Decisión nº PJ0082011000094 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de a.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000052.

PARTE ACTORA: J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.040.181, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ADRIÁNGELA MOLINA y JAZIR CAMINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 126.427 y 133.047, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: OXITENO ANDINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1975, bajo el No. 37, Tomo 78-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capitali.

APODERADOS JUDICIALES: MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. y A.M.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadano J.A.R.G..

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y DÍAS FERIADOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.A.R.G., en contra de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A., la cual fue admitida en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 17 de marzo de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y DÍAS FERIADOS incoada por el ciudadano J.A.R.G. contra la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante, ejerció el Recurso de Apelación, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 31 de marzo de 2011, por ante esta Superioridad, procediéndose a darle entrada en la misma fecha; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que en fecha 05 de abril de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en la cual DESISTE DE LA APELACION intentada.-

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte, que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que el ciudadano J.A.R.G. se encuentra debidamente representado por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA (apoderada judicial que se encuentra debidamente facultada para desistir, tal y como consta en Poder que riela inserto en actas en el folio Nro. 27), desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 17 de marzo de 2010, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte demandante ciudadano J.A.R.G.d. la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA, el desistimiento del recurso de apelación efectuado por el ciudadano J.A.R.G., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, mediante diligencia de fecha: 05 de abril de 2011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 17 de marzo de 2011, por lo cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por cobro de Horas Extraordinarias y Días Feriados, que siguen el ciudadano J.A.R.G. contra la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de a.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

En la misma fecha, siendo las 09:45 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/nbn.-

Asunto: VP21-R-2011-000052.-

Resolución número: PJ0082011000094

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