Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2007

Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002105

Juez

Abg. C.O.P. TORRES

Acusado

J.A.R.Y.

Defensor Público

ABG. R.B.

Fiscalía 10°

ABG. MARELYS URRIBARRÍ

Delito ROBO IMPROPIO, ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: J.A.R.Y., cédula de identidad N° 26005596 (no la porta), nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24-07-1987, de 22 años de edad, venezolano, soltero, hijo de A.d.C.Y. y J.A.R.R., actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Preliminar, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal 1O° del Ministerio Público, Abogada Marelys Urribarrí, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano J.A.R.Y., por los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 320 del Código Penal, desechando el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita sean Admitidas las Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos; solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se mantenga la Medida Privativa de L.d.I..

Acto seguido se le cede la palabra al imputado J.A.R.Y., quien respondió de manera Afirmativa, y el mismo expone: “quiero admitir los hechos, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Por cuanto mi representado desea admitir los hechos solicito que una vez sea admitida la acusación fiscal se le conceda nuevamente la palabra y luego de que admita los hechos el Tribunal imponga inmediatamente la pena que corresponda, por los delitos que lo acuso el Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano J.A.R.Y., por la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 320 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación Fiscal, se le impone nuevamente al imputado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del procedo y de la Admisión de los Hechos, a lo cual el imputado manifestó: “Admito los Hechos, por los cuales me acusa la Representación Fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Oída la exposición del imputado este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano J.A.R.Y., del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 320 del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado J.A.R.Y., en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

Los delitos imputados al acusado J.A.R.Y., es de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 320 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, lo cual resulta de la siguiente operación aritmética: el delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de seis a doce años de prisión, cuyo termino medio es de nueve años, conforme al artículo 37 ejusdem y aplicar el artículo 74.4 ibidem, por no tener antecedentes penales se le rebaja un año, quedando la pena por este delito de ocho años; por el delito de Robo Arrebatón el cual establece una pena de dos a seis años cuyo termino medio es de cuatro años y aplicar el artículo 74.4 del Código Penal, igualmente por no tener antecedentes penales, se le rebaja hasta el termino mínimo de dos años y conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplica la mitad de la pena por concurrencia de delito quedando en un año de prisión y por el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, establece una pena de 3 a 9 meses de prisión, siendo el termino medio de seis meses, aplicándosele el termino mínimo que serían tres meses, conforme al artículo 74.4 ejusdem, aplicándose solo la mitad conforme al artículo 88, queda la pena en un mes y quince días, al sumar las penas correspondientes a los tres delitos en nueve años, un mes y quince días de prisión y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja solo un tercio, por haber violencia contra las personas, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de coerción personal hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo definitivo y decida al respecto. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar de la presente decisión en relación al asunto N° KP01-P-2007-0003022. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado J.A.R.Y., cédula de identidad N° 26005596, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 320 del Código Penal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al imputado J.A.R.Y., por los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 320 del Código Penal, a cumplir la PENA SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo definitivo y decida al respecto.

Publíquese. Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. C.O.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR