras nosotros no estamos allí, siempre se le decía Antonio que cuando no estábamos en la casa que no fuera, que fuera solo los sábados y domingo que estábamos allí, por parte de mi mamá son 4 y conmigo 5, y yo solamente le hice esa aclaratoria se la hice a todos mis hermanos y no tenía conocimiento que mi hermano Antonio frecuentaba mi casa, porque a veces me decían que vieron a Antonio me decía mi esposo, y mi esposo me decía que él iba al baño y no vive cerca y le dije qué cómo y como él trabaja de camionetero el venía al baño y me dijo mi esposo que eso si es raro y le dijo que no quería que viniera por baño ni agua porque mis hijas son hembras, ese asunto de casar a la –adolescente- con Antonio fue posterior a estos hechos porque todos los días iban la persona que vive con él y sus 4 hijas y el novio de una de las hijas iban siempre a la casa y a veces mi hija me llamaba que estaba mi tía con las muchachas y yo me iba a ver que querían ellos y me dijeron que investigaron que si casábamos a la adolescente con Antonio el salía en libertad y se lo llevaban lejos y no lo veíamos, y yo le dije que no podía firmar algo y si mi hija no quiero no puedo, entonces me dice mi tía es que lo único que eso va a quedar en papel, todo lo que él hizo por usted, y yo le dije que sí, pero lo que le hizo a mi hijo y dijo que fue por una debilidad, y el violó a mi hija y la forma como manipulo a mi hija y como la maltrató, él tiene 4 hijas, una Mary que es la mayor debe tener como 30 años o 29, la nena tiene 28, Carolina 25 y la otra 23, y en la forma en que ellas nos decían, yo dije bueno, vamos a esperar que dice la -adolescente- porque si ella dice que no yo no voy a firmar ninguna autorización y mi esposo dijo que no iba a firmar ninguna autorización, y salió -la adolescente- y me dijo que vamos a hacer algo yo me voy a casar y no quiero ver más nunca a mí tío, y con esa condición, el fiscal vino, yo le pedí que me ayudara, porque es fuerte cuando uno tiene conocimiento y tenía la imagen de mi hermano como padre ejemplar y toda la familia me iba a caer a mi porque nadie tenía el buen perfil que tenía la familia y el mostro era Xiomara por haber puesto la denuncia y todos los demás, y ellos se han enterada por su parte no sea donde han ido a averiguar y se distanciaron bastante, y cuando autorice el matrimonio fue para que esto no llegara a consecuencias mayores, no sé, por qué sacaron a Antonio de la cárcel y decían que lo iban a matar y eso iba a quedar en mi conciencia, y mi esposo se fue de la casa, porque decía que el agarraba un trabajo y siempre el juicio, el juicio y venía y quedaba mal con la persona que se iba a ir de la casa y mi hija me decía que no quería ir más para allá y te desahogas y esta violenta y ella no era así antes y con el papá esta grosera y el papá dijo que se va, y la niña grosera también se puso rebelde, y mi hogar cambio después de todo esto. Es todo”.

    De las preguntas formulada por la Defensa, la testigo manifestó:

  27. - ¿Cuándo observaba a la niña desde los 9 años hasta las 12 que denunciaron eso no noto nada en la niña, un cambio con su tío?

    Contestó: “…no yo nunca noté nada así una vez le vi un walkman y me dijo que era de Jhonathan un niño de al lado, y él le prestó el walkman, y yo nunca vi que comprará algo porque Antonio siempre le daba dinero y yo le pedía prestado dinero para el pasaje 5 mil bolívares, yo di el consentimiento con mi esposo que no quería y que pensáramos en la parte humana que él no tuvo cuando hizo lo que hizo pero el de verdad no estuvo de acuerdo. La actitud de Antonio con la niña era normal, la niña tenía 9 años cuando me dijo que un hombre llamado Pascual la estaba persiguiendo, y le hicieron un examen, en esa oportunidad salió virgen, y si quieren les traigo el número de expediente, pero incluso por eso uno no pudo actuar, y yo enseguida llame para allá y dije que lo vi en tal parte y era de noche y yo vivo en el Km 8 casi llegando a S.A., y me dijeron que no habían patrullas y me fui personalmente y me dijeron que no podía seguir porque no habían testigos y a la niña no le había pasado nada. En mi casa los vecinos nadie me manifestó nada, la casa de Antonio está en la entrada que la salida es el Km 7 y a la casa en carro son como 15 minutos y a pie son como 3 horas caminando…”.

    De las preguntas formuladas por el Tribunal, se desprende:

  28. - ¿Su tío Antonio se había casado anteriormente?

    Contestó: “... Mi tío Antonio vive con mi tía pero no se ha casado…”.

  29. - ¿Quién le propuso lo del matrimonio?

    Contestó: “…Lo jurídico lo propuso las hijas de mi tía y e lnovio de mi sobrina que se llama pio, el matrimonio fue en el centro comercial que queda por el Recreo, no sé bien el nombre…”.

  30. ¿Quiénes estaban presente durante el matrimonio?

    Contestó: …el novio de Carolina, fue Araceli, Mary, Nena y el señor Sixto que vive al lado de mi tía Isabel, una muchacha Rosa.

  31. ¿Quién efectúo el matrimonio?

    Contestó: “…los casó una señora y dijo que no iban hacer protocolo porque había llegado tarde, nos pidió la cédula a todos y se las dimos, eso fue en una fuente de soda que queda frente a un parque que tiene un gusanito, arreglaron las mesa pusieron como 5 mesas y antes de sentarnos allí había un abogado negro alto, llamó a Pio para la escalera y cando salió no lo vi más por ahí, y estábamos esperando que llegará la que los iba a casar y al abogado no lo vi más, solo como dos veces la vez que firmaron el acta de matrimonio y esa vez, yo me sentía mal, porque mi niña de esa edad, casándose y yo decía que lo que estamos haciendo no cayera en mi conciencia que si mataban a Antonio no quedara en mi conciencia, porque eso era lo que ellos siempre decían cuando iban para mi casa…”.

  32. ¿Cuál es la fecha de nacimiento de su hija?

    Contestó: “…–La Adolescente- nació el 17 de septiembre de 1994 y estábamos arreglando eso en la Diex porque le pusieron un error en la fecha…”.

  33. ¿Cómo es la relación con su esposo y su hermano J.A.R.?

    Contestó: “…Carlos vino para la casa el día miércoles, entonces cuando llegue de clases y lo vi, y le dije que viniera el día de hoy y me dijo que estaba trabajando haciendo viajes y me llevó dinero y me dijo que va a venir el martes que viene, pero el jueves no puede estar. Con mi hermano yo pensé que era una debilidad como hombre antes de ver el documento que leí hace dos semanas y antes de estos yo lo veía como mí papá, porque después que murió mi padre él era el hombre ejemplar en la casa y yo decía que quería ser igual a él. Bueno para mi debilidad como hombre es cuando el abuso de –la adolescente- pero yo no había visto ni leído lo que había sucedido…”.

    Procediendo a preguntar esta ciudadana Jueza al Secretario si comparecieron otros órganos de prueba, respondiendo el Secretario que no asistieron más órganos de prueba, por lo que toma la palabra la ciudadana Jueza e interroga al Ministerio Público sobre los medios de prueba que no comparecieron pasó con los mismos y responde el fiscal que puede encargarse de todos los órganos de pruebas para comunicarse y convocarlos para el juicio, manifestando que la psicóloga esta jubilada, seguidamente la ciudadana Jueza le da la palabra a la defensa quien se comprometió a entregar las boletas de citación a sus testigos promovidos, tomando nuevamente la palabra la ciudadana Jueza acordando continuar con la celebración de la presente audiencia de conformidad con el artículo 106 numeral 5º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que aún falta por evacuar órganos de prueba, convocándose nuevamente a las partes y demás personas que deban intervenir en el presente juicio, para que asistan a la continuación del mismo, el día Martes 25 de noviembre de 2008.

    En la audiencia oral y a puertas cerrada, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2008, rindió declaración la ciudadana J.I.A., Psicólogo Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual expuso:

    …este informe fue realizado ellos practicaron una experticia psiquiátrica psicológica a la menor –adolescente-, la menor les refirió que dos o tres semanas antes de la fecha de esa evaluación ella había llegado al colegio y el señor A.R., había abusado sexualmente de ella llegó su papá y los encontró. Desde el punto de vista mental, estaba dispersa, con tristeza, sin concentración y atención y desde el punto de vista psicológico, se le da el resultado en tres áreas, intelectual, social y motora, a través de las pruebas realizadas a nivel intelectual es nivel baja con dispersiones esto dice que no alcanza el nivel normal promedio, probablemente presente nivel bajo escolar, a veces necesita apoyo pedagógico desde el punto de vista emocional se evidenciaron bastante dificultades, con ansiedad fuerte rechazo y temor hacia el tío, el hecho que se recomendó que necesitaba apoyo terapéutico por lo que pueden aparecer secuelas a futuro, desde el punto de vista motor, no se evidenció ningún signo, el Dr. Jiménez y la Dra. González, la niña presentaba una depresión moderada que fue consecuencia del trauma y reiteran las características que dice allí, y recomiendan el apoyo terapéutico que es fundamental, es todo…

    De las preguntas formuladas por el Ministerio Público se desprende:

  34. - ¿Ya sabemos que usted, no suscribió el informe, pero vino para interpretarlo, en las conclusiones, que es el Test de Hamilton?

    Contestó: “…es un test utilizado en psiquiatría que permite medir la presencia o no de la depresión y permite determinar si es moderada o grave…”

  35. - ¿A todos los pacientes se les aplica el test?

    Contestó: “…no estas pruebas se aplican psiquiátricos psicológicas, esta determinados según la edad de la persona, y si el psiquiatra considera que puede haber depresión se realiza…”

  36. - ¿En este caso fueron ratificadas las razones de depresión para practicar el test de Hamilton?

    Contestó: “…Si, fueron ratificados…”.

  37. - ¿Es normal presentar depresión?

    Contestó: “…No, es normal…”

  38. - ¿Cuáles son los síntomas?

    Contestó: “…colocan la dependencia, presencia de ansiedad colocan la necesidad de protección, las dificultades para la toma de decisiones rechazo hacia la figura del tío…”.

  39. - ¿Aquí pone la Lic. Marina González, también se observa vergüenza, por qué presenta vergüenza?

    Contestó: Porque los hechos no son adecuados para su edad implican un área que no debería estar desarrollada ya que es el área sexual, ya que para una mujer adulta genera vergüenza, más aún en un niño que se supone que esa área no está desarrollada, genera vergüenza.

  40. - ¿Cuándo en psiquiatría forense suscriben se reúnen previamente con el psiquiatra?

    Contestó: “…los informes son discutidos y ambos los firman, la evaluación psiquiátrica y psicológica se hacen por separada…”.

  41. - ¿El hecho de ser un pariente tan cercano eso agrava o mantiene las cosas igual?

    Contestó: “…Agrava porque debería ser una figura de protección a la que originalmente se le tiene afecto y cariño, con protección y pilar de formación el hecho que las relaciones sean cometidas por personas cercanas agrava la situación, es muy frecuente que las víctimas cuando son menores de edad que no hablan desde el inicio por miedo o temor al agresor, hay una desventaja y son manipulados para que no hablen…”.

  42. - ¿Cuáles podrían ser las consecuencias de este abuso sexual?

    Contestó: “…Si no recibe ayuda psiquiátrica se puede agravar, en su desarrollo psicosexual adulta ahí tendremos las consecuencias, probablemente no sea nada…”.

  43. - ¿El hecho que la casaron entre ella y su tío materno eso agrava o todavía se puede reparar?

    Contestó: “…Todo eso agravó la situación porque seguro le genero confusión, si recibe la ayuda psiquiátrica que requiere, pues lamentablemente aparecerán las secuelas, probablemente tendrá que buscar ayuda…”.

    Seguidamente de las preguntas formuladas por la Defensa, se desprende:

  44. - ¿Cuándo se practica este tipo de exámenes durante el mismo se hace una entrevista con los progenitores?

    Contestó: “…Sí, el psiquiatra o el psicólogo, necesita alguna información se llama a los progenitores…”.

  45. - ¿Qué tiempo requiere para hacerle la evaluación a la menor?

    Contestó: “…En nuestro departamento es de una a una hora y media en la evaluación los psicólogo es más tiempo de dos a dos horas y media…”.

  46. ¿Ese test es cien por ciento efectivo?

    Contestó: “…Si ese test lo hace el psiquiatra, el psiquiatra hace su evaluación, el decidió pasar al test de Hamilton fue un agregado…”.

  47. - ¿Con su experiencia, en el sentido del trauma, de haberse efectuado actos de ese tipo sexual que la perjudique de forma sexual, si esto hubiera sido no solamente por esa vez, que presuntamente el tío abuso, si hubiera sido por largo tiempo, hubiera parecido en ese test con mayor o menor gravedad?

    Contestó: ”...No, no significa que fue abusada en una única oportunidad, no significa que haya sido una vez, por el tipo de test por el tipo de sesiones que se le practico a la menor, si ese abuso hubiera sido de varios años igual hubiera sido una depresión moderada”

  48. - ¿Es factible que una tercera persona un familiar pudieran haber visto en la actitud de la menor diferencias con la actitud normal o diferente a una niña de la edad de ella?

    Contestó: “…Es probable, no sé decirle porque no me plantea hechos concretos...”.

  49. - ¿Tomando en cuenta el status en el cual se consiguió a la adolescente ese cierto temor conseguido en ella es factible que lo exteriorice en su hogar y las personas se hubieran dado cuenta?

    Contestó: “…Si, probablemente se iban a dar cuenta…”

    Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes interrogantes:

  50. - ¿Qué es un nivel intelectual promedio bajo?

    Contestó: “…Lo que llamamos nivel intelectual promedio y a partir de ahí dividimos los que van hacia abajo y hacia arriba tenemos normal alto y los genios y hacia abajo tenemos nivel normal bajo todavía está dentro de lo normal, pero hay diferencia con el normal promedio porque presenta dificultades para la adquisición de conocimientos que se les presta apoyo psicopedagógico, en determinadas áreas que más le van a costar”

  51. - ¿Conforme a su experiencia, con el nivel normal bajo es manipulable?

    Contestó: “…Un adulto no, un niño, que ya los niños son manipulables si es si es más fácil, si es adulto no…”.

  52. - ¿En cuanto al diagnóstico que es una depresión moderada, hasta que punto influye la inteligencia?.

    Contestó: “…No guarda relación en el área intelectual, fu su modo particular de reaccionar a una situación amenazante para ella, es todo…”.

    De la deposición del ciudadano C.A.P., progenitor de la víctima, quien libre de juramento de ley por cuanto es pariente del acusado, en su condición de testigo, expuso:

    Contestó: “…lo que causo el señor lo que hizo en mi casa, de que cuando llego a mi casa encuentro al señor violando a mi hija, encontré a mi hija desnuda me decía ella que estaba mareada, le digo que tenía, pero le digo, voy a comprarle un Gatorade, pero antes de salir sonó algo y yo agarro a mi hija la siento en el mueble y cuando abro ola puerta me devuelvo, y encuentro al señor dentro de mi casa, se estaba poniendo la ropa ya le había hecho el amor a mi hija y si no llegó que hubiera sucedido, mi reacción lo iba a matar, bueno, le dije que lo íbamos a ver con la policía, agarre y espere unos días tenía que hablar con mi esposa y espere dos días y le dije, que su hermano había dicho eso, vamos a la PTJ y fuimos a la PTJ de Caricuao y lo denuncié y paso el siguiente y no lo fueron a buscar el segundo tampoco y yo fui y le dije que si hubiese sido un hijo suyo si lo buscan pero como no es y entonces fueron y en la tarde me fui a la casa y me llamó el inspector y fui a declarar me dijeron que fuera al día siguiente porque lo iban a trasladar y al siguiente día fui a buscar al inspector y me encontré con los hijos del señor que retirara la denuncia y le dije que no lo iba a hacer porque quien ve el daño de mi hija, no lo voy a hacer fue cuando hablaron con un abogado que buscaron un señor bajito moreno llegó y habló conmigo, que el señor me dijo un poco de vainas para que lo soltaran, ella andaba buscando eso porque la familia la tenía en mi casa todo el tiempo para que le retirara la denuncia, en un momento llegó la circunstancia que para hacer un matrimonio, que es que tiene la doctora por ahí pero yo no sabía nada, y ni que me iba a buscar problemas que al día de hoy tengo otro juicio por ese matrimonio y yo mande a anularlo por eso, y ya se -hizo y no tengo más nada que decir…”.

    De las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, se desprende:

  53. - ¿Recuerda la fecha de los hechos?

    Contestó: No, no tengo la fecha.

  54. - ¿Dónde sucedió esto?

    Contestó: “…En mi casa, Sector S.A., Antímano”.

  55. - ¿Es la misma casa del imputado?

    Contestó: “… No…”

  56. - ¿Qué relación los une?

    Contestó: “… es mi compadre, es tío de mi hija, hermano de mi esposa…”.

  57. - ¿Cuándo llegó a su casa que fue exactamente, toco la puerta o uso la llave?

    Contestó: “…En la mañana yo trabajo con mi negocio de construcción, en la mañana sentí como tocaron la puerta, mi esposa se había ido y todos se habían ido, pero como a veces pasa la gente y toca la puerta, me quedé hasta las 9 de la mañana me fui al trabajo casi a las 8 y yo fui a hablar con la señora que le estaba haciendo el trabajo y le dije que no iba a trabajar porque estaba haciendo una diligencia y me fi a la casa, no sé, tenía una duda de que alguien había en la casa, yo le había pasado la cerradura no tiene candado, cuando p aso oigo que algo cayo aquí oigo que salió mi hija y estaba toda mareada y le pregunto qué paso mamita porque estas así le dije que le iba a comprar un Gatorade, claro pero el golpe que sonó, el señor está entrando al cuarto, hay un espejo , vi que se estaba poniendo la ropa, ya se había puesto el pantalón…”.

  58. - ¿Qué le manifestó el señor A.R.?

    Contestó: “…Me dijo que habláramos, le dije que yo no tengo nada que hablar con usted…”

  59. - ¿Y qué hizo Antonio?

    Contestó: “… Se fue salió…”

  60. - ¿No tuvo tiempo de hacer más nada?

    Contestó: “…Yo me fui a la cocina y agarre un cuchillo porque lo iba a matar, yo le pregunte a la niña que había pasado, no me quería decir nada, creía que le iba a pegar, no sé desde cuando comenzaron a suceder los hechos, lo sospechaba porque iban mucho a mi casa, dure casi un año siguiéndolo, ella tiene 2 hermanos, nunca sospeche, solo de Antonio porque él le daba real y a mí no me gustaba, y le dije que no viniera si nosotros no estamos, eso fue como a las 11:30 a.m, ella estaba en la escuela, supuestamente él la iba a buscar a la escuela y me lo dijo la profesora…”.

  61. ¿ Y no habló con la adolescente?

    Contestó: “No porque yo le dije a ella que no me lo contara porque me iba a dar más rabia que so lo contará a la Doctora.

  62. - ¿Desde cuándo usted conoce a Antonio?

    Contestó: “…Desde que tenía como 16 años…”.

  63. - ¿Era de su confianza?

    Contestó: “… Mucho…”.

  64. - ¿Vio en la adolescente algún vestigio?

    Contestó: “… Porque mi hija me parecía a veces con chucherías, porque el señor iba mucho a la casa, más fue cuando le regalo un teléfono porque empecé a sospechar que porque le regalaba y no consulta con su papá, yo quiero mucho a mis hijos pero ellos deben decir y yo los oriento, de ahí para acá fue que yo lo seguía, en ningún momento vi a la niña cambiada, pero a veces pero sospechaba era por la visita, porque muchas veces llegue a mi casa y estaba ahí, a las 11 o a las 12 a veces a fuera o adentro y a veces llegue a mi casa y estaban ahí…”.

  65. - ¿Qué horario tenían?

    Contestó: “…Del mediodía hasta las 6…”.

  66. - ¿Y cuál era su horario?

    Contestó: “…Yo salía a las 8 hasta las 5”

  67. - ¿Y el señor Antonio, lo sabía?

