Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-T-2007-000091

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.858.380 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.767 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. Venezolana seguros Caracas inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la cual la ultima se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09/07/1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo., RIF J-00038923-3.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A. y E.X.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038 y 117.668, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

Se inició el presente juicio por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito mediante libelo de demanda intentada por S.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.767 y de este domicilio, en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.858.380 y de este domicilio, donde alega que el día el día 18 de Diciembre del año 2006 a las 8:20 am, aproximadamente, ocurrió un accidente en la Av. Circulación Norte, a la altura de Roída de Venezuela, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde participaron los siguientes: Vehículo No. 1: Matricula: GCD-370 Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Malibu; Tipo: Sedan; Color: Negro; Serial de Carrocería: 1T19MJV2122344, conducido para el momento del accidente por H.R.D., titular de la cédula de identidad No. V-7.363.449; propiedad del ciudadano J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.380, como consta en documento anexo marcado letra “B”, Vehículo No. 2: Matricula: AFM14Y, Marca: Chevrolet: Clase: Automóvil; Modelo: Aveo: Tipo: Coupe; Color: Rojo; Año: 2006; Serial de Carrocería: 8Z1TJ2956V325905, conducido por el ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-12.245.979, PROPIEDAD DE LA ENTIDAD Bancaria Banco Provincial, Compañía Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.; Vehículo Nº 3: Matricula: KBN86J; Marca: Toyota: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Serial de Carrocería: JTEBU17R568075225, conducido por el ciudadano J.O.W., titular de la cédula de identidad No. V- 10.637.796. Compañía Aseguradora de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., el accidente en referencia se produjo por culpa excesiva de los conductores de los vehículos Nros. 2 y 3, antes identificados, ya que se desplazaban a exceso de velocidad, tal como aparece en el croquis levantado por las autoridades de T.T. el día del accidente, donde se demuestra que los Vehículos Nros. 2 y 3 impactaron por la parte trasera al vehiculo Nº 1, Ambos vehículos circulaban a exceso de velocidad, en especial el vehiculo Nº 3, que dejo marcado un arrastre de 25 mts en el pavimento. ocasionando los siguientes daños: En la Zona posterior parachoque dañado, faro combinado izquierdo dañado, faro combinado derecho dañado, Marco de la maletera dañado, guardafango izquierdo dañado, guardafango derecho deformado, bastidor de chasis deformado, puerta izquierda deformada, piso de maletera deformado, sistema de suspensión imposibilitado, zona delantera: rín izquierdo rayado, radiador del motor dañado, manguera superior del radiador dañado, aspa del ventilador dañado, asiento delantero dañado, puerta izquierda doblada, daños que fueron evaluados por el Perito Evaluador de la sección de Experticia de la Inspectoría de Tránsito por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.816.700,00), lo cual se puede evidenciar en las actuaciones administrativas instruidas por las autoridades de Tránsito. Es por todo lo anterior que demanda a la empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS MUTUAL C.A., en su condición de Compañía Aseguradora, de los vehículos Nros. 2 y Nº 3 Matriculas AFM14Y y KBN86J respectivamente, para que convengan a pagarle a su representado la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES), mas las costas y costos del proceso. Fundamento esta demanda en los Artículos127, 129, 130, 132, 133, 134,135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1185 y 1191 del Código Civil y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, así como también el los artículos 26,27 y 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02/10/2007, se admite la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de Transito por la vía del juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de lo dispuesto en el Artículo 150 de la Vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia se ordeno emplazar a la Empresa demandada con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez conste en autos la citación a contestar la demanda. Se ordeno librar compulsa una vez la parte actora consigne copia del libelo de la demanda. Ofíciese al Ministerio de Infraestructura, Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre – Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte y T.T. para que se traigan a los autos originales de las actuaciones de Tránsito de haber terminado la averiguación penal correspondiente. Seguidamente se libro oficio No. 0900-1823.

En fecha 09/10/2007, el apoderado de la parte actora consigna fotocopias. En fecha 18/10/2007, se ordena librar compulsa para que el alguacil practique la citación personal. En fecha 16/11/2007, la parte actora solicita que el alguacil se traslade a la sede del demandado para practicar la citación y solicita copia certificada del libelo de la demanda y su admisión a fin de registrar.

En fecha 19/11/2007, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano I.R. en su condición de representante de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS.

