Sentencia nº 1595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

En fecha ocho de junio de dos mil, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, desestimó la apelación interpuesta por la ciudadana Procuradora Segunda de Menores del Estado Guárico, confirmando así la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo actuando como Tribunal Mixto de Juicio, que ABSOLVIO al ciudadano J.A.R.P., quien es venezolano, soltero, de 31 años, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.910, de los cargos por los delitos de VIOLACION y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

En fecha 06 de julio de 2000, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial interpuso Recurso de Casación.

En fecha 18 de Septiembre del año 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir a tenor de lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

LOS HECHOS

En fecha 27 de febrero del año 1993 la ciudadana Y.M.M. formuló ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formal denuncia contra el ciudadano J.A.R.P., de haber estado el día anterior en su casa proponiéndole que sostuvieran relaciones sexuales, ante lo cual ella se negó y le pidió que se fuera. Luego ella salió a comprar unos cigarros y cuando regresó vio saliendo al acusado de su casa donde se encontraba su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad, quien padecía de retardo mental, con signos de haber sido violentada sexualmente.

II

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la violación del artículo 365, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber expresado “…las razones de hecho y de derecho en el cual basó el convencimiento judicial que la llevó a absolver al acusado, así como la omisión de las declaraciones que fungen de pruebas a los autos del presente expediente…”.

Agrega la recurrente que la decisión de la Corte de Apelaciones “…incurrió en inmotivación manifiesta, pues no efectuó el resumen, análisis y comprobación de las pruebas tanto a los autos como en el Juicio Oral, adminiculándolas, además de encontrar en el mismo falta de apreciación de las mismas, ya que hubo omisión al no transcribir las declaraciones tanto de la madre de la víctima ciudadana Y.M.M.M. única testigo en el presente caso como la del acusado J.A.R.P. quien fue llamado a declarar e interrogado por la Juez Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones, así como la errónea apreciación y valoración de estas pruebas, toda vez que el del (sic) Código Orgánico Procesal Penal requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que le (sic) Tribunal ha da por probado y éstas tienen que ser coherentes de forma tal que exista correspondencia entre el hecho y circunstancias que debieron dejarse asentadas en el cuerpo de la sentencia por lo que esta es omisa e incurre en falta de motivación por lo que el Organo Jurisdiccional tiene que explicar los hechos que da por probados y los que no…”.

Luego expresa que “…la recurrida al asentar en la Sentencia que el hecho no constituye elemento de convicción para llegar a un fallo condenatorio apreció esta prueba de manera aislada...”.

De lo antes transcrito se evidencia que la recurrente presenta un escrito confuso, al denunciar en primer lugar la falta de resumen, análisis y comparación de las pruebas por parte de la Corte de Apelaciones, para luego mencionar la errónea apreciación y valoración de las pruebas testimoniales, cuya falta de transcripción también denuncia, señalando finalmente que la recurrida incurre en errónea apreciación de las pruebas para dictar una sentencia condenatoria. Apreciación esta que no le corresponde a la Corte de Apelaciones, ya que sólo debe pronunciarse sobre los puntos alegados en el escrito del recurso de Apelación.

En virtud de lo anterior esta Sala considera que lo procedente en este caso es desestimar la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda Denuncia:

Luego de transcribir algunos párrafos de la sentencia recurrida, señala la recurrente: “…De lo anteriormente transcrito se desprende que la Corte de Apelaciones de la (sic) sentencia recurrida confirmó la sentencia del Tribunal Mixto de Juicio basándose supuestamente en los artículos 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una errónea aplicación ya que se limitó simplemente a enumerarlos y aplicarles un valor probatorio conforme a la tarifa legal que contenía el Código Adjetivo derogado, sin sacar de dichos elementos indiciarios (sic) de pruebas elementos de convicción que fundamentara la determinación tomada por la Corte de Apelaciones, por lo que la recurrida debió aplicar para fundamentarse en dichos artículos el Sistema de la Intima Convicción, que supone que los Juzgadores valoran la prueba conforme a su leal saber y entender, sin sujeción a regla alguna preestablecida, ya que surgió para que la prueba sea valorada conforme a las reglas del criterio racional…”.

Como se puede observar al realizar la lectura de lo antes transcrito se evidencia que la recurrente presenta un planteamiento el cual a todo evento resulta incomprensible, ya que señala que la Corte de Apelaciones incurrió en error en la aplicación de los artículos 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego continuar señalando que “…se limitó simplemente a enumerarlos y aplicarles un valor probatorio conforme a la tarifa legal que contenía el Código Adjetivo derogado, sin sacar de dichos elementos indiciarios (sic) de pruebas elementos de convicción que fundamentara la determinación tomada por la Corte de Apelaciones, por lo que la recurrida debió aplicar para fundamentarse en dichos artículos el Sistema de la Intima Convicción…”.

Aunado a lo anterior se observa que la recurrente no señala la norma en la cual se basa para interponer la presente denuncia, razón por la cual esta Sala considera procedente desestimar la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico por encontrar las denuncias formuladas manifiestamente infundadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 06 días del mes de DICIEMBRE del dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala

J.L.R.S.

Ponente

Vice-Presidente

R.P.P.

Magistrado

A.A.F.

Secretaria

L.M. deD.

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00-1132

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores J.R.S. y R.P.P., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La Sala ha podido anular de oficio la sentencia absolutoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico al ciudadano:

J.A.R.P., quien en criterio del Magistrado disidente, es culpable de los delitos de violación y homicidio preterintencional, previstos en los artículos 375 y 412 del Código Penal a una menor de 14 años con retraso mental.

Su culpabilidad está demostrada con los siguientes elementos probatorios: 1) Con la denuncia realizada por la madre de la víctima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que afirmó que J.A.R.P. le propuso que tuvieran relaciones sexuales. Ella se negó y le dijo que se fuera. Después ella salió a comprar unos cigarros y cuando regresó lo vio salir de su casa, la cual se encontraba su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años y con obvias deficiencias mentales (que fueron definidas como retraso mental por los expertos forenses) y quien presentó signos de violencia sexual. 2) Con la experticia Médico-Legal practicada en la Medicatura Forense del Estado Guárico a la menor agraviada, realizada el 2 de marzo de 1993 (cinco días después de la denuncia interpuesta por su madre) en la que se constató lo siguiente:

2.- Al entreabrir el introito vulvar se aprecia desgarro de carácter reciente al nivel de las 3 y 9 de la esfera imaginaria genital.- Escoriación a nivel de las 6 de la esfera imaginaria genital.

3.- En resumen: Desfloración Positiva Reciente.

4.- Paciente con RETARDO MENTAL SEVERO.

Sin embargo, y ante semejante hecho, se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico.

Se violentaron los artículos 2 y 257 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugnan la justicia como un valor superior al ordenamiento jurídico y a las formalidades no esenciales.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Vice-Presidente,

R.P.P.

Magistrado Disidente,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. No: R.C.-00-1132

AAF/mcud

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