    Contestó: “…Supongo que sí y Xiomara entraba a las 8 y salía a las 5…”.

  68. - ¿Porqué usted da su consentimiento entre el matrimonio de la adolescente y el tío?

    Contestó: “…El abogado me dijo un poco de cosas, y yo como no sé nada de leyes dije que es delicado, pero que no va a pasar nada, ellos no me propusieron nada, solo era para sacar al señor del problema, cuando la hija de él, por cierto me gustaría que citen a la hija y a un tal tío , porque ellos fueron los que tramaron todo, porque es que era todos los días los tenía en la casa, llegó un momento que me tenían acosado y yo ya estaba obstinado…”.

  69. - ¿Recibió alguna amenaza?

    Contestó: “…No recibí amenaza pero si me llamaron a la casa y por cierto a un novio de la hija de él también le hicieron la llamada, y dije que bueno quien será este tipo, me imagine que era por este problema…”.

    De la defensa se desprende las siguientes, interrogantes:

  70. - ¿Fue más fuerte el acoso para que usted accediera al matrimonio de la hija, pudo más el acoso de la familia, que la rabia que usted sentía?

    Contestó: “… Es que todos los día esa gente en la casa, ellos hablaron con mi esposa, era para sacarlo porque lo iban a matar, entonces dije, bueno, pero yo no sabía nada, si mi esposa acepta que acepto y ella acepto yo acepte pero en ningún momento hable con ningún abogado que me podía suceder…”.

  71. - ¿Ese abuso el cual fue objeto su hija venia pasando desde algún tiempo para acá, ahora bien, cuando se empezó el abuso todavía era menor de edad, para ese momento, no llegó a notar más o algo más grave en la niña en la actitud hacía el tío, de temor o celo?

    Contestó: “…No sé si él la amenazaba pero el prácticamente me la andaba prostituyendo…”.

  72. - ¿Por qué le daba dinero?

    Contestó: “en principio el tío es tío de la niña”

  73. - ¿Pero esa pregunta no se la hacia usted directamente a Antonio?

    Contestó: “…Yo se lo preguntaba a mi esposa ella decía que son regalos, y yo le decía que tuviera mucho cuidado, y a veces uno no se da cuenta, a veces los niños hacen cosa por una chupeta.

  74. - ¿Usted no le preguntó nada?

    Contestó: “…Le decía que no recibiera plata, pero los muchachos cuando están pequeños más rápido lo hace…”.

  75. ¿Cuándo usted le hacía la pregunta no le preguntó porque causa?

    Contestó: “…Es que nunca tome sospecha de eso, empecé cuando él le regaló el celular y cuando mi esposa no estaba, ahí fue cuando yo empecé a decir, que pasa aquí, por qué él viene para acá cuando no estoy y es cuando empecé a seguirlo, llegaba a mi trabajo y me devolvía, hasta que lo agarré en la casa…”.

  76. - Cuanto tiempo tenía en ese seguimiento?

    Contestó: “…Aproximadamente yo trabajaba con él y me salí por eso, porque yo me iba a trabajar y mis hijos quedaban solos y por eso me retiré de la línea duraría casi 7 meses…”.

  77. - ¿Cómo usted dice que sospechaba de él porque en ese momento para evitar un mal mayor no habló con su esposa?

    Contestó: “Porque me quería asegura es porque estoy seguro, porque no podía decir nada si no lo había visto”

  78. - ¿En las oportunidades que usted dice llegó a su casa y veía a Antonio, no lo vio en actitud sospechosa?

    Contestó: “Cuando llegaba del trabajo mi hija la de 17 y la que tenía 15 y ellas decían que no sobornará a mi hija con dinero, porque estaban las otras ahí”

  79. - ¿Las otras hijas de Antonio desde que nacieron tenían tratos con ella?

    Contestó: “El siguió más las visitas cuando mis hijas estaban de 14 o 15 años”.

    De la declaración del ciudadano S.J.Á.F., quien impuesto del juramento de Ley, en su condición de testigo, quien actúo como apoderado especial para contraer matrimonio con la adolescente, expuso:

    …No sé porque estoy aquí presente, ni cuál es el motivo, yo estuve firmando por el señor Antonio, me pidió el favor que le firmará un papel, pero más nada…

    .

    De las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, se observa:

  80. - ¿Usted estuvo presente como apoderado para contraer matrimonio con la menor?

    Contestó: “…Yo sólo firme un papel…”

  81. - ¿Usted firmó un papel, sin saber?

    Contestó: “…Yo no sé leer tampoco…”

  82. -¿El funcionario no le dijeron que era un matrimonio?

    Contestó: “….Yo sabía que era del matrimonio…”.

  83. - ¿Quiénes estaban presentes?

    Contestó: “…La niña, la mamá y el papá…”

  84. - ¿Alguien más?

    Contestó: “…No me recuerdo…”.

  85. - ¿Luego que usted firmó que hicieron?

    Contestó: “Cada uno se fue para su casa, más nada, cada uno se fue”

  86. - ¿Usted conoce a A.R.?

    Contestó: “…Es mi vecino, si lo conozco…”

  87. - ¿Usted, sabía del matrimonio?

    Contestó: “…No…”.

  88. - ¿Cuándo lo supo?

    Contestó: “…Cuando me dijeron que iba a firmar el papel…”

    De las preguntas formuladas por la Defensa, se desprende:

  89. - ¿Dónde fue a visitar al señor Antonio?

    Contestó: “…Al Rosal…”

  90. -¿Quién le propuso a usted que se fuera a casar con la adolescente como apoderado?

    Contestó: “…Yo hable con él y me dijo…”

  91. - ¿Por qué quería casarse?

    Contestó: “…No se…”.

  92. ¿A dónde fue a firmar?

    Contestó: “…No me recuerdo como se llama, era como un centro comercial, no sé donde, yo fui con otros muchachos…”

  93. - ¿Quiénes fueron?

    Contestó: Unos amigos míos que me llevaron, no se bajaron, yo me quede solo…”

  94. - ¿Quién le indicó a donde tenía que ir?

    Contestó: “…No me recuerdo, fue hace más de un año…”

  95. ¿Quién le dijo donde tenía que ir?

    Contestó: “…Era un centro comercial, me dejaron allí, te lo juro que no me acuerdo…”.

  96. -¿Usted dice qué es vecino del señor Antonio, tenía usted conocimiento que tenía amores con la adolescente?

    Contestó: “…No sabía…”

  97. - ¿Usted tenía conocimiento porque quería casarse con la adolescente?

    Contestó: “…No…”

    Seguidamente el Tribunal, procedió a efectuar las interrogantes en el cual se desprende:

  98. - ¿Desde cuándo lo conoce?

    Contestó: “…Desde veinte años, el no es mi familia, somos vecinos”

  99. - ¿Si tiene veinte años de vecino, y se conocen usted sabía que el ciudadano Antonio, tenía una familia?

    Contestó: “…Sí, la señora Isabel y sus Hijos…”

  100. - ¿No le llamó la atención, que se casba con otra persona, si tenía otra familia?

    Contestó: “…Yo no sé…”

  101. - ¿Quién le dijo que fuera y quien lo trasladó?

    Contestó: …Me fui en autobús…”

  102. - ¿A dónde iba el autobús?

    Contestó: “…Hacia Petare…”

  103. - ¿Y quién le dijo que se iba a efectuar el acto?

    Contestó: “…No me recuerdo quien me dijo…”

  104. - ¿Usted no sabe quien le dijo ni el lugar?

    Contestó: “…No…”

  105. - ¿Quién le pidió el favor?

    Contestó: “…El señor Antonio…”

  106. - ¿Y con quien mantuvo la comunicación?

    Contestó: “…No se no me acuerdo…”.

  107. - ¿Después que usted, que se comunicó con el señor Antonio, con quien mantuvo la comunicación?

    Contestó: “…Fui al Centro Comercial, que no sé donde es allí estaba el papá y la niña…”

  108. - ¿Y antes de ir, quien le dio las directrices?

    Contestó: “…No me acuerdo quien me dijo, el que me dijo fue el tal Pio un yerno del señor Antonio, él fue el que me dijo…”.

  109. - ¿Cuándo llegó al sitio quien hizo el acto?

    Contestó: “…Estábamos sentado cuando comenzó, solo nos pusieron a firmar…”.

  110. - ¿Y qué se hizo el señor Pio y la familia?

    Contestó: “…Cada quien por su lado…”

  111. - ¿Con quién estaba usted?

    Contestó: “…Con el señor Carlos y me fui…”.

  112. - ¿Y de la familia del señor Antonio?

    Contestó: “...Estaba Carolina, no recuerdo bien…”.

  113. - ¿El yerno también estaba allí?

    Contestó: “…Sí y Luis también que estaba afuera esperando, después de tanto tiempo no me recuerdo…”.

    De la deposición del ciudadano L.E.S.M., en su condición de testigo, quien estuvo como testigo del matrimonio de la adolescente, e impuesto del juramento de Ley, manifestó:

    …Nosotros fuimos a un Centro Comercial a firmar unas actas, como testigos de matrimonio, lo conozco desde hace muchos años, diez año, no hubo ningún soborno y fui para allá de servir de testigo al señor Antonio, pero estaba el Papá, la mamá de la Dama, de hecho, entonces yo fui y firme el papel el acta de matrimonio como testigo, entonces no pensaba que iba a llegar a tanto, como me dijeron que fuera y nadie lo obligo y como lo conozco desde hace mucho tiempo y como es familia, es el Yerno de mi hermano, yo fui y le hice el favor, es todo…

    .

    De las preguntas formuladas por la Defensa, se observa:

  114. - ¿Quién le dijo para que sirviera de testigo?

    Contestó: “…Mi hermano y yo le dije que sí, no hay problema yo le hago pero con la condición que este la mamá el papá y la que se va a casar que uno sabe, y como vi los jueces yo firme…”.

  115. - ¿En qué centro comercial, fue eso?

    Contestó: “…En el Centro Comercial San Ignacio…”.

  116. - ¿Cuándo llegó al sitio, que el funcionario efectúo ese matrimonio?

    Contestó: “…Habían dos funcionarios, me dijeron firme aquí como testigo…”.

  117. - ¿Había un hombre o mujer?

    Contestó: “…Una Dama y un Caballero…”.

  118. - ¿Usted vio cuando le informaron el matrimonio?

    Contestó: “…A mi me dijeron firme que se van a casar, de verdad como lo conozco desde hace tiempo, firme…”.

    De las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, se deprende:

  119. - ¿Cómo conoció al ciudadano Antonio?

    Contestó: “…Mi hermano es pareja de la hija del señor O.R., pero yo fui porque el señor lo conozco desde hace mucho tiempo, porque es responsable…”.

  120. - ¿Tiene algún apodo su hermano?

    Contestó: “…No…”.

  121. - ¿Usted dice que Antonio es responsable?

    Contestó: “…Es serio…”.

  122. - ¿Conoce a su familia?

    Contestó: “…Si conozco a la señora, a las hijas, y a un señor…”.

  123. - ¿Son un núcleo familiar bonito?

    Contestó: “…Si sé que es buena familia, porque lo conozco desde hace años…”.

  124. - ¿Y si es una familia bonita no le parecía extraño que tenía que presenciar el matrimonio del señor Antonio, con una niña de doce años?

    Contestó: “…Me disculpa, yo fui y dije si el señor es algo, yo le pongo una mano…”

  125. - ¿Le dijeron porque se iba a casar el señor Antonio?

    Contestó: “…Me dijeron que se iba a casar con la joven, para no tener problema…”.

  126. - ¿Cuál problema?

    Contestó: “…El que tenía el señor, es que no podía ir y fue otra persona a firmar por él…”.

  127. - ¿Sabe, usted porque se casaba Antonio?

    Contestó: “…No, por la verdad fui y firme por más nada…”.

  128. - ¿Conocía a la muchacha que se estaba casando con Antonio?

    Contestó: “…Estaba la mamá y el papá…”.

  129. - ¿Había visto a la mamá y al papá?

    Contestó: “…No señora, porque cuando fuimos para allá me dijeron que el era el papá y ella la mamá….”.

  130. - ¿Usted, cree que puede haber un matrimonio sin novia?

    Contestó: “…Si esta la novia sí…”.

  131. - ¿Por qué usted exigió que estuviera la novia allí?

    Contestó: “…Yo no sé, sólo pedí que estuvieran los padres…”.

  132. - ¿Dónde estaba el señor Antonio?

    Contestó: “…Me dijeron que estaba detenido…”.

  133. - ¿Sabe porqué?

    Contestó: “…No sé…”

  134. - ¿Fue a casa de Antonio?

    Contestó: “…Fui una vez que bautizaron a la hija de mi hermano e iba a veces a buscar a mi hermano…”.

  135. - ¿Estaba la señora Isabel?

    Contestó: “…Sí…”

  136. - ¿Ella no le pidió explicación de por qué usted, iba a servir de testigo en la boda de su marido?

    Contestó: “…No…”

    De las preguntas formuladas por el Tribunal, se desprende:

  137. - ¿Usted sabía donde se encontraba el ciudadano en el momento que se efectuaba la boda?

    Contestó: Fui para allá y me dijeron firme aquí.

  138. - ¿Donde se encontraba Antonio el día de la boda?

    Contestó: Detenido

  139. - ¿No ha ido a visitarlo?

    Contestó: No fui a visitarlo, dejame ver si lo fui a visitar al Rodeo una vez.

  140. - ¿Qué hablaron?

    Contestó: “…No hablamos mucho, le lleve un paquete de galleta…”.

  141. - ¿Sabía, lo de la boda?

    Contestó: “…No en esa oportunidad, perdóname, si en esa oportunidad no hablamos nada de la boda…”

  142. - ¿Cuándo hablaron de la boda?

    Contestó: “…No me acuerdo…”

  143. - ¿Cuáles eran los hechos que usted sabía, por los cuales tenían detenido al señor Antonio?

    Contestó: “…Que había tenido un problema…”.

  144. - ¿Cuál es el motivo, por el cual fue testigo de esa boda?

    Contestó: “…Fui y firme, mi hermano me dijo que si podía ir, mi hermano me dijo que fuera ya…”

  145. - ¿Qué le dijeron cual era el motivo de la boda?

    Contestó: “…Para casarse, por un problema, no sé, no me acuerdo como fue la cosa, porque fue hace mucho tiempo…”.

  146. - ¿Sabe leer y escribir?

    Contestó: “…Sí, pero eso fue hace dos años…”

  147. - ¿Usted, sabe porque el ciudadano Antonio, está en esta Audiencia?

    Contestó: “…No a mí no me dijeron…”.

  148. - ¿Sabe porque está en esta Audiencia?

    Contestó: “…No se, sólo firme, me dijeron que hiciera el favor de firmar…”.

  149. - ¿Usted tiene conocimiento de porque el ciudadano Antonio y la adolescente, se encuentran en esta audiencia?

    Contestó: “…Me dijeron que era por la firma del matrimonio, que serví para firmar…”

  150. - ¿Usted conocía a la ciudadana Adolescente?

    Contestó: “…No…”.

    Procediendo a preguntar esta ciudadana Jueza al Secretario si comparecieron otros órganos de prueba, respondiendo el Secretario que no asistieron más órganos de prueba, por lo que toma la palabra la ciudadana Jueza e interroga al Ministerio Público sobre los medios de prueba que no comparecieron pasó con los mismos y responde la fiscal que se comprometía a traer a los demás órganos de prueba en la próxima oportunidad, seguidamente la ciudadana Jueza le da la palabra a la defensa quien manifestó que el juzgado citará a los órganos de prueba para que comparezcan y en caso de que no comparezcan desistirá de los mismos, tomando nuevamente la palabra la ciudadana Jueza acordando continuar con la celebración de la presente audiencia de conformidad con el artículo 106 numeral 5º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que aún falta por evacuar órganos de prueba, convocándose nuevamente a las partes y demás personas que deban intervenir en el presente juicio, para que asistan a la continuación del mismo, el día viernes 28 de noviembre de 2008.

    En la audiencia oral y a puertas cerradas de fecha 28 de noviembre de 2008, se procedió con la continuación del juicio oral y público, donde se recibió la declaración del ciudadano J.G.O.D., en su condición de experto psiquiatra forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expreso:

    …si ratifico el contenido y firma del informe, llega la solicitud al Departamento para realizar la experticia, y comienzo hacer la experticia a través del instrumento de historia psiquiátrica forense la cual permite evaluar en diferentes etapas de la primera es la identificación de las personas y permite conocer el estado mental, ubicación en tiempo y espacio y si esta centrada la persona en el momento de la evaluación, la segunda etapa es el motivo de la diferencia en el cual la persona amplía el motivo por el cual se encuentra allí, amplía los hechos, y se verifica, si es cierto, falso, inducido, manipulado en ese momento la niña relata que ese día la niña había llegado del colegio y se quedó en la escalera y se encontraba un tío materno y le pidió agua y ella se fue a buscarle el agua y cuando ella sube señala que él se fue detrás de ella y que percibió un olor a la alcohol y el la empuja al cuarto y la tira sobre la cama y le quita los pantalones y le hizo eso, le metió el pipí y el señor se había colocado una goma blanca y que en eso sonó una reja y el señor se salió de la habitación y él se llevó la goma blanca y era el papá que había llegado y después de eso ella tenía miedo, que es una respuesta bastante frecuente, en virtud del tipo de amenaza y que no diga nada de esto porque no le van a creer, hice pregunta varias preguntas y se transcribe el relato y no hubo contradicciones al transcribirse los diferentes relatos y al transcribirse uno es porque no hubo contradicción, posteriormente se entrevistó a la madre y la niña recibió tratamiento psicológico por problema de aprendizaje es donde la psicóloga, corrobora que la niña tiene bajo nivel de aprendizaje y un nivel intelectual un poco lento y, desde el punto de vista intelectual, es una niña de inteligencia normal baja, y madura y se concluye después que la vio y aplicó un instrumento importante el test de Hamilton que mide los grados de la depresión, y lo aplicó y en los casos en los que son niños y adolescente el test se autoaplica no se autoadministra, en los adultos se aplica solo, en este caso yo lo aplique, le iba haciendo las preguntas y ella iba dando las respuestas y luego dejó un resultado de depresión moderada, luego de aplicarlo hablo con la psicóloga y la evalúa y determina que también tiene una depresión moderada desprendiéndose como respuesta de un elemento emocional, que afecta su emocionalidad, valga la redundancia que va afectar el área mental que afecta áreas de atención, lenguaje, pensamiento y memoria y el área emocional estaba bien afectada por presencia de eventos externos que influyen y ocasionan la depresión, por ello se recomienda la atención psicoterapeuta a los fines de evitar mayores consecuencias después, uno de ellas es que ya se aprecia rechazo hacia la figura masculina, por pensar que todas las personas son iguales, le van hacer lo mismo y ello amerita terapia, es todo…

    .

    De las preguntas formuladas por el Ministerio Público, se desprende:

  151. - ¿Cuánto tiempo tiene como Psiquiatra Forense?

    Contestó: “…Tengo ocho años como psiquiatra forense…”.

  152. - ¿Ha tenido experiencia, con niños abusados sexualmente?

    Contestó: “…En mi trabajo veo, comúnmente niños abusados sexualmente, de cinco casos, tres son de abuso sexual…”

  153. - ¿Mintió la adolescente?

    Contestó: “…El relato es muy coherente, primero repreguntando en varios tiempo y haciendo seguimiento y verificar que no haya contradicciones y segundo los detalles de relato y cuando da detalle muy precisos, nombre, lugar, una goma blanca con olor tal, es muy importante, otro evento es la correlación emocional con el relato se llama resonancia afectiva, cuando la persona narra o cuenta la emociones sigue un curso y concuerda la emocionalidad, y todo eso concuerda…”.

  154. - ¿En el caso de la adolescente había coherencia?

    Contestó: “…En el caso de la adolescente había coherencia, cien por ciento con su emocionalidad…”.

  155. - ¿Qué le narró la adolescente?

    Contestó: “…Ella me narró que llegaba del Colegio y se encontró a su tío en la escalera, y él le pidió agua y se fue detrás de ella, ella llega a quitarse el uniforme porque tenía que hacer oficios, y que él se metió en el cuarto y le percibió un olor a alcohol y vio que se le fue encima y el tenía una goma blanca en su parte y ella percibió un olor y que terminó se paro y se fue con su goma blanca…”.

  156. - ¿Cómo estaba el estado afectivo de la adolescente?

    Contestó: “…Este evento sucedió como dos o tres semanas atrás, ella a medida que relataba estaba muy tocada es lo que se llama toque afectivo, y cuando la persona va a el recuerdo del hecho hay movilizaciones del hecho y la persona puede callar y uno respeta ese dolor y tuvimos que parar y ella dijo eso paso hace dos a tres meses y si había más elementos de depresión y que trastornos y por eso decidió hacer el test de Hamilton y reportó que había una depresión moderada ni siquiera leve, ella narró que fue objeto de abuso muchas veces…”.

  157. - ¿Por qué aplicó el Test de Hamilton?

    Contestó: “…Lo que me llevó a realizar el test de Hamilton había muchos elementos de dolor, tristeza que son los principales elementos de depresión, cual es la diferencia en el post traumático, esa sintomatología es el miedo físico, en este caso el primer elemento era el dolor afectivo y me hace pensar no es post trauma sino en depresión, con unos criterios estandarizados, que esta n en el informe, y coincidían en su totalidad. Primero la vulnerabilidad al sentirse vulnerada, segundo saber que una persona muy cercana o allegada pudo haber vulnerado su integridad, tercero saber que es una niña que está entrando en adolescencia, que fue objeto de un hecho triste que puede ser motivo de señalamiento, ello lo ocasionó el dolor. Es un elemento difícil para la persona el hecho que el agresor haya sido un pariente y ella enfatiza el temor hacia las personas masculinas y eso es grave porque ella pudiera estandarizar ese temor, y decir todos los hombres son iguales y ella puede generalizar eso y es muy grave y en el futuro si llegase a tener una pareja ella va a transportar ese trauma…”.

  158. - ¿Qué consecuencia puede acarrearle a la adolescente?

    Contestó: “…En este momento estuve pensando que este cuadro depresivo es post trauma y es muy probable que ella se niegue a asumir un tratamiento en virtud del estado de depresión post traumático, ella se niegue a recordar ese hecho y el diagnóstico ya no sería una depresión moderad sino más grave…”.

  159. - ¿Puede continuar su vida como una niña normal de su edad?

    Contestó: “…Si recibe tratamiento sí, sino, no. La entrevista psicológica y no resulta fatigante sino, se le da otra cita para hacer la entrevista solo psicológica, por lo general, son dos sesiones y siempre se llama a los padres, y nunca se evalúa a un menor solo, primero se entrevista sólo para que no haya interferencia subjetiva, luego se hace pasara al familiar y se tuvo entrevista con la madre y si el psiquiatra considera que hay que indagar mucho más le pide al trabajador social que indague, si no se cierra el caso, porque el psiquiatra en ese momento es el jefe del equipo y decide a quien se aborda…”.

  160. - ¿Qué encontró en relación de las emociones de la adolescente?

    Contestó: “…Habían visos de rabia en contra de su tío…”.

    De las preguntas formuladas por la Defensa, se desprende:

  161. ¿En cuántas sesiones se hace la evaluación?

    Contestó: “…Se hace la primera entrevista y si en esa no se hace la recopilación se hace una segunda sección y si se complementan todos los elementos se hace esa sola entrevista es difícil, que la persona vuelve a acudir hacer evaluada y si se hace la entrevista psicológica y no resulta fatigante sino, se le da otra cita para hacerle la entrevista solo psicológica, por lo general son dos sesiones y siempre se llaman a los padres y nunca se evalúa a un menor solo, primero se entrevista solo para que no haya interferencia subjetiva, luego se hace pasar al familiar y se tuvo entrevista con la madre y si e psiquiatra considera de que hay que indagar mucho más le pide al trabajador social que indague, sino se cierra el caso, porque el psiquiatra en ese momento es el jefe del equipo y decide a quien se le aborda…”.

  162. - ¿En qué consiste el test de Hamilton?

    Contestó: “…El test de Hamilton, es un test que aborda sintomatología depresiva a través de un ciclo de preguntas y uno va cuantificando esas preguntas y la afila y uno va sumando y da un rasgo…”.

  163. - ¿En la entrevista se puede verificar desde cuando existía el abuso?

    Contestó: “…Si se puede siempre y cuando eso no violente el dolor de la persona si en este momento puntual ella reportó este hecho como dos o tres semanas atrás y era evidente que había una negación a ir más atrás, ella se quedó en dos o tres semanas atrás y lo sé porque no está plasmado acá, en la entrevista se plasma todo el informe tratamos de ser lo más objetivo en el informe, y si no está acá en el informe es por lo que no quiso ir más allá…”.

    De la declaración del ciudadano MARCHÁN V.R.J., en su condición de experto médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expreso:

    Contestó: “…si ratifico el contenido y firma del informe, para la fecha del 7 de junio de 2007, se le practicó un examen médico legal a la ciudadana adolescente, examinada el 28 de mayo de 2007, se le practicó un examen ginecológico y observó genitales externo de configuración normal con himen, con desgarro franqueable al tacto bidigital, y se concluye que hay traumatismo antiguo…”.

    De las preguntas formulada por el Ministerio Público se desprende:

  164. - ¿Cómo diferencia Desgarro antiguo de uno reciente?

    Contestó: “….Desgarro reciente, presenta sangrado donde hay una muestra sanguínea y lesione desde el punto de vista equimotico o costroso y antiguo es que ha pasado ocho días y puede haber pasado hasta un año…”.

  165. ¿Cómo se calcula las horas del reloj?

    Contestó: “…Lo hacemos semejante a las agujas del reloj, porque nos guiamos desde el punto de vista óptico y uno ve el reloj y de acuerdo a las agujas es que nos permite guiarnos en una ubicación de la lesión…”.

  166. ¿Qué significa antiguo?

    Contestó: “…Cuando habló de antiguo es porque los dos desgarros son antiguos…”.

  167. ¿Porque no colocó desfloración antigua?

    Contestó: “…Se coloca en el caso de embarazo y hay una situación de parto cuando hay traumatismo es porque no hay un hecho mutuo hay una lesión…”.

  168. ¿En qué consiste la Desfloración antigua y un traumatismo en la desfloración no hay traumatismo?

    Contestó: “…Sí la terminología son semejante las dos puedo decir traumatismo o desfloración y en este caso esta persona de doce años y a esa edad no puede pensar que haya estado casado y tenga pareja, por ello se habla de traumatismo…”.

  169. - ¿A qué se refiere despulimiento de pliegues anales?

    Contestó: “…El despulimiento de pliegues anales, se debe aún estiramiento debida a penetración forzada donde los pliegues anales tiene una configuración, digamos desde el punto de vista estructural, cuando hay una penetración forzada se pierde el pliegue y queda liso y se pierde el pliegue, por ello se dice que hay despulimiento…”.

  170. - ¿Cómo ocurre el despulimiento?

    Contestó: “…Para que ocurra este despulimiento tiene que ver varios episodios y a tonicidad se debe al estiramiento al esfínter producto de esa misma lesión y deja hipotónico la región y se requiere no digamos mucha pero si varias penetraciones…”.

  171. - ¿Una niña de doce años de edad, este estiramiento de pliegue y de despulimiento e hipotonicidad, puede ser causado por un estreñimiento o algún problema estomacal?

    Contestó: “…No, no soy especialista gineco obstetra, pero he tenido caso de fístulas anorectales y que requieren intervención quirúrgica y el esfínter se lesiona y queda hipotónico, y no soy especialista en ginecología…”.

    De las preguntas formuladas a la Defensa, se observa:

  172. - ¿En relación al traumatismo y el ano rectal mejora o se queda así?

    Contestó: Hay un despulimiento de los pliegues anales y es debido a un traumatismo ano rectal, esas lesiones quedan, si hubo una lesión de una anatomía debe ser reparada desde el punto de vista quirúrgico, pero deja cicatrices

  173. - ¿Al momento de examinar a la víctima le hace pregunta?

    Contestó: No, mi deber es examinar el paciente desde el punto de vista físico, no hacer preguntas.

    De las preguntas formuladas por el Tribunal, se desprende:

  174. - ¿Cuánto tiempo tiene como funcionario público?

    Contestó: “…Tengo 22 años como funcionario público y 5 o 6 años como médico forense…”.

  175. - ¿Cuando hablamos de las agujas del reloj 4 y 7 pueden ser producidas en el mismo acto sexual o en diferentes?

    Contestó: “…Pudiera ser y en las lesiones uno las coloca antiguas, pero eso puede suceder que en una oportunidad haya un desgarro y en la otra oportunidad haya un desgarro ahora que la 4 sea primera o a las 7 eso no lo podemos decir, eso puede tener varias lesiones…”.

  176. - ¿Este despulimiento de estriaciones anales a las 12 y 6 horas, se recuperan?

    Contestó: “…Igualmente se observan las lesiones en esa zonas y no se reparan…”.

    Procediendo a preguntar esta ciudadana Jueza al Secretario si comparecieron otros órganos de prueba, respondiendo el Secretario que no asistieron más órganos de prueba, por lo que toma la palabra la ciudadana Jueza e interroga al Ministerio Público sobre los medios de prueba que no comparecieron otros órganos de prueba, tomado la palabra quien aquí decide advirtiendo a las partes que existe un cambio de calificación jurídica por cuanto no se verifica el presunto hecho punible de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino ante el tipo penal de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 ordinal 2, por remisión expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, advirtiendo a las partes del derecho de suspender el presente acto, y dándole el derecho al acusado de declarar el cual manifestó que no deseba declarar. Asimismo en el presente acto la Fiscala del Ministerio Público desistió del testimonio de los funcionarios aprehensores y de la que practicó la inspección, manifestando la defensa que no tenía objeción alguna, pero que se citara a la testiga promovida en la representación de los derechos del acusado, haciendo uso de la fuerza pública. Seguidamente esta juzgadora tomó nuevamente la palabra observando que aún faltan órganos de prueba por evacuar, se convocó nuevamente a las partes para que comparecieran el día 4 de diciembre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En la audiencia oral y a puerta cerradas, de fecha 4 de diciembre de 2008, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:

  177. - El resultado del reconocimiento médico legal, numero 129660707, de fecha 28 de mayo de 2007, suscrita por el Doctor R.J.M., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente, en la que se concluyo signos traumáticos genitales antiguos de más de ocho días de producido, región anal despulimiento de la estriaciones anales a las doce y a las seis, esfínter anal hipotónico: 1.- Signo de traumatismo ano rectal antiguo.

  178. - Resultado del Peritaje Forense N° 9700137 A000702, de la fecha 10 del mes de julio de 2007, realizado por el director O.D.J., Psiquiatra Forense y la Licenciada MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, Psicólogo Clínico Forense adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente donde se concluyó: “La misma presenta un cuadro depresivo moderado.”.

  179. - Original de la Partida de Nacimiento, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Junquito de la adolescente, donde certifica que la misma nació el 17 del mes de septiembre de 1994.

  180. - Acta de Matrimonio N° 38, de fecha 22 de junio de 2007, donde se evidencia el matrimonio entre el ciudadano J.A.R.R. y la adolescente, celebrado ante el Tribunal Vigésimo de Municipio del Distrito Capital.

  181. - Poder Especial, emanado de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador de fecha 11 de junio de 2007, otorgado por el ciudadano J.A.R., al ciudadano S.J.Á., donde se desprende el mandato otorgado para que lo representara en la celebración del matrimonio.

  182. - Autorización debidamente autenticada por ante la Notaría Pública, Décimo Tercera del Municipio Libertador, de fecha 8 de junio de 2007, donde los padres legítimos de la adolescente la autorizan para contraer matrimonio con el ciudadano J.A.R..

    En este estado la Representación Fiscal, manifestó desistir de los testimonios de los ciudadanos funcionarios aprehensores y quienes practicaron la inspección en el lugar de los hechos , agente Ropero Erick, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao, la funcionaria que practicó la inspección técnica en el lugar de los hechos agentes D.P., adscrita a la Sub Delegación de Caricuao, alo que la Defensora Pública manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de estos órganos de prueba. Asimismo, la Defensora Pública también desistió del testimonio de la ciudadana R.Y. Pabòn, en su condición de testigo compareciente en la celebración del matrimonio, promovida y debidamente admitida, a lo que la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna a prescindir de este órgano de prueba. En este estado la jueza señaló que en cuanto al testimonio de la experta Lic. Marina González de Rivero, en su condición de Psicóloga Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que no fue evacuado durante le desarrollo del debate, en virtud de que se encuentra jubilada, no obstante lo anterior, esta experta suscribió conjuntamente con el Dr. O.D.J.P.F., el informe médico psiquiátrico, el cual fue debidamente admitido y evacuado, exhibido e incorporado por su lectura e interpretado tanto por el Dr. Jiménez y la Psicóloga Clínica Forense J.I.A., Psicológo Forense adscrita la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya intervención no fue objetada por las partes. Finalmente. Incorporados como han sido por la lectura efectuada por el Secretario del Tribunal , las pruebas documentales admitidas para su evacuación en juico, y por cuanto se observa no existen otros órganos de prueba que evacuar se declara cerrado el debate a recepción de pruebas y se suspende la celebración del presente acto para continuar con las conclusiones para el día miércoles 10 de diciembre de 2008.

    En la audiencia oral y a puertas cerrada, celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2008, procedió quien aquí decide a narrar resumidamente los actos verificados, con anterioridad, en las audiencias celebradas el 20, 25, 28 de noviembre de 2008 y 4 de diciembre de 2008, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y cediéndole el derecho de palabra a la Fiscala a los fines de que exponga sus conclusiones quien manifestó:

    “…efectivamente, después de haber escuchado a todos los órganos de prueba evacuado, esta representación tiene la certeza que el ciudadano Ramírez es culpable del delito imputado de acto carnal con víctima vulnerable, según el cambio efectuado por el Tribunal y que esta Representación Fiscal acoge por ser ajustado a derecho en este sentido narró circunstancias de hecho, de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho a lo largo del tiempo hasta que el padre de la víctima C.P. se dio cuenta de lo sucedido y en virtud de ello se interpuso una denuncia donde manifiesta la circunstancia de cómo sorprendió en su casa al tío materno de la adolescente, sin ropa igualmente a la misma adolescente, y luego se demostró a través del examen médico forense, que ese día había abusado sexualmente de la adolescente, al igual como venía sucediendo durante cuatro años, lo cual fue corroborado por la ciudadana progenitora de la víctima que manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos, luego en el examen forense practicado por el Doctor Merchán, señaló que la adolescente tenía una desfloración antigua y que tenía más de ocho días de producida y en el mismo tiempo manifestó que había un despulimiento en las estrías anales a las 6 y a las 12, y que en el esfínter hipotónico, lo cual se corrobora con la forma en que la adolescente manifestó como fue abusada, y los ciudadanos psicólogos forense fueron contestes al manifestar que la joven víctima le manifestó claramente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue víctima del hecho sexual, y que arrojo que la niña padecía de un estado de depresión moderada lo cual se veía gravando por la situación de que el hecho fue cometido por el tío materno, y todo ello se fue corroborando con el Test de Hamilton que arrojo que la niña presentaba esa depresión moderada presentando constante llanto, rabia, dolor y tristreza, causada por lo que su tío A.R. le había hecho y por lo cual necesitaba ayuda psicoterapeuta a los fines de superar ese trauma y que pueda crecer como una niña normal, en relación con la testigo de la defensa de lo único que dejaron constancia de que dejaron constancia de que fueron testigo del matrimonio, pero lo único que demostraron fue que la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano A.R. en el delito que se le imputo, teniendo una familia con hijo e hijas y contrae matrimonio con su sobrina de apenas doce años de edad, el cual fue con consentimiento de los padres de la víctima debido a la presión constante por parte de los familiares del acusado, auspiciado por la defensa que tuvo el señor Ramírez, y que este matrimonio no se podía llevar a cabo y el mismo no le iba a quitar la responsabilidad del señor Antonio, sin embargo abusaron de la confianza de la señora Xiomara que manifestó que seguía al señor Ramírez y que era como un padre para ella y con toda esa confusión le dijeron que después del matrimonio se divorciaran y no había pasado nada, pero todo esto resulto ser un engaño no sé si adrede de la defensa a esta personas que le dieron el consentimiento para el matrimonio. Estos testigos de la defensa no aportaron nada a favor del acusado, un matrimonio que no sé porque presenciaron si sabían que tenía una familia y ellos se hicieron fue incurrir en contradicciones y no sabían ni porque estaban aquí, sin embargo esto no le resta responsabilidad alguna al señor Ramírez y aunado a lo manifestado por el propio acusado, que juró por Dios y la Virgen que no había sido así como lo manifestó la niña sino que fue con amor y que como adulto, se entregaron, y solamente solicita esta Fiscal, que la sentencia sea Condenatoria y que le sea impuesta la pena que establezca la Ley.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones y manifestó:

    …Con respecto a la calificación efectuada por este Tribunal la defensa no tiene nada que decir por cambio cambia la figura pero no la pena y ni hay necesidad de aportar nuevas pruebas, por lo que paso a las conclusiones, en un principio esta defensa alego como punto previo el matrimonio existente entre el acusado y la víctima y alegó que de conformidad con el Código Civil, pero con lo establecido en el Código Civil, se llevó a cabo ese matrimonio, aún cuando se estaba violentando el artículo 46 del Código Civil, que establece que es válido con un hombre de 16 y una mujer de 14, aquí se verificó una dispensa, aún cuando se violentaba el artículo 46 del Código Civil, pero tenemos que el mismo Código establece que luego de contraer matrimonio, es decir, cuando una de las partes no llega a la edad requerida y esta cumple la edad requerida antes de que exista la nulidad porque puede existir un procedimiento de nulidad pero aquí estamos debatiendo para saber si el ciudadano Ramírez es culpable de un abuso, y el Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el encausado de un delito de abuso sexual contrae matrimonio con la agraviada se subsana y debe sobreseerse la causa, el Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de nulidad de matrimonio, en el presente expediente consta el documento de matrimonio pero no existe sentencia de nulidad, y lo que no consta en el expediente no existe, lo que consta que si existe un inició del proceso para solicitar la nulidad de un matrimonio, pero no existe la sentencia definitiva y la firma dictada por un tribunal de familia a los fines de determinar la nulidad del matrimonio , y ese procedimiento establecido en el artículo 46 del Código Civil, y no se celebró a escondidas y se solicitó ante un tribunal la dispensa y segunda hubo el consentimiento expreso de los padres de la menor y si el señor estaba detenido, se casó con poder y os testigos solo fueron del matrimonio y en caso de que se intente alguna acción contra los que autorizaron el matrimonio ese es una cosa totalmente a parte, hoy se está procesando al ciudadano Ramírez y la Ley Orgánica consagra el Derecho del Matrimonio con el consentimiento de los Padres que se llevó a cabo con una dispensa y lo que no está inmerso en los autos del expediente no existe y solo existe una solicitud y hasta esta altura el señor Ramírez no ha sido citado para ellos y esa solicitud fue iniciada en julio y ya la niña tiene 14 años y dice que el Código Civil al llegar la Joven a los catorce sé convalida el matrimonio y por ello debe sobreseerse la causa y por ello en este caso no existe la sentencia de nulidad de matrimonio y si existe el matrimonio y se convalidó, aquí apelo a su condición de juez, de que no solamente escuchamos a los padres aquí que si dieron el consentimiento que fueron presionados por la presencia diaria de los familiares eso no es excusa, porque si a mí me violan una hija ni que me digan lo que me digan yo la caso con esa persona que abuso de mi hija, eso no es excusa de que le decían todos los día y ellos dieron el consentimiento y se llevó a cabo la dispensa para que familiares consanguíneos colaterales contrajeran matrimonio y consta en el expediente el acta de matrimonio pero no existe sentencia de nulidad, podría existir pero hoy no existe solo consta que hay una demanda de nulidad pero no hay sentencia por lo que subsiste la partida de matrimonio que hoy hago velar ante este Tribunal y solicito por ende el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido…

    .