En fecha 16/01/2008, El abogado E.X.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS MUTUAL C.A., contesta la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, la acción incoada en toda y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido, por no asistir las pretensiones de quien ejercita su jurisdicción; así mismo manifiesta que la actora en su libelo alega el presunto cambio de canal, pero en ningún momento nos indica como circulaban los vehículos (sentido cardinal en especifico), pues esto constituye un elemento vital a los fines de formarse la verdadera idea de cómo sucedieron los hechos, en consecuencia ni testigos ni probanzas que puedan llegar a ser acreditada en la lid, podrá ser considerada suficiente para probar las circunstancias de cómo sucedió el hecho, simplemente por que ello no forma parte del debate que se desarrolla; dijo que las actuaciones administrativas de Tránsito no fueron impugnada por ninguna de las partes dentro del juicio, en consecuencia han pasado a tener dentro del proceso toda su fuerza y valor probatorio, de estas actuaciones deducen los siguientes puntos: 1) Que la colisión de los vehículos ocurre en la Av. Circunvalación norte a la altura de Roída de Venezuela, Barquisimeto Estado Lara; 2) Que no consta en las actuaciones de Tránsito ningún tipo de infracción de parte de los vehiculo Nros. 2 y 3; 3) Que no consta en dichas actuaciones. Omisión de señalamiento de Tránsito por parte de ningunos de los vehículos involucrados; 4) No constan elementos indicativos de exceso de velocidad, tal como rastro de frenos, imputable a los vehículos asegurados; Niega toda posibilidad de que SEGUROS CARACAS MUTUAL C.A., pueda ser compelida a pagar montos afectados de corrección monetaria, toda vez que la relación que mantiene con su asegurado escapa de ser una relación de valor, únicas susceptibles de indexación; Acreditó como prueba el valor probatorio de los instrumentos Pólizas Nº 16-56-9539958 y 16-56-9537678.

En fecha 08/05/2008, la parte actora solicita el cumplimiento de la etapa procesal correspondiente de conformidad al Código Civil. En fecha 19/05/2008, la parte actora solicita el cumplimiento de la etapa procesal correspondiente de conformidad al Código Civil. En fecha 12/06/2008, se acuerda agregar las actuaciones recibidas con oficio No. 0007 de fecha 07/05/2008, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. En fecha 16/06/2008, la parte actora solicita el cumplimiento de la etapa procesal correspondiente de conformidad al Código Civil.

En fecha 16/06/2008, Constando en autos la contestación a la demanda, este tribunal fija el quinto día de despacho a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por cuanto se observa que desde la fecha de la contestación hasta la presente han transcurrido más de cinco meses sin que el tribunal hubiere fijado la referida audiencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda la notificación de las partes mediante boletas, y una vez conste en autos la última boleta comenzará a transcurrir el lapso para que tenga lugar la referida audiencia preliminar. En fecha 17/06/2008, se libran boletas de notificación a las partes. En fecha 11/07/2008, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte actora. En fecha 14/11/2008, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por J.L.L. trabajador de la empresa.

En fecha 24/11/2008, Siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, el tribunal anuncia el acto y seguidamente deja constancia que se hace presente el abogado S.V.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.767, en su carácter de apoderado de la parte actora. Acto seguido se declaró abierta la audiencia y se le concedieron diez minutos a la parte asistente para que exponga brevemente lo que a bien tenga que exponer. Seguidamente la parte Actora expone: “La parte demandante conviene en lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que el expediente administrativo de t.t. bien identificado en autos, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por ninguna de las partes, y por lo tanto tiene pleno valor probatorio en la presente causa. La parte demandante no conviene o rechaza lo alegado por la parte demandada en cuanto a que no se indicó en el libelo de la demanda el sentido de circulación de los vehículos involucrados en este accidente de transito, ya que esta parte técnica científica la Ley de Transporte y T.T. y el Código de Procedimiento Civil, así como el Código Orgánico Procesal Penal le es delegada su función de levantar los siniestros a las autoridades de policía de investigación de T.T., por lo tanto, en este expediente No. 9619 de fecha 18 de diciembre de 2006, se encuentran las circunstancias que originaron el siniestro o el choque de dos vehículos asegurados por la Empresa Seguros Caracas contra el vehiculo conducido por mi representado judicial, estos dos vehículos identificados con los No. 2 y 3, impactaron por la parte trasera al vehiculo de mi representado judicial, identificado con el No. 1, dejando una marca de arrastre de veinticinco (25) metros y de casi cuarenta (40) metros desde el punto de impacto. Es todo”. Concluida la exposición de la parte actora, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 27/11/2005, Visto y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente proceso, y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal fije los hechos de los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, paso hacerlo y así las cosas, y admitida como quedó la ocurrencia del percance vial, queda controvertida a quien corresponde la responsabilidad del accidente; determinar la procedencia o no de la responsabilidad que tienen los ciudadanos J.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-12.245.979 y J.O.W., titular de la cédula de identidad No. V- 10.637.796. Al actor y al demandado, corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que la presente causa queda abierta a pruebas.