    En este estado, se le concedió el derecho de réplica al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

    …En el expediente cursa una averiguación iniciada en virtud que no hubo tal dispensa y otra de las investigaciones que se están ventilando en los tribunales es que el acta de matrimonio que consta en el expediente no es la misma que consta en el tribunal de protección y eso también lo está investigando el Fiscal de Salvaguarda y la Juez de Municipio metió un reposo por más de un (1) año para evadir la responsabilidad lo está llevando el Tribunal Decimo Cuarto de Protección por supuesto que no ha salido la sentencia, pero eso es otro ardid, y el señor no ha querido darse por notificado, si es verdad los padres dieron un consentimiento y la adolescente tenía 8 años cuando comenzó este abuso sexual y no podemos convalidar un hecho viciado y ese daño causado a la adolescente debe ser sancionado para que no quede más en la impunidad y ya sabemos que su afectación mental perdura en el tiempo por ser un hecho de lo más abominables que hasta los propios delincuentes lo aborrecen el abuso sexual de una niña, y más que por ser un tío materno que abusando de la confianza se aprovechaba de eso, inclusive el señor C.P. trabajaba con él para saber los pasos que daba, y como el mismo señor C.P. le hizo seguimiento, por ello hasta la amenazaba y aunque no deba ser real con un arma de fuego, con el solo hecho de que le diga que si dice algo ya sabe de lo que le va a pasar y todo nuestro Código agravan este tipo de conducta y los alegatos de la defensa no tienen ningún asidero de solicitar la L.P. y el sobreseimiento pues este ciudadano puede seguir abusando de cualquier niña, pues no lo frenó la confianza de haber convivido con la víctima, presenciando su bautizo, por lo tanto ratificó mi solicitud de sentencia condenatoria…

    .

    En este estado se le concede el derecho de contrarréplica a la defensa quien expuso:

    …Lamentándolo mucho reconozco que es un hecho abominable, pero también reconozco que nuestro ordenamiento jurídico este hecho tiene una subsanación con el matrimonio, la Ley lo establece no lo estamos inventando se sobresee la causa que no exista en el expediente la dispensa la misma se solicitó y reposa en el lugar de donde se contrajo matrimonio ya que se entrega en el lugar donde se contrae matrimonio y la Fiscal del Ministerio Público debió haber tachado esa acta de matrimonio para eso existe la Tacha, por ello solicitó que sea valedera, y aún cuando exista una solicitud de nulidad es un procedimiento que dura casi un año y si la hubiese interpuesto desde un principio ya estuviese declarada, pero al cumplir la edad que dice el Código Civil, que cuando el matrimonio se celebrará con inobservancia del requisito de la edad y uno de los contrayentes llega a la edad requerida, se convalida, la única sentencia que se puede demostrar la nulidad del matrimonio no se solicitó a su tiempo y por ello subsiste el matrimonio a los doce por eso ya esos esta convalidado, porque jamás vamos a llegar la verdad verdadera porque vamos a llegar a una verdad relativa porque no estamos presente por ninguna de las partes cuando se cometió el presunto abuso ni cuando se celebró el matrimonio y el Tribunal debe decidir en base a pruebas y las leyes penales permiten al agraviante contraer matrimonio con la agraviada a los fines de subsanar el hecho y hubo un matrimonio como sea y hubo el consentimiento de los padres y hubo la dispensa y el artículo 120 del Código Civil, dice que si se contraviene el artículo 46 del mismo Código y que por el transcurso del tiempo cualquiera de las partes llegare a la edad reglamentaría el mismo queda convalido, y esto es un procedimiento ordinario, que se interpone la demanda y esperar los veinte días para que conteste, y vemos como están los Tribunales de nuestro país pasan 78, 9 y hasta 1 año y que reposa la partida de nacimiento es distinta a la que reposa en el tribunal de protección, lamentablemente aquí cursa un acta de matrimonio que no fue tachado y eso quedó zanjado, eso existe porque el Código lo establece y existe matrimonio y no existe la nulidad y este Tribunal debe decidir en base a lo existente y no hay sentencia que diga que el matrimonio es nulo y el acta de matrimonio no fue tachada por ello en virtud de que existe un matrimonio ello se subsume en la premisa de que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, aun cuando en posterior exista una sentencia al respecto, es todo…

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso:

    …Yo no me quería casar, yo no me quería casar, pero me case por mis primas que iban siempre para mi casa y e atormentaba y yo me case fue por ellas pero yo no me quería casar y me llevaron un libro y mi prima me dijo que lo firmará y yo lo firme y me dijo gracias por firmar y le dije a mi mamá que me case fue por mis primas pero que yo no me quería casar, es todo…

    .

    En este estado se le concedió el derecho de palabra al acusado, impuesto del precepto constitucional, quien manifestó “que no deseaba declarar”.

    CAPITULO III

    PUNTO PREVIO

    La defensa del acusado, identificado en autos, alegó como punto previo en la apertura del debate oral y público, que este juzgado considerará válido el matrimonio efectuado entre el acusado de autos y la víctima, en virtud que en la actualidad es mayor de 14 años, edad ésta válida para contraer matrimonio y, por vía de consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por existir la figura del perdón del ofendió, conforme a los artículo 28 numeral 5, 31 y 318 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de las conclusiones, se desprende que esgrimió, lo siguiente:

    …En un principio esta defensa alego como punto previo el matrimonio existente entre el acusado y la víctima y alegó que de conformidad con el Código Civil, pero con lo establecido en el Código Civil, se llevó a cabo ese matrimonio, aún cuando se estaba violentando el artículo 46 del Código Civil, que establece que es válido con un hombre de 16 y una mujer de 14, aquí se verificó una dispensa, aún cuando se violentaba el artículo 46 del Código Civil, pero tenemos que el mismo Código establece que luego de contraer matrimonio, es decir, cuando una de las partes no llega a la edad requerida y esta cumple la edad requerida antes de que exista la nulidad porque puede existir un procedimiento de nulidad pero aquí estamos debatiendo para saber si el ciudadano Ramírez es culpable de un abuso, y el Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el encausado de un delito de abuso sexual contrae matrimonio con la agraviada se subsana y debe sobreseerse la causa, el Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de nulidad de matrimonio, en el presente expediente consta el documento de matrimonio pero no existe sentencia de nulidad, y lo que no consta en el expediente no existe, lo que consta que si existe un inició del proceso para solicitar la nulidad de un matrimonio, pero no existe la sentencia definitiva y la firma dictada por un tribunal de familia a los fines de determinar la nulidad del matrimonio , y ese procedimiento establecido en el artículo 46 del Código Civil, y no se celebró a escondidas y se solicitó ante un tribunal la dispensa y segundo hubo el consentimiento expreso de los padres de la menor y si el señor estaba detenido, se casó con poder y los testigos solo fueron del matrimonio y en caso de que se intente alguna acción contra los que autorizaron el matrimonio ese es una cosa totalmente a parte, hoy se está procesando al ciudadano Ramírez y la Ley Orgánica consagra el Derecho del Matrimonio con el consentimiento de los Padres que se llevó a cabo con una dispensa y lo que no está inmerso en los autos del expediente no existe y solo existe una solicitud y hasta esta altura el señor Ramírez no ha sido citado para ellos y esa solicitud fue iniciada en julio y ya la niña tiene 14 años y dice que el Código Civil al llegar la Joven a los catorce sé convalida el matrimonio y por ello debe sobreseerse la causa y por ello en este caso no existe la sentencia de nulidad de matrimonio y si existe el matrimonio y se convalidó, aquí apelo a su condición de juez, de que no solamente escuchamos a los padres aquí que si dieron el consentimiento que fueron presionados por la presencia diaria de los familiares eso no es excusa, ese no es excusa de que le decían todos los día y ellos dieron el consentimiento y se llevó a cabo la dispensa para que familiares consanguíneos colaterales contrajeran matrimonio y consta en el expediente el acta de matrimonio pero no existe sentencia de nulidad, podría existir pero hoy no existe solo consta que hay una demanda de nulidad pero no hay sentencia por lo que subsiste la partida de matrimonio que hoy hago velar ante este Tribunal y solicito por ende el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido…”.

    En relación a lo solicitado por la defensa la Representante del Ministerio Público esgrimió en la apertura del debate que ciertamente cursa un proceso de nulidad de matrimonio ante el tribunal civil correspondiente y en la réplica manifestó que:

    …En el expediente cursa una averiguación iniciada en virtud que no hubo tal dispensa y otra de las investigaciones que se están ventilando en los tribunales es que el acta de matrimonio que consta en el expediente no es la misma que consta en el tribunal de protección y eso también lo está investigando el Fiscal de Salvaguarda y la Juez de Municipio metió un reposo por más de un (1) año para evadir la responsabilidad lo está llevando el Tribunal Decimo Cuarto de Protección por supuesto que no ha salido la sentencia, pero eso es otro ardid, y el señor no ha querido darse por notificado…

    .

    En la contrarréplica manifestó la defensa, lo siguiente:

    Este hecho tiene una subsanación con el matrimonio, la Ley lo establece no lo estamos inventando se sobresee la causa que no exista en el expediente la dispensa la misma se solicitó y reposa en el lugar de donde se contrajo matrimonio ya que se entrega en el lugar donde se contrae matrimonio y la Fiscal del Ministerio Público debió haber tachado esa acta de matrimonio para eso existe la Tacha, por ello solicitó que sea valedera, y aún cuando exista una solicitud de nulidad es un procedimiento que dura casi un año y si la hubiese interpuesto desde un principio ya estuviese declarada, pero al cumplir la edad que dice el Código Civil, que cuando el matrimonio se celebrará con inobservancia del requisito de la edad y uno de los contrayentes llega a la edad requerida, se convalida, la única sentencia que se puede demostrar la nulidad del matrimonio no se solicitó a su tiempo y por ello subsiste el matrimonio a los doce por eso ya esos esta convalidado, porque jamás vamos a llegar la verdad verdadera porque vamos a llegar a una verdad relativa porque no estamos presente por ninguna de las partes cuando se cometió el presunto abuso ni cuando se celebró el matrimonio y el Tribunal debe decidir en base a pruebas y las leyes penales permiten al agraviante contraer matrimonio con la agraviada a los fines de subsanar el hecho y hubo un matrimonio como sea y hubo el consentimiento de los padres y hubo la dispensa y el artículo 120 del Código Civil, dice que si se contraviene el artículo 46 del mismo Código y que por el transcurso del tiempo cualquiera de las partes llegare a la edad reglamentaría el mismo queda convalido, y esto es un procedimiento ordinario, que se interpone la demanda y esperar los veinte días para que conteste, y vemos como están los Tribunales de nuestro país pasan 78, 9 y hasta 1 año y que reposa la partida de nacimiento es distinta a la que reposa en el tribunal de protección, lamentablemente aquí cursa un acta de matrimonio que no fue tachado y eso quedó zanjado, eso existe porque el Código lo establece y existe matrimonio y no existe la nulidad y este Tribunal debe decidir en base a lo existente y no hay sentencia que diga que el matrimonio es nulo y el acta de matrimonio no fue tachada por ello en virtud de que existe un matrimonio ello se subsume en la premisa de que debe decretarse el sobreseimiento de la causa…”

    Expuesto lo anterior esta juzgadora observa, que en en fecha 25 de junio de 2007, el profesional del derecho O.C.H., en su condición de defensor privado para la fecha del ciudadano A.R.R., mediante escrito interpuesto ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la acción interpuesta en contra de su patrocinado, se encuentra ejercida en contravención a la Ley por la existencia de un hecho nuevo que origina una causal capaz de producir la extinción de la acción penal, demostrativa tal excepción de hecho con el Acta de Matrimonio número 38, emanada del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2007, donde explica por si sola, las nupcias contraídas entre la ciudadana adolescente y el ciudadano A.R.R..

    En fecha 6 de julio de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento mediante decisión, arguyendo que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y extinción de la acción penal formulada por el defensor del imputado J.A.R.R., y no ha lugar el perdón de la víctima y la cesación de este procedimiento en los términos que regula el artículo 393 del Código Penal.

    En fecha 10 de julio de 2007, el profesional del derecho O.C.H., en su condición de defensor privado, para la fecha del ciudadano J.A.R.R., ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2007 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 7 de noviembre de 2007, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el imputado A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2007 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 numeral 3 ejusdem, en la causa en la que se acuso por violencia sexual a adolescente, previsto en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalándose como victima su sobrina de 12 años de edad, asimismo decidió que no podía hacer pronunciamiento alguno con respecto al sitio de reclusión del ahora acusado una vez que se le dictó Medida Judicial de Privación de Libertad y cuya apelación desistió su defensa, correspondiéndole tal pronunciamiento al tribuna de la causa, conforme con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, participa de este fallo, remitiéndole a tal efecto copia certificada del mismo a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dentro de su autonomía de acción que a dicho órgano público le compete, pondere el accionar por la ocurrencia de algún delito aún no sancionado vinculado a los hechos descritos en este fallo, y finalmente a los fines de ilustrar a otros entes públicos que han intervenido en los hechos descritos y con mira a posibilitar correctivos que impidan la vulneración de derechos a las niñas, niños y adolescentes, remitió copia certificada de este fallo a la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a la Dirección General de Registros y Notarías del Viceministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y a la Inspectoría General de Tribunales.

    De esta decisión, se observa que la motiva, en la cual la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentó su decisión señaló lo siguiente:

    “…No es un eufemismo el mandato constitucional inserto en la parte final del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que…

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución…

    Y para tal protección, la mencionada N.C. impone que:

    …El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen

    Así, uno de sus derechos esenciales es, obviamente, el de no ser violentado sexualmente, como parte integrante de ese interés superior que debe ser velado por los órganos del Poder Publico, por ser la corporeidad y el universo psicológico de los niños, endeble, precario. Y ello exige su resguardo de parte de familiares, del Estado y de la sociedad, con lo cual se cumpliría ese ser protegido integralmente-como refiere la Norma citada-, pero no con un cuido rutinario, desinteresado, que lo convertiría en un “des-cuido”, si se permite la separación lingüística, dada la trágica circunstancia que nos ocupa.

    Y menos aun la interpretación jurisdiccional de las pautas legales pudiera ser tan ritualista como para afirmar que el matrimonio formalmente consentido por una niña (y la Sala, expresamente, la cataloga así, “niña”, a pesar de la precisión técnica que ha de asumir en virtud del dato cronológico de la edad, dada la circunstancia del acusado inicio de la ofensa desde una edad tan temprana como los 10 años o antes) de 12 años-que los peritajes físico y psiquiátrico refieren que han sido abusada sexualmente-, con su tío, acusado hoy de haber sido su violador, sea una real causa de extinción de la acción penal por vía de sobreseimiento, sin que el órgano judicial haga su uso de lo ponderativo, de lo axiológico, de lo valorativo que le impone el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para entender conforme a la experiencia que una niña violentada sexualmente mal podría tener una voluntad autónoma a casarse con quien-según ella misma relato ante la fiscalía acusadora-, ha…

    … venido abusando sexualmente de mi desde hace mas de un año, pero yo no quería decir nada en vista de que me daba miedo

    … Mas de veinte veces, en varios sitios, en mi casa”…

    Pretender que un acta de matrimonio descarta la eventual responsabilidad penal de quien teniendo 54 años de edad, habría venido ultrajando la inocente humanidad de su sobrina desde los 10 años o antes, en base a la fría constatación de una voluntad es, mas que un sinsentido, una ironía trágica, que deviene en el sarcasmo, en lo insólito.

    Pero es que siquiera la invocación del encabezamiento del articulo 393 del Código Penal, como lo pretende la defensa apelante, sustenta la pretendida extinción de la acción penal, toda vez que, cuando dicha norma contempla que el culpable de delitos previstos en el Titulo VIII del Libro segundo del Código Penal…

    … quedara exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesara de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles

    Se refiere expresamente es a los tipos de violación (Articulo 374 del Código Penal). Violación agravada (375 Eiusdem), actos lascivos (376 Eiusdem), corrupción de menores (378 Eiusdem), inducción a la prostitución (387 Eiusdem), favorecimiento de la prostitución o de la corrupción de menores (388 Eiusdem) e inducción a la prostitución o corrupción a un familiar (389 del Código Penal), y nunca al tipo de ilicitud penal colateral imputado, aquel regulado en los Numerales: 1 y 2 del Articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contempla la punible conducta de quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una “… mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años”…, o “Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años”…, a …

    …acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías

    …,

    Tipo este colateral que seria el aplicable de haber demostración de los hechos imputados. Y ello por la siguiente razón: teniendo este una sanción de 15 a 20 años de prisión, que es similar a la contemplada en el delito de violación de “…una niña, niño o adolescente”…, contemplado en el in fine del encabezamiento del Articulo 374 del Código Penal, debe ser aquel y no este el aplicable, en atención al Aparte del Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que teniendo el tipo descrito en la Orgánica Ley (acto carnal con victima especialmente vulnerable) y el de violación del no adulto, del Código Penal, similar pena, en la violación…

    Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena

    ,

    Conforme al parágrafo único del citado Articulo 374 del Código Penal, el que tipifica la violación del no adulto, prohibición esta no contemplada en el imputado Articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Así, pretende la apelante defensa que el eventual factor consentimiento de la ofendida, sobre la base de lo asentado en un acta, en el matrimonio de una niña de 12 años con su tío procesado de violentarla sexualmente, de 54 años, sea la causa de la muerte de este proceso. Es decir que, conforme con esta posición, el consentimiento de una violentada sexualmente de 12 años a casarse con quien esta procesado por tal violencia hace irrelevante para la sociedad la eventual penetración genital con, propósito sexual que le hizo desde años atrás siendo este su tío y ello negaría el derecho a la punición, destruye el derecho a sancionar esta conducta por el Estado, revoca el ius poniendi en este caso. Es decir, la sociedad ve satisfecha con un matrimonio, la violencia sexual contra una niña. ¡Que desatino!

    El aceptar esta tesis es aceptar que el violentar sexualmente al no adulto, no solo no es un delito de acción publica, contraviniendo los Artículos 30, 78 y la parte in fine del numeral 4 del Articulo 285, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los Artículos 11, del 23 al 25, y 118, del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, seria aceptar que la titularidad de la acción penal en los delitos contra la libertad sexual que ofendan a niñas, niños y adolescentes, descansa precisamente en la aquiescencia de acción de ellos, quienes precisamente, requieren ser protegidos de manera extrema por el Poder Publico, el Estado, toda vez que conforme al Articulo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

    El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

    ,

    Y entre ellos, el de no ser violentados en su sexualidad, obligación esta que no solamente le incumbe al Estado, sino fundamentalmente a la familia de tales débiles jurídicos, porque conforme al Articulo 5º Ejusdem…

    “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al ciudadano, desarrollo y educación integral de sus hijos.

    El estado debe asegurar politicas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones

    ,

    razón normativa esta lo suficientemente contundente para revisar con detenimiento el aparente consentimiento de una niña de 12 años que habiendo procesalmente expresado en cuatro (4) oportunidades-denuncia, declaración ante la policía, entrevista en la Fiscalía y entrevista con el experto psiquiatra- que fue violentada sexualmente, ulteriormente cambiaria su parecer al manifestar su consentimiento a casarse con su eventual violador y así pretende el apelante que ello derive un cuasi-matemático resultado de admisión del consentimiento como causa de la des-imputación a quien viviendo en una familia, como un tío, haya penetrado la genitalidad de su sobrina. Esto no traduce, precisamente, cumplimiento de obligación de familia alguna.

    Explico al M.I. de la Constitucionalidad en nuestro País, la Sala Constitucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia en su emblemática Sentencia Nº 3167 del 9-12-02 que…

    En la medida en que la sociedad se fue organizando jurídicamente de un modo más estable y, sobre todo, en la medida en que el Estado adquirió prevalencia en el plan político-institucional, la venganza personal o la acusación privada fueron cediendo terreno. De acuerdo con ello, la figura del fiscal en el ejercicio de la acción penal y su vinculación con el sistema acusatorio, corresponde a un estadio de mayor evolución de la sociedad y de mayor centralización del poder.

    La víctima, por su parte, fue cediendo terreno por el hecho de que su potencial venganza podía generar nuevos conflictos con la consecuente espiral de violencia. En la medida en que el Estado comienza a asumir, como una de sus tareas primordiales, el mantenimiento del orden y de la seguridad pública, intenta aplacar los conflictos. Por ello y visto que el conflicto inicial –el delito- no pudo ser evitado, procura impedir la venganza de la víctima, a través de la acción de una institución que se apropia en cierto modo de los derechos de ésta a vengarse o a pedir reparación y los ejerce en nombre del Estado.

    La figura del fiscal, tal como se advirtió poco antes, está vinculada desde su nacimiento al principio acusatorio, según el cual no puede haber juicio sin acusación. Antiguamente, en el sistema llamado “acusatorio puro” no podía haber juicio sin la acusación del agraviado o víctima. En la medida en que el sistema ingresa en un contexto de mayor estabilidad, el fiscal va a ocupar el lugar de la víctima; lo hace, claro está, con características muy particulares, esto es, como funcionario del Estado (cf. Binder, A.M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires-Argentina, Ad-Hoc S.R.L., 1999, págs. 322 a la 327).

    De allí que el Ministerio Público sea una magistratura especializada en fortalecer la tutela judicial efectiva de las víctimas, bajo diversas formas y variantes. Lo hace desde su posición estatal pero siempre al servicio del interés concreto de víctimas con intereses determinados o indeterminados (difusos) individuales o colectivos, según sus condiciones de debilidad, al objeto de velar por los derechos constitucionales y por la incolumidad de la constitucionalidad y de la legalidad estatal. El fiscal es en definitiva un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal le asignan funciones esenciales en la custodia y salvaguarda de los preceptos fundamentales.

    Toca al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una calificación jurídica, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación

    ….

    Ahora bien, cuando el Artículo 8º de la Ley especial Ley de protección a los niños, ubica como una de las “Disposiciones Directivas” el llamado “Principio de Interés Superior del niño”, dicho principio tiene neta finalidad instrumental: sirve para interpretar normas y principios establecidos para la protección de los referidos débiles jurídicos. Por ello, la interpretación del instituto penal del perdón de la ofendida, debe realizarse bajo las premisas del citado principio de favorabilidad interpretativa. Ello conduce entonces a que la noción del consentido perdón a que se extinga la acción penal, de parte de una criatura de 12 años, no es la simple verificación del “si-quiero” o del “si deseo”, sino que conforme a los parágrafos del citado Articulo 8º de la especial Ley, a “…la opinión de los niños y adolescentes” (Literal “a” del parágrafo Primero de dicho Articulo), necesariamente deben serle añadidos como elementos para auscultar dicho interés superior del Niño como pauta interpretativa, que dicho consentimiento del adolescente o del niño sea emitida en un contexto…

    …de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente

    …,

    Conforme al Literal “c” del Parágrafo en cuestión.

    Así, si conforme al Articulo 25 de la mencionada Ley, los adolescentes tienen derecho”…a ser cuidados”…por sus padres; siendo que conforme al Articulo 26 Ejusdem, inclusive dentro de

    …una familia sustituta

    …, los adolescentes tienen el “…derecho a vivir, ser criados y desarrollarse”…, y conforme al parágrafo Segundo de ese Articulo…

    …la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes

    La instrumentación de dicho derecho se plasma, entre otros, en el encabezamiento del artículo 32 de la Ley de Protección que impone que los niños y adolescente….

    …tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral…

    ,

    Y así impulsa el parágrafo segundo de esta norma que….

    “El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescente contra cualquier forma de explotación, maltrato, tortura, abuso o negligencia que afecten su integridad personal “…

    Es por ello que la interpretación del instituto del perdón de la ofendida, como causal extintiva de la acción penal en los delitos contra la libertad sexual, no puede ser en prescindencia de los superiores derechos del adolescente, es decir no puede ser una interpretación simplista. No puede ser una interpretación ausente de la valoración del contraste de las propias exposiciones de la víctima sobre la que fue abusada sexualmente, por quien ella supuestamente consiente en casarse, es un acto en que llevada por sus padres, ante una oficina pública tan sacramental como intimidatoria (No sólo para una niña sino hasta para muchos adultos), como lo es un tribunal, y teniendo frente así al apoderado de su denunciado victimario, ambos sobre los 50 años, escuchando la pregunta de una juez que le inquiere si se quiere casar con tal ausente contrayente. Así, si esto debe interpretarse como un consentimiento libre a perdonar, la ofendida lo será a partida doble, por que sufrió no sólo por hechos, sino por la interpretación del Derecho.

    De allí que el supuesto consentimiento a casarse de parte de una párvula de 12 años usado por la defensa para sustentar una petición de sobreseimiento, para esta Sala, entonces, no es un consentimiento otorgado precisamente en una relación de equilibrio exigida por el citado principio de interés superior del niño y por lo tanto, se percibe en lógica y en experiencia de un consentimiento así manifestado no es un consentimiento entre iguales porque mal podría hacerlo una niña violentada sexualmente, de 12 años, que consiente el perdón de tal abuso de parte de su tío de 54 años, quien según ella hasta le pagaba por tal oprobio.

    Esto es lo que atañe el criterio de la Sala sobre la real inexistencia de un consentimiento a perdonar sobre la base de su interpretación especial en base a las normas de Protección del niño y adolescente; pero también hay otras perspectivas del asunto y este es la condición de fiabilidad de dicho de la víctima como testigo. Así, bajo un sistema de libertad de prueba con licitud, que es lo que regula nuestro sistema acusatorio, es perfectamente `posible que otros medios de convicción confluyan a converses al decisorio, a un por encima del dicho de la víctima, si la lógica, la experiencia y la ciencia instrumentalmente hace concluir que el testimonio no es fiable, bien por influencia, bien por presión, bien por sugestión o simplemente por la natural incapacidad del testigo.

    Pero en este caso su fiabilidad es reafirmada por la ciencia así, en autos riela el informe el que el psiquiatra y psicólogo forense concluye en que la niña no es…

    …capaz de tomar decisiones por sí misma… ansiedad, rechazo y temor hacia la figura de su tío materno A.R., además de sentido de vulnerabilidad ante su entorno, cuando estoy sola me pongo a llorar porque me pongo a pensar en lo que me paso, yo no quiero nada con mi tío, no lo quiero volver a ver. También se observa vergüenza y confusión de la situación vivida cuando a su corta edad, la casan con quien ella refiere le hizo daño

    Vale decir, por lo demás, que conforme al Articulo 49 del Código Civil, con ocasión a los contrayentes de un matrimonio…

    Para que el consentimiento sea valido debe ser libre

    Volviendo al hecho imputado, es la reprochable conducta antijurídica que es catalogada por la medicina legal como “paidofilia” o “pedofilia”, descrita como “…atracción sexual por lo menores” (Roberto Solórzano Niño, Medicina Legal, Bogota, 1993, 345)

    Frente a esta conducta, la doctrina ha sido precisa en restablecer que no tiene relevancia jurídico-penal el consentimiento del menor frente a tales desafueros del adulto, lo cual “…en todo caso, sólo excluirá la existencia de violencia real, más no de involuntariedad biopsicosocial…”, porque no se puede “…confundir la madurez fisiológica con la madurez biopsicosocial, ni la experiencia sexual con el discernimiento de la significación socio cultural de la propia interacción…”, de acuerdo al doctrinario argentino, O.T., en Delitos Sexuales, 1983, 311.

    Y este hecho por lo demás, si quiera es negado por la defensa apelante, toda vez que habiendo desistido de la apelación contra la privación preventiva libertad decretada, en el recurso que nos ocupa la única propuesta de defensa, es que…

    ….Si el reo contare matrimonio con la Agraviada. Se configura una causal de sobreseimiento y es lógico que ha si sea, porque, tratándose de delitos contra el honor si la agraviada por la acción perdona al ofensor y este repara la honra al celebrar el matrimonio, equivale al perdón de la ofendida…

    Y todo hace volver al mismo principio, el del interés superior del niño. En sentido la originaria exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando fue publicada inicialmente en 1988, dejó claramente establecido el carácter imperativo del principio en referencia indicando lo siguiente:

    …El interés superior del niño también ha sido regulado expresamente artículo 8. Se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un principio de interpretación y aplicación de la ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con los niños y adolescente. De esta forma se cumple cabalmente con el contenido del articulo 3 de la convención…

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 156 del 9-2-01, ha destacado la prioridad absoluta de este principio señalando:

    “…la materia de niños y adolescentes, la cual es parte del debate en el juicio que dio lugar al amparo, es de eminente e indiscutible orden publico, tal y como lo señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su articulo 12, dispone:

    ARTICULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    1. De orden publico; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Independientes entre si y; e) Indivisibles (Subrayado de la Sala).

    “La disposición supra transcrita, revela el carácter de orden publico, entre otros, de esta materia. Así, el interés superior del niño es una garantía imperativa, a la cual tiene que estar contraseñida la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su proyección es dual en facetas concurrentes; por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos.

    En adición a lo anterior, la ley aprobatoria de la convención Sobre los Derechos del Niño, en su articulo 3, expresa que en todas las medidas o decisiones que se dicten, donde el asunto debatido se encuentren niños y adolescentes, bien por instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o por los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño. Corolario de lo anterior es que cada decisión que se tome, donde se encuentren involucrados niños y adolescentes, debe estar dirigida a lograr dicha finalidad…

    . (Subrayado este ultimo de esta Sala)

    La garantía de protección constitucional a los adultos, el Principio del interés Superior del Niño.

    Objetivamente, no puede haber una instrumentación mas asertiva de dicho interés superior del niño que el que la ofensa causada a su bien jurídico no quede impune. Y el rechazo a la impunidad no se obtiene más que en un p.p.. Y para que de este proceso se establezca sin lugar a dudas una responsabilidad penal, esta tiene que ser demostrada. Y la demostración se estructura sobre la base de probar en inmediación, publicidad, contradicción y oralidad (si la fuente de prueba se verbaliza) como ocurrieron los hechos y sus circunstancias.

    Ahora bien, en lo que atañe al trascrito articulo constitucional de protección a los niños y adolescentes, en efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras Salas, en la Social, ha abordado la interpretación de dicho principio en sentencias tales como la del 17-05-01 (caso: A.U. y otros), en el sentido que los jueces están…

    …en la capacidad, entre otras, de apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, los adolescentes y sus deberes, la necesidad de equilibrio respecto a las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y adolescente, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, el necesario equilibrio cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos…

    Habida cuenta que el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Encabezamiento preceptúa que…

    El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    “Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

    “a) la opinión de los niños y adolescentes;

    “b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

    c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    “d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    “e) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    De allí que, a la fecha, la mas emblemática de las interpretaciones que ha asumido nuestro m.t. en materia del principio del interés superior del niño procede de la sentencia vinculante, como todas las que proceden de esa Sala Nº 1917 del 14-07-03 de la Sala Constitucional, en la que ahondo…

    “…este punto en especifico.

    (…)

    El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

    GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. MADRID. ED. CIVITAS. 1998. TOMO I. P. 450) ENSEÑAN RESPECTO DEL TEMA DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS QUE:

    “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

    ... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...

    .

    El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

    En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.

    Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.

    Por otra parte, el Ministerio Público imputó al hoy acusado invocando también el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este agravante ha sido interpretado por nuestro M.T.. Así, según la Sentencia 665 de su Sala de Casación penal, de 17-11-05…

    “…El mencionado articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica lo siguiente:

    Articulo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente. Subrayado de la Sala.

    (…)

    La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Publico como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las victimas sean niños o adolescentes

    …,

    Reiterado en la Sentencia del 26-05-05 (Caso: “PASCUAL ANTONIO DESANTYS MOLINA”), de la misma Sala…

    …la Sala observa que el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como una circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la víctima sea niño o también adolescente…

    Pero es que también se verifica en la causa un cuarto acondicionamiento para negarle efecto a ese pretendido `perdón del ofendido dizque contenido en el acta de matrimonio traída al proceso, y ese acondicionamiento procede del irrespeto que se tuvo a las pautas ius civilista para poder validar el matrimonio en cuestión. En efecto, dentro de los llamados “requisitos necesarios para contraer matrimonio, conforme a nuestro Código Civil, su artículo 46 instruye que…

    …No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años

    …,

    Lo cual se incumplió en la causa que nos ocupa. Pero es que también civilmente, se deriva otra prohibición, otro impedimento, el contemplado en el artículo 53 Ejusdem…

    …No se permite matrimonio entre tío y sobrina

    …;

    Y tampoco el artículo 56 del Código Civil, permite el matrimonio del…

    ….Encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena ha que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada

    … (Resaltado de la Sala).

    Lo cual no es nuestro caso no siendo la violentada técnicamente una mujer adulta con capacidad plena para discernir consentimiento, sino una joven de doce años de edad.

    Ahora, bien frente el impedimento de matrimonio de entre tíos y sobrino, ciertamente, existe la posibilidad de solventar esa imposibilidad, convirtiéndose el impedimento en dirimente; pero sí, expresamente, y conforme al Artículo 65 Ejusdem…

    …Los jueces de Primera Instancia en lo Civil, pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos…

    Mención de dispensa está que no se percibe del Acta de Matrimonio,, incorporada para sustentar la solicitada extinción de la acción penal.

    Es por todo lo anterior que se hace menester confirmar la recurrida y así se declara sin lugar la apelación interpuesta por el imputado ANTONIO RAMÌREZ en contra de la decisión dictada el 6-07-2007, por el Juzgado 35 de Control de este Circuito, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318, numeral 3 ejusdem, en la causa en la que se le acusó de violencia sexual a adolescente, previsto en el artículo 44 ordinales 1 y 2 sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V., en relación con la agravante que prevé el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándose como victima a su sobrina de doce años de edad…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala)

    No obstante a lo anterior, durante el desarrollo del p.p. en fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, estando presente las partes, y cumplidas las solemnidades de ley, emitió pronunciamiento declarando como punto previo; No ha lugar el planteamiento de solicitud de sobreseimiento, solicitado por la defensa del ciudadano J.A.R.R., asimismo admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante g.d.a. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, en su oportunidad, declaró no ha lugar la solicitud de la revisión de la medida privativa judicial de libertad, ordenó el pase a juicio de la presente causa, quedaron notificadas las partes.

    De la motiva de la decisión, el juzgado de primera instancia en función de Control, señaló en relación a la solicitud del sobreseimiento, lo siguiente:

    …el bien jurídico tutelado en un delito de esta naturaleza cuando se encuentra involucrada una menor de edad, con menos de doce años, es el de tutelar la falta de posibilidad de esa menor para ponderar la magnitud de los actos sexuales más no las circunstancias que sus padres pudiera operar sucesivamente de que esa misma menor con la ratificación de sus padres pudiere enervar y sustituir esa sustitución de falta de edad cronológica para ponderar la actividad sexual que pudiere realizar, cuando el legislador estableció una edad límite en la mujer de catorce años a los fines que pudiese contraer matrimonio, considera el legislador que a partir de esa edad puede entender lo que es la libertad sexual, en cambio cuando una menor de doce años, se encuentra sometida a una circunstancia como la que nos ocupa no pueden operar circunstancias atinentes a que esta menor se le pueda sustituir o atemperar la falta de edad cronológica con la autorización de los padres, esa autorización no enerva ese bien jurídico tutelado, que es que se atente contra el verdadero desarrollo de la menor como ser humano, que es un producto de la sociedad, es incuestionable establecer que quien no tenga capacidad como es el caso de la menor en esta situación para atender y valorar la magnitud del hecho que realiza, que el daño que se produce es irreversible, toda vez que se afectaría el desarrollo de la misma y ello es lo que hace viable la posición del Tribunal de establecer que ello es una materia típica de orden público y una materia de orden público no puede ser relajada por un acto jurídico como es un matrimonio celebrado con la autorización de los padres de la menor y por ello es que este Tribunal en fase criminal, estima que esa acta de matrimonio, no tiene contenido jurídico para que pueda operar el perdón que da lugar a la cesación de este procedimiento en los términos que prevé el artículo 393 del vigente Código Penal, es decir, el sólo hecho de contraer matrimonio y presentarse un acta que pruebe tal circunstancia, no impide a este juzgado analizar las circunstancias de la edad, del hecho en sí, de la condición del tío del imputado de la menor, en lo atinente del evento incestuoso de la relación que existió entre el imputado y dicha niña, el legislador civil fue enfático en establecer en el artículo 46 de la edad para que se pueda contraer matrimonio con la representación legal del menor, como es catorce años de edad; en el caso de una menor de edad, no estamos en presencia de una circunstancia de tratar de abarcar los requisitos del legislador civil para aquellos menores cuando se da el supuesto que nos ocupa con respecto al imputado, que sigue siendo la edad de catorce años, básicamente estamos en una circunstancia distinta de una menor de doce años de edad, a juicio de este despacho, en esta circunstancia trasciende el interés público sobre la ratificación de los padres tratando de atemperar la voluntad de la menor para la realización de dicho vínculo y existiendo el dispositivo del artículo 216 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la materia de orden público, por ello es que este Despacho no puede compartir el criterio de la defensa cuando solicita el sobreseimiento de la causa. El criterio del Tribunal es en base a que una menor de doce años no está capacidad de entender una verdadera formación sexual, como si pudiere ocurrir con una menor de catorce años de edad. En tal sentido, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa del ciudadano A.R. RAMÍREZ…

    .

    Adminiculado a lo anterior, esta juzgadora observa que en esta fase del proceso la defensa solicitó que se declarará válido el matrimonio contraído por la adolescente y el acusado de autos, quien contrajo matrimonio mediante su apoderado especial ciudadano S.J.Á., a través del mandato otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador de fecha 11 de junio de 2007, por cuanto la adolescente había alcanzado la edad de catorce (14 años), como se constata del la Partida de Nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Junquito de la adolescente, donde certifica que la misma nació el 17 del mes de septiembre de 1994, y, a criterio de la defensa, el matrimonio celebrado en fecha 22 de junio de 2007, ante el Tribunal Vigésimo de Municipio del Distrito Capital, como se evidencia del acta de matrimonio N° 38, lo considera válido conforme al artículo 46 del Código Civil Venezolano, aunado que alegó que existía la autorización debidamente autenticada por ante la Notaría Pública, Décimo Tercera del Municipio Libertador, de fecha 8 de junio de 2007, donde los padres legítimos de la adolescente la autorizan para contraer matrimonio con el acusado de autos J.A.R..

    En este particular, es menester señalar lo concerniente a la acepción del matrimonio, en este sentido el Diccionario de la Real Academia Española, señala que el matrimonio, proviene del vocablo etimológico “matrimonĭum” y constituye “la unión entre un hombre y una mujer, concertada mediante (…) formalidades legales”, siguiendo a la doctrina el autor Bianco Sojo, en su obra Apuntes de Derecho de Familia (1983) señala que el fin que persigue el matrimonio es la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos. Asimismo, expresa de manera pedagógica los requisitos que debe reunir el matrimonio, tanto los de fondo como los de forma, señalando como los requisitos de fondo los siguientes:

    1. - La Diversidad de Sexo, como bien lo señala el artículo 44 del Código Civil Venezolano: “…Que el matrimonio no puede contraerse sino entre sólo un hombre y una mujer…”

    2. - La Capacidad, esgrime el autor que “quien pretenda contraer matrimonio, debe encontrarse en condiciones mentales o psíquicas, tales que le permitan discernir el alcance y el contenido del acto a realizar,(…). De ahí que tanto la Ley como la Doctrina hayan establecido que sólo es capaz para contraer válidamente matrimonio cuando se tiene suficiente discernimiento, cordura madurez sexual y facultades físicas para procrear. Es decir, capacidad en materia de matrimonio comprenden estos cuatro elementos: pubertad, discernimiento, sexualidad y cordura.

      a.- Pubertad, señala que nuestro Código Civil Venezolano fija la edad inicial de la pubertad para los hombres a los dieciséis (16) años y a los catorce (14) años a la mujer.

      En este particular, esta juzgadora se observa, que para la fecha en que la adolescente contrajo matrimonio, conforme al acta de matrimonio, admitida en su oportunidad legal, en consonancia con la Partida de Nacimiento, la adolescente, víctima, en el presente caso tan sólo tenía la edad de doce (12) años.

      b.- Discernimiento, se refiere a que los contrayentes “…posean suficiente capacidad de discernir acerca de la importancia y trascendencia del acto…”

      c.- Sexualidad, se refiere a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil Venezolano “…no puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente…”.

      d.- Cordura, se refiere a que los contrayentes, se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales.