En fecha 04/12/2008, se recibe escrito de Promoción de PRUEBAS, presentadas por el Abg. S.R., actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.. En fecha 09/12/2008, vista las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio S.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R., parte actora en el presente juicio, y en ejercicio de la obligación del Juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

En el libelo de la demanda. Promovieron Documentales.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Capitulo 1.- Mérito favorable contenidos en las actas procesales de este expediente.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Capitulo II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII.- Documentales.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10/02/2009, revisadas como fueron las actas que componen la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal observo que al momento de la admisión de Pruebas no se señalo el lapso para evacuar las mismas, en consecuencia fijo un lapso de 30 días de despachos contados a partir del 09/12/2008 exclusive para la evacuación de las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio S.R.. Todo de conformidad con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/03/2009, vencido el lapso para la evacuación de pruebas se fija la Audiencia Oral para el vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/04/2009, siendo el día y hora fijada, para la audiencia oral en el presente juicio de Tránsito, se encuentran presentes por la parte demandante, el apoderado judicial, el Abogado en ejercicio S.V.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.386.632, inscrito en el IPSA bajo en Nº 86.767, y por la parte demandada el apoderado judicial, el Abogado E.X.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.352.235, inscrito en el IPSA bajo el numero Nº 117.668. El tribunal acuerda reglar el acto de la siguiente manera: Se conceden cinco minutos a cada una de las partes para que expongan lo que crean conveniente. En este estado el Abogado de la parte actora expone: “El día 18 de diciembre de año 2006, siendo aproximadamente las 8:20 a.m., ocurrió un accidente de transito en la Avenida Circunvalación Norte de esta ciudad de Barquisimeto, a la altura de Rhodia de Venezuela, en donde estuvieron involucrados los vehículos números 1, 2 y 3. Los vehículos 2 y 3 son asegurados de la Compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual. Para el momento del accidente estos vehículos circulaban de este a oeste tal como se desprende del informe técnico emanado de las autoridades de transito. Por causas atribuidas al exceso de velocidad del vehiculo numero 3 y 2, el vehiculo identificado como numero 3 perdió el control, chocando con el separador vial, luego de esto este vehiculo numero 3 se arrastra en una línea oblicua de veinticinco (25) metros del canal rápido al canal lento del lado derecho, impactando al vehiculo numero 1 (quien es la parte actora en la presente causa) por la parte trasera, inmediatamente el vehiculo identificado como numero 2, también impacta por la parte trasera al vehiculo numero 1. Es de hacer notar que luego de impactar los vehículos identificados como 2 y 3 al identificado como numero 1, el vehiculo numero 3 quedó a treinta y nueve punto treinta (39.30) metros del vehiculo numero 2, lo cual indica el exceso de velocidad que desarrollaba dicho vehiculo. El vehiculo numero 1 tal como aparece en el pre-croquis levantado el día del accidente circulaba prudentemente por el canal derecho para el momento en que fue impactado por los vehículos antes identificados. Prueba de esto lo conseguimos en las actas de avalúo el vehiculo numero 2 el cual presenta daños solo en su parte delantera y el acta del avalúo del vehiculo numero 1, el cual presenta daños sobre todo en su parte trasera. Tomando en cuenta las consideraciones anteriores solicitamos a este Tribunal que la parte demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, sea condenada a pagar los montos demandados en el libelo de la demanda. Es de hacer notar que la parte demandada no consigno en la oportunidad procesal el correspondiente escrito de pruebas.” Es todo.- En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la empresa demandada Seguros Caracas, quien expone: “Ratifico todos los hechos narrados en la contestación de la demanda en todas sus partes, puntos y términos y muy específicamente niego rechazo y contradigo que los vehículos números 2 y 3 identificados en el expediente de transito hayan circulado con exceso de velocidad ya que no consta ningún tipo de infracción en dicho expediente que haga constar el exceso de velocidad y por ultimo Seguros Caracas asume y acepta su condición de garante y opone los limites máximos de cobertura y niego y rechazo el pago a la indexación.” En este estado el Tribunal da por concluida la audiencia oral y se retira por media hora a los fines de emitir pronunciamiento oral en el presente juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En la misma fecha en el despacho, transcurrida la media hora fijada para la reanudación de la audiencia oral, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, el tribunal deja constancia de que se hicieron presentes por la parte demandante, el apoderado judicial, el Abogado en ejercicio S.V.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.386.632, inscrito en el IPSA bajo en Nº 86.767, y por la parte demandada el apoderado judicial, el Abogado E.X.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.352.235, inscrito en el IPSA bajo el numero Nº 117.668. Procediendo a realizar el dictamen dentro de los siguientes términos:

Conforme quedo trabada la litis en el presente juicio, en la cual la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir los alegatos de la parte demandante, correspondiéndole en este caso, a la parte actora probar sus alegatos. Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar la cualidad de propietario del vehículo Nº 1 promovió titulo de propiedad del vehículo (f. 8), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. De igual manera para demostrar la responsabilidad exclusiva de los conductores de los vehículo identificados con los números 2 y 3, promovió copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. NÚMERO 51, signadas con el NÚMERO 9619, contentivas del acta de investigación policial, reporte de accidentes, pre-croquis del accidente y acta de avalúo de ambos vehículos (fs. 10 al 16 y 42 al 52), y en cuanto a la cualidad de la aseguradora como demandada la misma se desprende de lo contenido en las actuaciones administrativas de transito que señalan que tanto el vehiculo identificado con el numero 2 y el identificado con el numero 3, están asegurados por la empresa Seguros Caracas, según pólizas numero 16-56-9537678, y póliza numero 16-56-9539958, respectivamente, cualidad que fue aceptada por dicha empresa. ASÍ SE DECIDE.

Siendo esto así se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito que cursan en autos, que el vehículo identificado con el numero 1 propiedad de la parte actora, se desplazaba en sentido este oeste cuando fue impactado por la parte trasera, por los vehículos identificados con los números 2 y 3, quienes se desplazaban en el mismo sentido este oeste. Desprendiéndose además de dichas actuaciones de tránsito que el vehiculo identificado con el numero 3 tiene un arrastre de 25 metros y que el vehiculo numero 2 sufrió daños en su parte delantera y quedó en el área de granzón que está a un lado de la vía.

Dichas actuaciones no fueron impugnadas por la parte demandada. En este sentido quien juzga considera necesario transcribir textualmente la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al valor probatorio de las actuaciones administrativas de t.t., en efecto la precitada Sala en sentencia Nº 1214 de fecha catorce de octubre de 2004, estableció que:

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Vid. Sent. del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra). (…)

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.). (…..)

En todo caso, la Sala aclara que las actuaciones administrativas de t.t., si bien contienen las declaraciones de los involucrados en el accidente, en modo alguno constituyen una testifical. En efecto, el hecho de que la autoridad de t.t. se haya presentado al lugar del accidente para levantar el croquis y solicitar a los conductores que narraran por escrito lo ocurrido el día del accidente, no significa que dicha declaración deba ser estimada como una prueba de confesión o testifical acerca de lo sucedido, sino como un documento público administrativo, conforme al criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en fallo del 16 de mayo de 2003 (caso: H.J.P.V., c/ R.G.R.B. y otro)

.

En atención a la doctrina transcrita supra y por cuanto las actuaciones administrativas de t.t., como documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, corresponde a este juzgador , apreciar favorablemente las actuaciones administrativas de t.t., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las misma se desprende la responsabilidad de los conductores de los vehículos identificados con los numero 2 y 3, ciudadanos J.P.P. y J.O.W., en su orden, en razón de desprenderse de tales actuaciones que conducían sus vehículos de manera imprudente, es decir a alta velocidad, e impactar por su parte trasera al vehiculo numero 1. Y ASÍ SE DECIDE.-

Establecidas la responsabilidad de los conductores de los vehículos números 2 y 3 en la ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión, se observa que la parte actora para demostrar los daños ocasionados a su vehículo, promovió copia certificada del avalúo practicado al vehículo Nº 1 por el avaluador de la sección de experticia de la inspectoría del T.T. local adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. NÚMERO 51, en fecha 18 de diciembre de 2006, que estimó los daños en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES, hoy SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.816,70); al no haber algún medio probatorio dentro del proceso, del cual se desprenda la prueba en contrario del documento administrativo, es forzoso para este juzgador apreciarlo como instrumento público administrativo, y en consecuencia demostrados los daños reclamados por el actor, en cuanto a su descripción y estimación en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES, hoy SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.816,70). Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior y en base a los argumentos expuestos tanto de hecho como de derecho se declara CON LUGAR la presente acción, y considerando que el monto demandado se encuentra dentro de los límites máximos de cobertura contratados en las p.d.s., deberá la empresa demandada pagar al actor la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES, hoy SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.816,70), por lo que además se condena al pago a favor del actor de la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer indexación, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes: 1.- El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.816,70). 2.- El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 02 de octubre del 2007 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. 3.- Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. 4.- Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de A.d.D.M.N. (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria Acc.

Abg. A.M.M.C..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:55 de la mañana. La Secretaria Acc.

HRPB/AMMC/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.M.M.C..

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