    3. El consentimiento, se refiere a la libre y consciente manifestación de voluntad de unirse en matrimonio. En este acápite, es imprescindible, señalar lo alegado por la víctima, en sus diversas deposiciones y, en efecto se observa:

      De la audiencia oral y a puertas cerrada celebrada en fecha 20 de noviembre de 2008, la adolescente víctima, declaró libre de juramento en su condición de testigo, se observa de la pregunta fórmula por la defensa y la respuesta de la adolescente, lo siguiente:

  183. - ¿Por qué te casaste con tu tío Antonio?

    Contestó: “…yo me extrañaba porque toda la familia de él iba, yo lo que hacía era llorar porque a mí me daba rabia y mi prima iba llorando para la casa y me decía que me casara con él y me decía que te casa con mi papá y nosotras los llevamos para Maracay, lejos de aquí y después te divorcia, y yo le decía que no podía y entonces me case obligada porque no me quería casar y estaban todas mis primas y me decían que firmará y le decía que no quería firmar y me dijeron que era rápido que me decían unas cosas y firme un libro y yo firme, y un señor firmó por mi tío y a la vez me daba cosas con mis primas porque iban todos los días a mi casa a llorar y yo me ponía mal.”.

    De igual manera, de la audiencia oral y a puertas cerrada, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2008, la víctima adolescente, conforme al derecho a que se contrae el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente

    …Yo no me quería casar, yo no me quería casar, pero me case por mis primas que iban siempre para mi casa y me atormentaba y yo me case fue por ellas pero yo no me quería casar y me llevaron un libro y mi prima me dijo que lo firmará y yo lo firme y me dijo gracias por firmar y le dije a mi mamá que me case fue por mis primas pero que yo no me quería casar, es todo…

    .

    Observándose así, que el consentimiento es un requisito esencial para contraer matrimonio, y conforme a la declaración de la adolescente manifestó que no se quería casar y que contrae matrimonio de manera obligada y lo hace por sus primas, sumado a que la defensa manifestó que existía la autorización debidamente autenticada por ante la Notaría Pública, Décimo Tercera del Municipio Libertador, de fecha 8 de junio de 2007, donde los padres legítimos de la adolescente la autorizan para contraer matrimonio con el acusado de autos J.A.R., es imperioso para esta juzgadora, señalar de manera ilustrativa, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es el competente para otorgar las autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescente, conforme dispone el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal d:

    …Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:

    (…Omissis…)

    Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

    d. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescente…

    .

    Así pues, que el autor Bianco Sojo, esgrime que además de esos requisitos se requiere de la ausencia de impedimentos además de los requisitos de forma que son los esponsales y solemnidades, esponsales estos que además, no consta del acervo probatorio que cursa en el presente expediente.

    En este sentido, visto que el pedimento de la defensa es que se declare válido el matrimonio para que opere el perdón del ofendido y por vía de consecuencia se decrete el sobreseimiento, de acuerdo a la hermenéutica jurídica el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es el competente para conocer de la nulidad o validez del matrimonio que cursa en autos, como bien lo señala el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Parágrafo Primero, literal K, en los siguientes términos:

    …Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa.

    (…Omissis…)

    k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente…

    En este mismo sentido, la Fiscala en Representación del Ministerio Público, manifestó que cursa demanda de nulidad ante un Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente, es por lo que este tribunal niega la solicitud de la defensa de que se declare válido el matrimonio, por cuanto el juez que es competente es el Juzgado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Sala de Juicio Décimo Catorce, el cual conoce de la demanda de nulidad propuesta como se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, pero a los fines de garantizar el interés superior del niño conforme disponen los artículos 4, 4-A, 8 y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal K, todos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena remitir copia certificada una vez firme la presente sentencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Sala de Juicio Décimo Catorce el cual es competente para decretar la nulidad o no del matrimonio que aquí se discurre.

    Adminiculado, a lo anterior esta juzgadora considera necesario, señalar lo concerniente a la institución penal del perdón del ofendido, como causa de extinción penal, alegada por la Defensa, por considerar que el matrimonio se encuentra vigente por no cursar la nulidad del mismo y, al respecto se observa:

    El artículo 106 de nuestro Código Penal Venezolano, señala que:

    …En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de partes, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la Ley.

    El perdón del obtenido, por uno de los reos alcanza también a los demás. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos…

    En este mismo orden de ideas, la doctrina patria ha señalado que en nuestra legislación el perdón del ofendido se puede denominar como tácito, como en el supuesto del matrimonio del culpable con la persona ofendida en los delitos contra las buenas costumbres contemplados en los artículos 374, 376, 378, 387 y 389 (violación, actos lascivos, acto carnal, seducción, corrupción), que hace cesar el juicio si se dieren su transcurso o hacer cesar la ejecución de las penas y sus consecuencias, si se produce después de la condena, (Art. 393 del Código Penal). Sánchez, Arteaga (2006). Derecho Penal Venezolano. Pág.450.

    De igual manera, Zaffaroni, E.R., en su obra Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo V, (2001) esgrime que el perdón del ofendido, entendiéndose éste al que ha ejercido la acción penal, opera cuando se “trata de delitos para los cuales la acción legal queda en manos del particular ofendido, sin que el Estado intervenga en el impulso procesal”.

    En el caso in comento, se está en presencia de un hecho punible en perjuicio de una víctima adolescente, y por mandato expreso del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas y adolescente se declaran de acción pública, lo que conlleva que los delitos que atentan contra la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual, se considera de acción pública y por ende no opera la figura jurídica del perdón del ofendido, como así también lo previno nuestro Legislador en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine “…El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años…”.

    En corolario, a lo anterior es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, que se declare el sobreseimiento de la causa, por existir la figura del perdón del ofendió, conforme a los artículo 28 numeral 5, 31 y 318 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que aquí se dilucida es en perjuicio de una víctima adolescente, siendo en consecuencia de acción pública y por ende no opera el perdón del ofendido, de igual manera se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, vez definitivamente firme, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Sala de Juicio Décimo Catorce, toda vez que conoce de la Nulidad del matrimonio que aquí se discurre, a los fines de garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, conforme disponen los artículos 4, 4-A, 8 y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal K, todos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPÍTULO IV

    DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral y a puertas cerrada celebrada en fecha 28 de noviembre, advirtió el cambio de calificación Jurídica, pues se esta en presencia del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, como bien lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal:

    …Artículo 350. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, está advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiera hecho. En este caso se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tendrá derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…

    .

    Dando cumplimiento a la norma in comentó, se le cedió el derecho de declarar impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción, al acusado de autos, el cual manifestó su deseo de no declarar.

    Así mismo se le dio el derecho a las partes que tendrán el derecho de la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, al respecto se suspendió y se reanudo en fecha 4 de diciembre de 2008 donde se evacuaron los demás órganos de prueba, suspendiéndose nuevamente para el día 10 de diciembre de 2008, donde tanto la defensa como la Fiscala del Ministerio Público, expusieron sus conclusiones, sin oponerse al cambio de calificación jurídica, como bien se observa:

    La Fiscala del Ministerio Público, en su conclusiones señaló:

    “…efectivamente, después de haber escuchado a todos los órganos de prueba evacuado, esta representación tiene la certeza que el ciudadano Ramírez es culpable del delito imputado de acto carnal con víctima vulnerable, según el cambio efectuado por el Tribunal y que esta Representación Fiscal acoge por ser ajustado a derecho en este sentido narró circunstancias de hecho, de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho a lo largo del tiempo hasta que el padre de la víctima C.P. se dio cuenta de lo sucedido y en virtud de ello se interpuso una denuncia donde manifiesta la circunstancia de cómo sorprendió en su casa al tío materno de la adolescente, sin ropa igualmente a la misma adolescente, y luego se demostró a través del examen médico forense, que ese día había abusado sexualmente de la adolescente, al igual como venía sucediendo durante cuatro años, lo cual fue corroborado por la ciudadana progenitora de la víctima que manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos, luego en el examen forense practicado por el Doctor Merchán, señaló que la adolescente tenía una desfloración antigua y que tenía más de ocho días de producida y en el mismo tiempo manifestó que había un despulimiento en las estrías anales a las 6 y a las 12, y que en el esfínter hipotónico, lo cual se corrobora con la forma en que la adolescente manifestó como fue abusada, y los ciudadanos psicólogos forense fueron contestes al manifestar que la joven víctima le manifestó claramente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue víctima del hecho sexual, y que arrojo que la niña padecía de un estado de depresión moderada lo cual se veía gravando por la situación de que el hecho fue cometido por el tío materno, y todo ello se fue corroborando con el Test de Hamilton que arrojo que la niña presentaba esa depresión moderada presentando constante llanto, rabia, dolor y tristreza, causada por lo que su tío A.R. le había hecho y por lo cual necesitaba ayuda psicoterapeuta a los fines de superar ese trauma y que pueda crecer como una niña normal, en relación con la testigo de la defensa de lo único que dejaron constancia de que dejaron constancia de que fueron testigo del matrimonio, pero lo único que demostraron fue que la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano A.R. en el delito que se le imputo, teniendo una familia con hijo e hijas y contrae matrimonio con su sobrina de apenas doce años de edad, el cual fue con consentimiento de los padres de la víctima debido a la presión constante por parte de los familiares del acusado, auspiciado por la defensa que tuvo el señor Ramírez, y que este matrimonio no se podía llevar a cabo y el mismo no le iba a quitar la responsabilidad del señor Antonio, sin embargo abusaron de la confianza de la señora Xiomara que manifestó que seguía al señor Ramírez y que era como un padre para ella y con toda esa confusión le dijeron que después del matrimonio se divorciaran y no había pasado nada, pero todo esto resulto ser un engaño no sé si adrede de la defensa a esta personas que le dieron el consentimiento para el matrimonio. Estos testigos de la defensa no aportaron nada a favor del acusado, un matrimonio que no sé porque presenciaron si sabían que tenía una familia y ellos se hicieron fue incurrir en contradicciones y no sabían ni porque estaban aquí, sin embargo esto no le resta responsabilidad alguna al señor Ramírez y aunado a lo manifestado por el propio acusado, que juró por Dios y la Virgen que no había sido así como lo manifestó la niña sino que fue con amor y que como adulto, se entregaron, y solamente solicita esta Fiscal, que la sentencia sea Condenatoria y que le sea impuesta la pena que establezca la Ley.

    Seguidamente, al concederle el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, manifestó:

    …Con respecto a la calificación efectuada por este Tribunal la defensa no tiene nada que decir por cuanto cambio cambia la figura pero no la pena y no hay necesidad de aportar nuevas pruebas…

    Este cambio de calificación jurídica emerge cuando escuchado lo órganos de prueba en las audiencias 20, 25 y 28 de noviembre de 2008, nace la posibilidad del cambio de la Calificación Jurídica de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues a criterio de quien aquí decide la calificación jurídica aplicable es el del DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por aplicación expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Pues, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la exposición de motivos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituye una transgresiones de naturaleza sexual, son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en su artículo 44 numeral 2º sanciona el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y a todo evento, señala:

    …Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:

    (…Omissis…)

    2. Cuando el autor se haya prevalecido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…

    .

    El artículo anterior, a que refiere la norma es el tipo penal de violencia sexual, siendo necesario para este Juzgado, aplicando la hermenéutica jurídica, analizar este tipo penal para así alcanzar el razonamiento del tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, cuando el autor se haya prevalecido de su relación por ser pariente consanguíneo (tío materno) de 54 años de edad y a todo evento se observa:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  184. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  185. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Asimismo, este tipo penal, es sancionado con más pena, cuando ocurren las siguientes circunstancias:

  186. - Si el autor del delito de violencia sexual es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.

  187. - Si el autor del delito es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

  188. - Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

  189. - Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia.

    Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado con violencia o amenaza vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    Así pues, que a criterio de quien aquí decide, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años, a acceder a un contacto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que el sujeto pasivo no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues en razón de su edad, el acto carnal queda consumado, aunque contara con el consentimiento de la víctima pues este carece de verdaderas raíces al no tener el sujeto pasivo la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, por lo tanto el tipo penal se integra sólo con la existencia del acto carnal con la mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años, así cuando el autor se prevalece de su relación por el parentesco de consaguinidad de la víctima por ser el tío paterno, teniendo así la facilidad de penetrar a la residencia de la adolescente, valiéndose de dicho parentesco, para consumar el acto.

    No obstante se considera de aplicación preferente la agravante prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por imperativo del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Lo anterior será sustentado en los capítulos que a continuación se analizan, es decir en los hechos que el Tribunal estima acreditado, así como en los fundamentos de hecho y de derecho y, a todo evento se observa:

    CAPÍTULO V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Este Juzgado observa que los hechos que el Ministerio Publico en la persona del representante Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dra. Dra. O.S., por el cual acusó al ciudadano J.A.R.R., fueron los siguientes:

    …que efectivamente el ciudadano imputado J.A.R.R., el día 24-05-07, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, según lo relatado por la víctima, luego de llegar a su residencia ubicada en Antimano S.A., Calle República, casa N° 96 de la Parroquia Antimano, momentos en los que se encontraba en su cuarto cambiándose el uniforme del colegio llegó a la casa y le pidió que le diera un vaso con agua, respondiéndole la misma que pasara y lo agarrara el mismo, procediendo el imputado a ingresar al cuarto donde se encontraba la niña sin ropa realizándole todo tipo de actos lujuriosos e impúdicos, momento este en el que llegó el padre de la adolescente, encontrándola sola en el cuarto, desnuda, asustada, expresión esta que observó su padre, por lo que le preguntó que pasaba, a lo que la adolescente no respondía, para luego revisar el otro cuarto, donde encontró al imputado, el ciudadano ANTONIO, subiéndose los pantalones que tenía a nivel de las rodillas, procediendo luego a sacarlo de la casa, siendo detenido posteriormente por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao y presentado por los Tribunales Penales, iniciando posteriormente la investigación formal de los hechos, obteniendo como resultado, que el ciudadano A.J.R.R., ultrajaba a la adolescente, desde los diez años aproximadamente…

    Ahora bien, es necesario determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados para demostrar la existencia del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 2 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por remisión expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y, a todo evento se observa:

  190. - Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Acto Carnal :

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra demostrado que en fecha 24 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las once de la mañana, según lo relatado por la victima, luego de llegar a su residencia ubicada en Antimano S.A.C.R., casa N° 96 de la Parroquia Antimano, momentos en los que se encontraba en su cuarto cambiándose el uniforme del colegio llegó a la casa y le pidió que le diera un vaso con agua, respondiéndole la misma que pasara y lo agarrara el mismo, procediendo el acusado a ingresar al cuarto donde se encontraba la niña sin ropa realizándole el acto carnal, momento este en el que llegó el padre de la adolescente, encontrándola sola en el cuarto, desnuda, asustada, expresión esta que observó su padre, por lo que le preguntó que pasaba, a lo que la adolescente no respondía, para luego revisar el otro cuarto, donde encontró al ciudadano J.A.R.R., subiéndose los pantalones que tenía a nivel de las rodillas, procediendo luego a sacarlo de la casa, acto carnal que venía ejecutando aproximadamente cuando la adolescente era tan solo una niña aproximadamente de diez años de edad, no obstante lo anterior estando detenido el ciudadano J.A.R., contrajo matrimonio mediante su apoderado especial ciudadano S.J.Á., quien tenía un mandato otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador de fecha 11 de junio de 2007, cuando tan sólo la víctima adolescente tenía doce (12) años de edad, como se constata de la Partida de Nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Junquito, donde certifica que la misma nació el 17 del mes de septiembre de 1994, y, el matrimonio fue celebrado en fecha 22 de junio de 2007, ante el Tribunal Vigésimo de Municipio del Distrito Capital, como se evidencia del acta de matrimonio N° 38, previa autorización autenticada por ante la Notaría Pública, Décimo Tercera del Municipio Libertador, de fecha 8 de junio de 2007, donde los padres legítimos de la adolescente la autorizan para contraer matrimonio con el acusado de autos J.A.R..

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y públicas de fecha 28 de octubre, 3, 5, 12 y 18 de noviembre de 2008, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, efectivamente en esta fase se recepcionaron los medios de prueba ofrecidos por la Fiscala del Ministerio Público, y los de la defensa, los cuales son los siguientes:

    De los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se desprende el testimonio del de experto Dr. R.J.M., en su condición de Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto Dr. O.D.J., psiquiatra forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experta Psicóloga Clínica Forense Lic. J.I.A., adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la adolescente en su condición de víctima, del ciudadano C.A.P.C., en su condición de testigo referencial y, de la ciudadana X.R.V., en su condición de testiga referencial.

    OTRAS PRUEBAS, para ser incorporadas, leídas y exhibidas en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem:

    Reconocimiento Médico Legal, N° 129-6607-07 de fecha 28 De mayo de 2007, suscrito por el Dr. R.J.M., practicado a la adolescente.

    Resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense, N° 9700-137-A-000702, de fecha 10 de julio de 2007, practicado a las adolescente por el Dr. O.D.J., en su condición de Psiquiatra Forense y la Psicóloga Clínica Forense Lic. Marina González de Rivero.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2 en relación al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como medio de prueba:

    Partida de Nacimiento de la adolescente, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Junquito del Estado Bolivariano de Miranda.

    De los medios de prueba de la defensa, se evacuaron, los testimonios del ciudadano S.J.Á., en su condición de apoderado especial del acusado de autos, previamente identificado, para contraer matrimonio, con la adolescente y, el testimonio del ciudadano L.E.S., en su condición de testigo compareciente en la celebración del matrimonio.

    OTRAS PRUEBAS, para ser incorporadas, leídas y exhibidas en el juicio oral y público, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Acta de Matrimonio N° 38, de fecha 22 de junio de 2007, donde se evidencia el matrimonio entre el ciudadano J.A.R.R. y la adolescente, celebrado ante el Tribunal Vigésimo de Municipio del Distrito Capital.

    Poder Especial, emanado de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador de fecha 11 de junio de 2007, otorgado por el ciudadano J.A.R., al ciudadano S.J.Á..

    Autorización autenticada por ante la Notaría Pública, Décimo Tercera del Municipio Libertador, de fecha 8 de junio de 2007, donde los padres legítimos de la adolescente la autorizan para contraer matrimonio con el ciudadano J.A.R..

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa y fueron debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada B.R.M.D.L., como a continuación se transcribe:

    si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)

    .

    Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada B.R.M.D.L.).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano RAMÌREZ R.J.A., por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, existiendo el cambio de calificación jurídica de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 con la agravante contenida con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por aplicación expresa del artículo 218 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello que esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada B.R.M.D.L. (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    Así de los hechos acreditados por este Tribunal, se observó, como anteriormente se indicó que evidentemente se encuentra demostrado que en fecha 24 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las once de la mañana, según lo relatado por la victima, luego de llegar a su residencia ubicada en Antimano S.A.C.R., casa N° 96 de la Parroquia Antimano, momentos en los que se encontraba en su cuarto cambiándose el uniforme del colegio llegó a la casa y le pidió que le diera un vaso con agua, respondiéndole la misma que pasara y lo agarrara el mismo, procediendo el acusado a ingresar al cuarto donde se encontraba la niña sin ropa realizándole el acto carnal, momento este en el que llegó el padre de la adolescente, encontrándola sola en el cuarto, desnuda, asustada, expresión esta que observó su padre, por lo que le preguntó que pasaba, a lo que la adolescente no respondía, para luego revisar el otro cuarto, donde encontró al ciudadano J.A.R.R., subiéndose los pantalones que tenía a nivel de las rodillas, procediendo luego a sacarlo de la casa, acto carnal que venía ejecutando aproximadamente cuando la adolescente era tan solo una niña aproximadamente de diez años de edad, no obstante lo anterior estando detenido el ciudadano J.A.R., contrajo matrimonio mediante su apoderado especial ciudadano S.J.Á., quien tenía un mandato otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador de fecha 11 de junio de 2007, cuando tan sólo la víctima adolescente tenía doce (12) años de edad, como se constata de la Partida de Nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Junquito, donde certifica que la misma nació el 17 del mes de septiembre de 1994, y, el matrimonio fue celebrado en fecha 22 de junio de 2007, ante el Tribunal Vigésimo de Municipio del Distrito Capital, como se evidencia del acta de matrimonio N° 38, previa autorización autenticada por ante la Notaría Pública, Décimo Tercera del Municipio Libertador, de fecha 8 de junio de 2007, donde los padres legítimos de la adolescente la autorizan para contraer matrimonio con el acusado de autos J.A.R..

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ADOLESCENTE VÍCTIMA, actualmente de catorce años de edad, quien manifestó que e.s.d. clase y se iba para su casa, y su tío J.A.R. , tenía las llaves porque en la platabanda de la casa de su tío Goyo quien vivía en la parte de abajo de su casa, había un cuarto que él había hecho y la obligaba a pasar la hizo entrar al cuarto, manifestándole la adolescente que no quería pasar, y le dijo que buscara un vaso de agua y le dijo que no y luego le dijo que iba a gritar, manifestándole el ciudadano A.R.R. que si gritaba iba a ver lo que le iba a pasar, él le quita la ropa rompiéndole la camisa la agarraba a la fuerza y ella le decía que la soltara y entonces sonó el techo y él se asusto y le dijo que ojala llegara su papá y allí llegó su papá y sonó la reja y él se metió diciéndole que le dijera a su papá que le comprara un jugo y en ese momento manifestó que no sabía qué hacer, cuando vio a su papá diciéndole que le fuera a comprarle un jugo y preguntándole así su padre que ¿qué le pasaba?, porque estaba tan pálida y no sabía que decir y se puso a llorar.

    De las preguntas formuladas por el Ministerio Público, se observa que la víctima adolescente manifestó que el abuso comenzó en una fiesta que había en la casa del ciudadano J.A.R.R., cuando él la llama y le dice que se quedará, preguntándole la adolescente, ¿para qué? si iban a picar la piñata y le dijo que se quedara y tuvo relaciones sexuales el día de la fiesta y él le veía las piernas porque la niña tenía un shortcito y ella se tapaba y su mamá no pensaba nada, porque ella lo quería como un papá, asimismo agrego que cual él le decía que se quedará era en un cuarto, y la fiesta era de la hija de una hija de él, manifestó que ella tenía nueve años y le iban a picar la piñata y no le dio a la piñata porque no pudo porque la reventaron rápido.

    De igual manera se desprende, de las preguntas formuladas que ratificó que cuando su papá descubre a su tío A.R.R., fue cuando su tío fue para su casa y le dice que abriera la puerta, manifestándole la adolescente que para que si no estaba su mamá ni su papá y le manifestó el ciudadano J.A.R. que le abriera porque era su abuelo y le dijo que tenía sed y que quería ir al baño, luego tomó agua, fue al baño y de allí entró al baño se quitó la ropa abuso a la fuerza, y él tenía el preservativo puesto, y él era de confianza de su mamá y su papá, y él sabía a qué hora salían sus progenitores a trabajar

    Asimismo agregó que estaba en cuarto grado cuando su tío A.R.R., mantuvo relaciones sexuales, abusando muchas veces, más de veinte veces y más fueron en la casa de él, de su tío Goyo que vive de bajo de mi casa, porque su tío trabaja de vigilante y llegaba solamente los domingos y entraban allí porque hizo la platabanda y cuando hizo la platabanda él se quedó con una llave. Él cuando quería la obligaba a entrar y ella se ponía roja y él le quitaba la ropa y ella lloraba y la penetraba por delante y una vez la fue a penetrar por detrás y le pegó y le hizo un morado, diciéndole que la dejara y la adolescente se quedó llorando, agregando que una vez la penetró por detrás y no le contaba a sus padres porque le daba miedo, eso ocurría como a la una porque salía del colegio a las doce y treinta, él le dijo que iba a ver lo que le iba a hacer si ella le contaba y no sé qué es lo que él iba a hacer y a cambio de eso le daba real y ella lo dejaba en el escaparate y se compraba chucherías, su papá descubrió todo eso ese día que él se estaba vistiendo y ese día abuso de la adolecente y la penetró ese día y ella estaba desnuda también, él la agarraba duro ella veía como un papá a su tío y después de eso, le tenía rabia y no sentía que era familia de ella.

    De las preguntas formuladas por la defensa, señaló que se caso con su tío Antonio porque toda la familia de él iba, diciendo que ella lo que hacía era llorar porque a le daba rabia y su prima iba llorando para la casa y le decía que se casara con él y le decía que se casara con su papá y se lo llevaban para Maracay, lejos y después te divorcia, y ella le decía que no podía y entonces se casó obligada porque no se quería casar y estaban todas sus primas y le decían que firmará y le decía que no quería firmar y le dijeron que era rápido que le decían unas cosas y así manifestó que firmó un libro y un señor firmó por su tío y a la vez le daba cosas con sus primas porque iban todos los días a su casa a llorar y se ponía mal.

    Lo anterior se corrobora con la declaración del mismo acusado de autos J.A.R.R., quien impuesto del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, manifestó que el ciudadano C.A.P. los sorprendió, pero todo fue gustosamente lo que ella hizo como una mujer y él como un caballero que todo fue por amor y cariño, agregando que él jamás le puso una pistola y un cuchillo.

    Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano C.A.P., progenitor de la víctima, quien manifestó que cuando llegó a su casa encontró al señor violando a su hija, la cual estaba desnuda y le decía que estaba mareada, preguntándole que le pasaba y le dijo que le iba a comprar un Gatorade, pero antes de salir sonó algo y agarró a su hija la sentó en el mueble y cuando abrió la puerta se devuelve, y encuentra al señor J.A.R.R. el cual lo vio dentro de su casa, se estaba poniendo la ropa ya le había hecho el amor a su hija y si no llega no sabría que hubiera sucedido, su reacción lo iba a matar, bueno, le dijo que lo iba a ver con la policía, agarró y esperó unos días habló con su esposa y le dijo lo que su hermano había dicho eso, fue a la PTJ y fueron a la PTJ de Caricuao y lo denunció.

    Asimismo, manifestó que se encontró con los hijos del señor y le decían que retirara la denuncia y le dijo que no lo iba a hacer, fue cuando hablaron con un abogado que buscaron un señor bajito moreno llegó y habló con él, luego la familia la tenía metida en la casa todo el tiempo para que le retirara la denuncia, en un momento llegó la circunstancia que para hacer un matrimonio, pero él no sabía nada, y ni que le iba a buscar problemas que al día de hoy tiene otro juicio por ese matrimonio, mandándolo a anular.

    De igual manera de las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, agregó que los hechos sucedieron en su casa Sector S.A., Antímano”, que no es la misma casa de A.R.R., el cual era su compadre, tío de su hija, hermano de su esposa, conociéndose desde que tenía dieciséis (16) años, es decir era de mucha confianza, cuando lo ve a través del espejo del cuarto y se le acerca ya que el ciudadano A.R. se estaba vistiendo le dijo que tenían que hablar, respondiéndole el ciudadano Parada que no tenía nada de qué hablar, procediendo a retirarse el ciudadano A.R.R.d. su casa, su reacción era que lo quería matar, ya que ni siquiera sabía cuando había comenzado a ocurrir los hechos, pero si sospechaba porque iba mucho a su casa, y él le daba dinero, prohibiéndole que no fuera a la casa si no estaba su persona y Xiomara quien es la madre de su hija, su hermana, así mismo la adolescente se le parecía a veces con chucherías, porque el señor iba mucho a la casa, más fue cuando le regalo un teléfono preguntándose ¿porque le regalaba? y no lo consulta, agregando que la estaba prostituyendo.

    Agregando que él dio su consentimiento para el matrimonio por que el abogado le decía un poco de cosas, y como no sabía nada de leyes le dijo que era delicado, pero que no iba a pasar nada, ellos se lo propusieron nada, para sacar al señor del problema, y la hija de el ciudadano A.R., se la pasaba todos los días en su casa, sintiéndose acosado y ya estaba obstinado, ellos hablaban con su esposa Xiomara, diciéndole que era para sacarlo porque lo iban a matar, aceptando así su esposa y él, autorización esta que se corrobora con la autorización autenticada por ante la Notaría Pública, Décimo Tercera del Municipio Libertador, de fecha 8 de junio de 2007, donde los padres legítimos de la adolescente la autorizan para contraer matrimonio con el ciudadano J.A.R., la cual fue exhibida y reproducida pro su lectura durante el juicio oral y público.

    Lo anterior se concatena y corrobora con la deposición de la ciudadana R.V.X., progenitora de la víctima, quien manifestó que su esposo Carlo, la busca en el banco, donde la misma trabajaba allí de mantenimiento y le contó lo que le sucedió a su hija, diciéndole que cuando llegó a la casa encuentra a la niña corriendo por la sala desnuda y pálida , él se quita la camisa y le pregunta que le pasaba, allí escucha un golpe, y busca y no consigue nada y cuando va al cuarto y ve al tío que se está vistiendo, diciéndole que fue a la cocina a buscar un cuchillo para matarlo, preguntándole porque hacía eso y le dijo que son cosas que pasan en la vida y se fue vistiéndose, y luego fue a preguntarle a la niña y luego le dijeron cuando fueron a la PTJ de Caricuao, que no sabía cómo decírselo porque tenía a su hermano como un hombre ejemplar.

    Seguidamente de las preguntas formuladas, tanto por el Ministerio Público, como la defensa y el tribunal es conteste al manifestar que al lado de su casa vive un hermano que se llama Gregorio y le dicen Goyo, el cual no tenía conocimiento que su hermano A.R. tenía llaves de casa de Goyo, asimismo agregó que su hija le había manifestado que todo comenzó alrededor de los nueve años, asimismo manifestó que su esposo no le gustaba que nadie fuera a la casa mientras no estuvieran allí, siempre se le decía Antonio que cuando no estuvieran en la casa que no fuera, que fuera solo los sábados y domingo que estaban allí, igual se lo dijo a todos sus hermanos y no tenía conocimiento que su hermano Antonio frecuentaba su casa, porque a veces le decían que vieron a Antonio se lo decía su esposo, y su esposo le decía que él iba al baño y no vive cerca, diciéndole su esposo que eso si es raro y le dijo que no quería que fuera por baño ni agua porque sus hijas son hembras.

    De igual manera manifestó que ese asunto de casar a su hija con Antonio fue posterior a estos hechos porque todos los días iban la persona que vive con él y sus 4 hijas y el novio de una de las hijas iban siempre a la casa y a veces su hija la llamaba que estaba su tía con las muchachas y tenía que ir a ver que querían ellos y le dijeron que investigaron que si casaban a la adolescente con Antonio el salía en libertad y se lo llevaban lejos y no lo veían más, y ella le dijó que no podía firmar algo, se trataba de su hija, entonces su tía le dice es que eso va a quedar en papel, y que lo hiciera por todo lo que él hizo por ella, y la ciudadana le dijó que sí, pero lo que le hizo a su hija fue por una debilidad violando a su hija, la forma como manipuló y como la maltrató, manifestando además que él tiene 4 hijas, una Mary que es la mayor debe tener como 30 años o 29, la nena tiene 28, Carolina 25 y la otra 23, y en la forma en que ellas les decían, escucho a su hija, porque si ella decía que no, por tanto no iba a firmar ninguna autorización y su esposo dijo que no iba a firmar ninguna autorización, y salió su hija y le dijo que se iba a casar, pero que no quería ver más nunca a mí tío, y con esa condición y, más aún cuando la familia de Antonio que era su familia le decían que sí lo mataban quedaría en su conciencia por poner la denuncia.

    Asimismo reiteró que A.R., vivía con su tía pero que no se había casado, por lo que las hijas de su tía y el novio de su sobrina, le propusieron lo del matrimonio, el cual se efectúo en un Centro Comercial, estando presente el novio de Carolina, Araceli, Mary, Nena y el señor Sixto que vive al lado de su tía Isabel, una muchacha Rosa, casándolos una señora quien dijo que no iban hacer protocolo porque había llegado tarde, les pidió la cédula a todos y se las dieron, eso fue en una fuente de soda que queda frente a un parque que tiene un gusanito, arreglaron las mesa pusieron como 5 mesas y antes de sentarse allí había un abogado negro alto, llamó al novio de su sobrina Pio para la escalera y cando salió no lo vio más por ahí, sintiéndose mal, porque su niña de esa edad, casándose.

    En relación a lo anterior, de la deposición del ciudadano S.J.Á.F., quien impuesto del juramento de Ley, en su condición de testigo, expresó que el ciudadano A.R.R., quien lo conocía por más de veinte años, porque era su vecino le pidió el favor de que se casara en su nombre con la adolescente, cuando fue a visitarlo en el Rosal, asimismo Pío le dio las directrices de cuando se iba a celebrar el matrimonio, firmando en consecuencia un papel, el cual no sabía que decía porque no sabía leer, pero si sabía que era el matrimonio, manifestando que estaba presente, la niña, la madre y el padre, su yerno Pío, la hija del señor A.C., y Luis quien era testigo. Asimismo manifestó que no tenía conocimientos que el ciudadano A.R., tenía amores con la adolescente, manifestando además que el ciudadano Antonio tenía a su señora y a sus hijos. Actúo como apoderado especial del acusado A.R.R. como se evidencia del Poder Especial, otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador de fecha 11 de junio de 2007, por el ciudadano J.A.R., al ciudadano S.J.Á., donde se desprende el mandato otorgado para que lo representara en la celebración del matrimonio, el cual fue incorporado por su lectura y exhibido, durante el desarrollo del juicio oral y a puertas cerrada.

    Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano L.E.S.M., en su condición de testigo, quien impuesto del juramento de Ley, manifestó que fueron a un Centro Comercial a firmar unas actas, como testigos de matrimonio, porque conocía al ciudadano A.R.R., y le pidió el favor su hermano Pío quien es el Yerno del señor Antonio, desde hace muchos años, diez años, y fue para allá de servir de testigo al señor Antonio, pero estaba el Papá, la mamá y la adolescente.

    Asimismo lo corroboró con las preguntas formuladas por la Defensa y luego por el Ministerio Público que su hermano le dijo que sirviera de testigo, y él le manifestó que sí, pero con la condición que este la mamá el papá y la que se va a casar, y como vio a los jueces firmó, agregando que el matrimonio se celebró en el Centro Comercial San Ignacio, habían dos funcionarios un hombre y una mujer, sirviendo como testigo porque su hermano es pareja de la hija del señor A.R., y al señor lo conoce desde hace mucho tiempo, porque es serio, responsable, conoce a la familia a su señora Isabel, a sus hijas y, por ende es una buena familia, el iba para su casa a buscar a su hermano y allí bautizaron a la hija de su hermano.

    Procediendo a fungir como testigo para que el señor A.R. no tuviera problemas, ya que él estaba detenido y tuvo que ir otra persona afirmar por él, sin saber porque se casaba el señor Antonio, sin conocer así a la adolescente ni a su papá ni a su mamá, su condición de testigo se verifica del acta de Matrimonio N° 38, de fecha 22 de junio de 2007, donde se evidencia el matrimonio entre el ciudadano J.A.R.R. y la adolescente, celebrado ante el Tribunal Vigésimo de Municipio del Distrito Capital, cuando tan sólo la víctima tenía doce años de edad como se corrobora del original de la Partida de Nacimiento, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Junquito de la adolescente, donde certifica que la misma nació el 17 del mes de septiembre de 1994, los cuales fueron incorporada para su exhibición y lectura durante el desarrollo del juicio oral y a puerta cerradas.

    Visto lo anterior, la declaración tanto de la víctima como de los testigos referenciales, se ha verificado que ciertamente existió un hecho que se subsume dentro del tipo penal de Acto Carnal con víctima especialmente Vulnerable, pero no obstante lo anterior, se requiere de pruebas técnicas que complemente el dicho de la víctima y de los testigos referenciales, que corroboré, la existencia o no de dicho tipo penal, así pues se evidencia las testimoniales de los siguientes expertos, quienes además de ratificar el informe técnico, aportaron los conocimiento científicos, observándose lo siguiente:

    De la deposición de la ciudadana J.I.A., Psicólogo Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual interpretó el informe psiquiátrico y expuso que en él se desprende que practicaron una experticia psiquiátrica psicológica a la menor –adolescente-, la menor les refirió que dos o tres semanas antes de la fecha de esa evaluación ella había llegado al colegio y el señor A.R., había abusado sexualmente de ella llegó su papá y los encontró. Desde el punto de vista mental, estaba dispersa, con tristeza, sin concentración y atención y desde el punto de vista psicológico, se le da el resultado en tres áreas, intelectual, social y motora, a través de las pruebas realizadas a nivel intelectual es nivel baja con dispersiones esto dice que no alcanza el nivel normal promedio, probablemente presente nivel bajo escolar, a veces necesita apoyo pedagógico desde el punto de vista emocional se evidenciaron bastante dificultades, con ansiedad fuerte rechazo y temor hacia el tío, el hecho que se recomendó que necesitaba apoyo terapéutico por lo que pueden aparecer secuelas a futuro, desde el punto de vista motor, no se evidenció ningún signo, el Dr. Jiménez y la Dra. González, concluyeron que la niña presentaba una depresión moderada que fue consecuencia del trauma, y recomiendan el apoyo terapéutico es fundamental

    Lo anterior lo corrobora por las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y por el Tribunal, ampliando sus conocimientos y señalando que el Test de Hamilton, es un test utilizado en psiquiatría que permite medir la presencia o no de la depresión y permite determinar si es moderada o grave, el cual se aplica por la razones de edad de la persona y cuando así lo considera el psiquiatra, cuando se encuentra en presencia de alguna depresión, este test es cien por ciento efectivo, lo hace el psiquiatra, el psiquiatra hace su evaluación, el decidió pasar al test de Hamilton fue un agregado, asimismo, manifestó que si la adolescente había sido abusada sexualmente en varias ocasiones por la figura del tío, la consecuencia sería la misma depresión moderada, agregando que no es normal presentar depresión en cualquier persona que no le haya ocurrido un hecho de esta magnitud, pero los síntomas que se presentaron era la dependencia, presencia de ansiedad, donde en el referido informe inclusive colocan la necesidad de protección, las dificultades para la toma de decisiones rechazo hacia la figura del tío, donde se presencia la vergüenza en razón de que los hechos no son adecuados para su edad implican un área que no debería estar desarrollada ya que es el área sexual, ya que para una mujer adulta genera vergüenza, más aún en un niño que se supone que esa área no está desarrollada, genera vergüenza, agravándose la situación porque el tío debería ser una figura de protección a la que originalmente se le tiene afecto y cariño, con protección y pilar de formación, el hecho que las relaciones sean cometidas por personas cercanas agrava la situación, es muy frecuente que las víctimas cuando son menores de edad que no hablan desde el inicio es por miedo o temor al agresor, hay una desventaja y son manipulados para que no hablen, de igual manera manifestó que si no recibe ayuda psiquiátrica se puede agravar, en su desarrollo psicosexual adulta ahí tendremos las consecuencias del abuso sexual.

    De igual manera agregó que el hecho que la casaron entre ella y su tío agrava la situación porque seguro le genero confusión, si recibe la ayuda psiquiátrica que requiere, pues lamentablemente aparecerán las secuelas.

    No obstante manifestó que la entrevista efectuada a la adolescente en el Departamento, es de un lapso de tiempo aproximado de una a una hora y media en la evaluación, con los psicólogos, es más tiempo de dos a dos horas y media y si el psiquiatra lo considera necesario efectúa las entrevistas a los progenitores.

    Asimismo, explicó lo concerniente a un nivel intelectual promedio bajo señalando que existe el nivel intelectual promedio y a partir de ahí dividen los que van hacia abajo y hacia arriba tenemos normal alto y los genios y hacia abajo tenemos nivel normal bajo todavía está dentro de lo normal, pero hay diferencia con el normal promedio porque presenta dificultades para la adquisición de conocimientos que se les presta apoyo psicopedagógico, en determinadas áreas que más le van a costar, lo que trae como consecuencia que los adolescentes que presentan el nivel normal bajo son manipulables, a diferencia de un adulto que no influye. Finalizando que el informe es discutido y ambos los firman, el psicólogo y el psiquiatra, pero la evaluación psiquiátrica y psicológica se hacen por separada

    Lo anterior se corrobora y se adminicula con la deposición del ciudadano J.G.O.D., en su condición de experto psiquiatra forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento, ratificó el contenido y firma del informe, y explicó que llegó la solicitud al Departamento para realizar la experticia, y comenzó a hacer la experticia a través del instrumento de historia psiquiátrica forense, la cual permite evaluar en diferentes etapas de la primera es la identificación de las personas y permite conocer el estado mental, ubicación en tiempo y espacio y si está centrada la persona en el momento de la evaluación, la segunda etapa es el motivo de la diferencia en el cual la persona amplía el motivo por el cual se encuentra allí, amplía los hechos, y se verifica, si es cierto, falso, inducido, manipulado manifestando que “…en ese momento la niña relata que ese día la niña había llegado del colegio y se quedó en la escalera y se encontraba un tío materno y le pidió agua y ella se fue a buscarle el agua y cuando ella sube señala que él se fue detrás de ella y que percibió un olor a la alcohol y el la empuja al cuarto y la tira sobre la cama y le quita los pantalones y le hizo eso, le metió el pipí y el señor se había colocado una goma blanca y que en eso sonó una reja y el señor se salió de la habitación y él se llevó la goma blanca y era el papá que había llegado y después de eso ella tenía miedo, que es una respuesta bastante frecuente, en virtud del tipo de amenaza y que no diga nada de esto porque no le van a creer…”. Procediendo a realizar las preguntas y se transcribió el relato, donde no hubo contradicciones al transcribirse los diferentes relatos y al transcribirse uno es porque no hubo contradicción, posteriormente se entrevistó a la madre y la niña recibió tratamiento psicológico por problema de aprendizaje es donde la psicóloga, corrobora que la niña tiene bajo nivel de aprendizaje y un nivel intelectual un poco lento y, desde el punto de vista intelectual, es una niña de inteligencia normal baja, y madura y se concluye después que la vio y aplicó un instrumento importante el test de Hamilton que mide los grados de la depresión, y lo aplicó y en los casos en los que son niños y adolescente, el test se autoaplica no se autoadministra, en los adultos se aplica solo, en este caso yo lo aplique, le iba haciendo las preguntas y ella iba dando las respuestas y luego dejó un resultado de depresión moderada, luego de aplicarlo hablo con la psicóloga y la evalúa y determina que también tiene una depresión moderada desprendiéndose como respuesta de un elemento emocional, que afecta su emocionalidad, valga la redundancia que va afectar el área mental que afecta áreas de atención, lenguaje, pensamiento y memoria y el área emocional estaba bien afectada por presencia de eventos externos que influyen y ocasionan la depresión, por ello se recomienda la atención psicoterapeuta a los fines de evitar mayores consecuencias después, uno de ellas es que ya se aprecia rechazo hacia la figura masculina, por pensar que todas las personas son iguales, le van hacer lo mismo y ello amerita terapia.

    Lo anterior lo interpreta técnicamente, el cual fue conteste, conforme a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como la Defensa y este Tribunal y a todo evento señaló, que tenía como psiquiatra forense, ocho años, trabajando comúnmente con niños abusados sexualmente, de cinco casos, tres son de abuso sexual. Donde agregó que el relato de la adolescente es muy coherente, cien por ciento con su emocionalidad, porque primero procedió repreguntando en varios tiempo y haciendo seguimiento y verificar que no haya contradicciones y segundo los detalles de relato y cuando da detalle muy precisos, nombre, lugar, una goma blanca con olor tal, es muy importante, otro evento es la correlación emocional con el relato se llama resonancia afectiva, cuando la persona narra o cuenta la emociones sigue un curso y concuerda la emocionalidad, y todo eso concordó en el presente caso. Narrándole la adolescente que “…llegaba del Colegio y se encontró a su tío en la escalera, y él le pidió agua y se fue detrás de ella, ella llega a quitarse el uniforme porque tenía que hacer oficios, y que él se metió en el cuarto y le percibió un olor a alcohol y vio que se le fue encima y el tenía una goma blanca en su parte y ella percibió un olor y que terminó se paro y se fue con su goma blanca…”. Donde señaló, que este evento sucedió como dos o tres semanas atrás, ella a medida que relataba estaba muy tocada es lo que se llama toque afectivo, y cuando la persona va a el recuerdo del hecho hay movilizaciones del hecho y la persona puede callar y uno respeta ese dolor y tuvimos que parar y ella dijo eso paso hace dos a tres meses y si había más elementos de depresión y de trastornos, por eso decidió hacer el test de Hamilton y reportó que había una depresión moderada, ni siquiera leve, ella narró que fue objeto de abuso muchas veces. Agregando que en la entrevista se puede verificar desde cuando existía el abuso siempre y cuando eso no violente el dolor de la persona si en este momento puntual ella reportó este hecho como dos o tres semanas atrás y era evidente que había una negación a ir más atrás, ella se quedó en dos o tres semanas atrás, pues en la entrevista se plasma todo el informe, se trata de ser lo más objetivo.

    En relación al Test de Hamilton, confirmó que es un test que aborda sintomatología depresiva a través de un ciclo de preguntas, el cual va cuantificando esas preguntas y la afila y luego se va sumando y da un rasgo, lo que le llevó a realizar el test de Hamilton era porque había muchos elementos de dolor, tristeza que son los principales elementos de depresión, además de la rabia que sentía hacia el tío, agregando que existía una diferencia en el post traumático, caracterizándose por la sintomatología del miedo físico, en este caso el primer elemento era el dolor afectivo, donde se hace pensar que no es post trauma sino depresión, con unos criterios estandarizados, que ésta en el informe, y coincidían en su totalidad. Primero la vulnerabilidad al sentirse vulnerada, segundo saber que una persona muy cercana o allegada pudo haber vulnerado su integridad, tercero saber que es una niña que está entrando en adolescencia, que fue objeto de un hecho triste que puede ser motivo de señalamiento, ello lo ocasionó el dolor. Es un elemento difícil para la persona el hecho que el agresor haya sido un pariente y ella enfatiza el temor hacia las personas masculinas y eso es grave porque ella pudiera estandarizar ese temor, y decir todos los hombres son iguales y ella puede generalizar eso y es muy grave y en el futuro si llegase a tener una pareja ella va a transportar ese trauma, y en este momento este cuadro depresivo es post trauma y es muy probable que ella se niegue a asumir un tratamiento en virtud del estado de depresión post traumático, ella se niegue a recordar ese hecho y el diagnóstico ya no sería una depresión moderada sino más grave, agregando que para que la adolescente continúe su vida normal conforme a su edad debe recibir tratamiento.

    Estableció que para elaborar la evaluación se hace la primera entrevista y si en esa no se hace la recopilación se hace una segunda sección y si se complementan todos los elementos se hace esa sola entrevista es difícil, que la persona vuelve a acudir hacer evaluada y si se hace la entrevista psicológica y no resulta fatigante sino, se le da otra cita para hacerle la entrevista solo psicológica, por lo general son dos sesiones y siempre se llaman a los padres y nunca se evalúa a un menor solo, primero se entrevista solo para que no haya interferencia subjetiva, luego se hace pasar al familiar y se tuvo entrevista con la madre y si el psiquiatra considera de que hay que indagar mucho más le pide al trabajador social que indague, sino se cierra el caso, porque el psiquiatra en ese momento es el jefe del equipo y decide a quien se le aborda.

    El testimonio anterior, fue corroborado con la exhibición y lectura del Resultado del Peritaje Forense N° 9700137 A000702, de la fecha 10 del mes de julio de 2007, realizado por el director O.D.J., Psiquiatra Forense y la Licenciada MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, Psicólogo Clínico Forense adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente donde se concluyó: “La misma presenta un cuadro depresivo moderado.

    No obstante lo anterior, se practicó a la adolescente reconocimiento médico legal, numero 129660707, de fecha 28 de mayo de 2007, suscrita por el Doctor R.J.M., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente, en la que se concluyo signos traumáticos genitales antiguos de más de ocho días de producido, región anal despulimiento de la estriaciones anales a las doce y a las seis, esfínter anal hipotónico: .- Signo de traumatismo ano rectal antiguo, dicho reconocimieto fue debidamente interpretado por el Dr. MARCHÁN V.R.J., en su condición de experto médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento, ratificó el contenido y firma del informe, donde le practicó un examen médico legal a la ciudadana adolescente, cuyo examen era ginecológico y observó genitales externo de configuración normal con himen, con desgarro franqueable al tacto bidigital, y se concluye que hay traumatismo antiguo.

    Corroborando su interpretación, con las respuestas dada en relación a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, manifestó que tiene 22 años como funcionario público y 5 o 6 años como médico forense, asimismo agregó que en primer término la diferencia entre desgarro antiguo y reciente, es cuando en el reciente se presenta sangrado donde hay una muestra sanguínea y lesione desde el punto de vista equimotico o costroso y antiguo es que ha pasado ocho días y puede haber pasado hasta un año, y en el presente caso hay dos desgarros antiguos, de igual manera explicó que la terminología desfloración antigua y un traumatismo en la desfloración son semejante las dos puedo decir traumatismo o desfloración y en este caso esta persona de doce años y a esa edad no puede pensar que haya estado casado y tenga pareja, por ello se habla de traumatismo, aunado a lo anterior a la adolescente se le observó despulimientos de los pliegues anales, explicando que esto se debe aún estiramiento debida a penetración forzada donde los pliegues anales tiene una configuración, digamos desde el punto de vista estructural, cuando hay una penetración forzada se pierde el pliegue y queda liso y se pierde el pliegue, por ello se dice que hay despulimiento. Para que ocurra este despulimiento tiene que ver varios episodios y a tonicidad se debe al estiramiento al esfínter producto de esa misma lesión y deja hipotónico la región y se requiere no digamos mucha pero si varias penetraciones. En el presente caso hay un despulimiento de los pliegues anales y es debido a un traumatismo ano rectal, esas lesiones quedan, si hubo una lesión de una anatomía debe ser reparada desde el punto de vista quirúrgico, pero deja cicatrices. Observando que las lesiones según las horas del reloj eran a las 4 y a las 7, pues se usa como referencia las agujas del reloj, porque nos guiamos desde el punto de vista óptico y uno ve el reloj y de acuerdo a las agujas es que se permite ubicar la lesión, explicando que las lesiones eran antiguas, pero eso puede suceder que en una oportunidad haya un desgarro y en la otra oportunidad haya un desgarro ahora que la 4 sea primera o a las 7 eso no se puede decir, eso pueden existir varias lesiones.

    Ahora bien, a una vez descrito el hecho a criterio de esta juzgadora y una vez corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima adolescente, el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso el de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, ocurre en el marco de la clandestinidad, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar la realidad del tipo penal, asimismo se corrobora por el dicho de las testigos referenciales, ciudadano C.A.P.C., ciudadana X.R.V., ciudadano S.J.Á., y, el ciudadano L.E.S., quienes eran hábiles y contestes al deponer su testimonio, acreditaron la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio, de igual manera de las testimoniales de los expertos Dr. R.J.M., en su condición de Médico Forense, Dr. O.D.J., psiquiatra forense, y la Lic. J.I.A., en su condición de Psicóloga Clínica Forense, en razón de que en base a sus conocimientos técnicos científicos, los cuales ratificaron la firma y contenido de los informes tanto el Resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense, N° 9700-137-A-000702, de fecha 10 de julio de 2007, practicado a las adolescente por el Dr. O.D.J., en su condición de Psiquiatra Forense y la Psicóloga Clínica Forense Lic. Marina González de Rivero, el cual fue interpretado por la Lic. J.I.A., por encontrarse jubilada la Lic. Rivero e igualmente el médico forense interpretó y ratificó la firma y contenido del Reconocimiento Médico Legal, N° 129-6607-07 de fecha 28 De mayo de 2007, suscrito por el Dr. R.J.M., practicado a la adolescente, así pues una vez recepcionados, analizados y debidamente valorados cada órganos de prueba se evidencia efectivamente que la ciudadana adolescente, fue víctima del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, por parte de su tío materno dentro de su casa donde la adolescente habita, hecho acaecido cuando la víctima tan sólo tenía diez años de edad y denunciado cuando su padre descubrió al tío manteniendo el acto carnal cuando la adolescente tenía tan sólo doce años de edad, siendo menor de dieciséis años, como se verifica Partida de Nacimiento de la adolescente, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Junquito del Estado Bolivariano de Miranda, y no obstante lo anterior contraer matrimonio con el tío de 54 años de edad, quien se encontraba ya detenido y, a través de mandato especial otorgado al ciudadano S.J.Á., el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador de fecha 11 de junio de 2007, contrayendo matrimonio así con la adolescente, como se evidencia del acta de matrimonio N° 38, de fecha 22 de junio de 2007, celebrado ante el Tribunal Vigésimo de Municipio del Distrito Capital, donde se verifica como testigo el ciudadano L.E.S., así pues se verifica además de las pruebas documentales que hacen plena prueba de los hechos aquí descrito, como es la partida de nacimiento, el acta de matrimonio y la autorización y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado J.A.R.R., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 44 numeral 2, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por aplicación expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, en perjuicio de la víctima Adolescente, pues el mencionado acusado se valió de su relación de tío materno, desde que la adolescente tenía diez (10) años de edad, para mantener relaciones sexuales, comprendiendo la penetración por vía vaginal y anal, produciéndole una desfloración antigua así como despulimiento de los pliegues anales, siendo sorprendido por el padre de la víctima cuando la misma ya tenía doce años de edad, es decir en reiteradas ocasiones se prevalecía de dicho vínculo para penetra en la residencia donde habita la víctima adolescente y así vulnerar su desarrollo sexual en relación a su derecho de libertad sexual, siendo un delito de acción pública como bien lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Así pues, la culpabilidad del acusado J.A.R.R., en la comisión del delito de delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por aplicación expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado J.A.R.R., de 54 años de edad en fecha 24 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las once de la mañana, luego de llegar a la residencia de la víctima ubicada en Antimano S.A.C.R., casa N° 96 de la Parroquia Antimano, valiéndose del parentesco de consanguinidad, de tío materno, le pidió un vaso de agua respondiéndole la misma que pasara y lo agarrara, al momento su sobrina víctima adolescente se encontraba en el cuarto cambiándose el uniforme del colegio, procedió a ingresar al cuarto donde se encontraba la niña sin ropa realizándole el acto carnal, momento este en el que llegó el padre de la adolescente, encontrándola desnuda, asustada, expresión esta que observó su padre, por lo que le preguntó qué pasaba, a lo que la adolescente no respondía, para luego revisar el otro cuarto, donde encontró al ciudadano J.A.R.R., subiéndose los pantalones que tenía a nivel de las rodillas, procediendo luego a sacarlo de la casa, acto carnal que venía ejecutando aproximadamente cuando la adolescente era tan solo una niña de diez años de edad, no obstante lo anterior estando detenido el ciudadano J.A.R., contrajo matrimonio mediante su apoderado especial ciudadano S.J.Á., quien tenía un mandato otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador de fecha 11 de junio de 2007, cuando tan sólo la víctima adolescente tenía doce (12) años de edad, como se constata de la Partida de Nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Junquito, donde certifica que la misma nació el 17 del mes de septiembre de 1994, y, el matrimonio fue celebrado en fecha 22 de junio de 2007, ante el Tribunal Vigésimo de Municipio del Distrito Capital, como se evidencia del acta de matrimonio N° 38, previa autorización autenticada por ante la Notaría Pública, Décimo Tercera del Municipio Libertador, de fecha 8 de junio de 2007, donde los padres legítimos de la adolescente la autorizan para contraer matrimonio con el acusado de autos J.A.R., y aún más cuando el referido acusado manifestó que todo fue gustosamente lo que ella hizo como una mujer y él como un caballero que todo fue por amor y cariño.

    En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por aplicación expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado J.A.R.R., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado J.A.R.R., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por aplicación expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano J.A.R.R., fue acusado por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues a criterio de quien aquí decide, advirtió el cambio de la calificación jurídica, como bien ya se explicó, observando que la calificación jurídica aplicable y por el cual se condena es el del DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por aplicación expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así pues que siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual dispone una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión más el aumento de la pena de un tercio a la mitad.

    Se tiene que tomar en consideración, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, tomándose el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual dispone una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión, siendo su término medio DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales este Tribunal toma el límite inferior de la pena que es de QUINCE (15) AÑOS más el tercio de la misma, el cual es de CINCO (05) AÑOS, por mandato del artículo 65 de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando como pena definitiva a cumplir de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el cual se designa como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo II.

    No obstante lo anterior, este Juzgado, considera pertinente aplicar las penas accesorias previstas en el numeral 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 en relación con el artículo 20 y 21 todos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando al acusado de autos J.A.R.R., cumplir con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, durante el tiempo de un cuarto a la pena a imponer es decir, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio de los ciudadanos funcionario aprehensor y quien practicó la inspección en el lugar de los hechos, Agente Ropero Erick, adscrito a la Sub- Delegación de Caricuao, la funcionaria que practicó la inspección técnica en el lugar de los hechos agente D.P., adscrita a la Sub- Delegación de Caricuao, a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de estos órganos de prueba y la Defensora Pública, también desistió de esto órganos de pruebas, así como del testimonio de la ciudadana R.Y.P., en su condición de testigo compareciente en la celebración del matrimonio, promovida y debidamente admitida, a lo que la Fiscala del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna a prescindir de este órgano de prueba, por tanto mal podrían ser apreciados por esta juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate.

    En cuanto al órgano de prueba promovida por la Representación Fiscal del Ministerio Público, referido al testimonio de la experta Licenciada Marina González de Rivero, en su condición de Psicóloga Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que no fue evacuado durante el desarrollo del debate, en virtud de que se encuentra jubilada, es por lo que mal podría esta juzgadora valorar sus testimonio sino fue debatido, pero no obstante lo anterior, esta experta suscribió conjuntamente con el Dr. O.D.J.P.F. el informe médico psiquiátrico, el cual fue debidamente admitido y evacuado, exhibido e incorporado por su lectura e interpretado tanto por el Dr. Jiménez y la Psicóloga Clínica Forense J.I.A., psicólogo forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya intervención no fue objetada por las partes, siendo importante para garantizar el derecho que tienen de controvertir las pruebas, aún cuando los informes de experticias sean autónomos y se basten por sí mismo.

    Así pues se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 170 de fecha 24 de abril de 2007 expediente N° RC06-0452, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…

    .

    Lo que conlleva, que a criterio de quien aquí decide es garantizar el derecho que tienen las partes al contradictorio, pues es necesaria la confrontación de los resultados del informe médico psiquiátrico, que expone el experto, a los fines de llegar a la verdad de los hechos constitutivos de delito y demostrar así la existencia de la responsabilidad penal.

    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, de que se decrete el sobreseimiento de la causa, por existir la figura del perdón del ofendió, conforme a los artículo 28 numeral 5, 31 y 318 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que aquí se dilucida es en perjuicio de una víctima adolescente, siendo en consecuencia de acción pública y por ende no opera el perdón del ofendido, de igual manera se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, una vez definitivamente firme, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Sala de Juicio Décimo Catorce, toda vez que conoce de la Nulidad del matrimonio que aquí se discurre, a los fines de garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, conforme disponen los artículos 4, 4-A, 8 y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal K, todos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado J.A.R.R., quien manifestó ser venezolano, natural de Colón Estado Táchira, el cual nació el 5 de mayo de 1954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.125.568, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.A.R. (F) y de ELADIO MORA (F), residenciado en CARAPITA, Calle La Cancha, Casa Nro. 3, Caracas,, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por aplicación expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual se origina por el cambio de calificación jurídica advertida por este juzgado, conforme dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cumplir de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el cual se designa como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo II, más las penas accesorias previstas en el numeral 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez cumplida la pena principal, se le ordena al acusado de autos J.A.R.R., dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 en relación con el artículo 20 y 21 todos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., durante el tiempo de un cuarto a la pena a imponer es decir, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al hoy condenado del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, diaricese, y notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABG. ARGEL JAIR CEDEÑO APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ARGEL JAIR CEDEÑO APONTE

Exp. J-013-08

ASUNTO N° AP01-P-2007-062351

DAWF/*Argel

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