Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2.009).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005622

ASUNTO: LP01-P-2008-005622

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Culminada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 17-03-2.009, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.R.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: J.A.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, albañil, nacido el 20-09-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.317.684, domiciliado en el Barrio Las Parcelas, casa nro. 20, S.C.d.M., Estado Mérida.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.A.R.G., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:35 p.m. del día 11-12-2.008, en el sector Padre Granados, específicamente en la curva conocida como “La Planada del Tigre” del Municipio A.P.S.d.E.M., luego de que dos (02) funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Sub Comisaría Policial nro. 07 de S.C.d.M. de las F.A.P.E.M., iniciara una búsqueda por el sector, con motivo a que al trasladarse hasta la residencia de la ciudadana R.M.R., dicha ciudadana les señaló que un ciudadano conocido como A.R., acaba de abusar sexualmente de ella dentro de la habitación de su vivienda, luego de agarrarla fuertemente por el cuello y amenazarla con ahorcarla si no se dejaba violar, así mismo, indicó que su agresor antes de retirarse del sitio tomó una cantidad de dinero, aproximadamente (Bs. F. 100,oo), producto del alquiler de teléfonos celulares, la cual se encontraba en una mesa de noche y la amenazó con matarla si lo denunciaba, procediendo a practicarle una inspección personal, donde no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico, por lo que al tratarse de la persona señalada por la citada víctima, ello ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, posteriormente, se procedió a colectar la ropa interior que portaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, a los fines de establecer la presencia o no de sustancia de naturaleza seminal.

Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen las calificaciones jurídicas provisionales de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43, encabezamiento, 42, encabezamiento y 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.R., acogiendo totalmente las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción que sustentan la imputación fiscal, se desprende que el ciudadano J.A.R.G., resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente se introdujera bajo engaño en la residencia de la víctima, pidiéndole que le sirviera un vaso de agua y cuando ésta se encontraba descuidada, aprovechó para tomarla fuertemente por el cuello y bajo amenaza de muerte, ya que le manifestó que si no se dejaba violar la ahorcaría, procedió a arrojarla en la cama de la habitación principal para luego abusar sexualmente de ella, ya que le introdujo su órgano sexual (pene) en la vagina en contra de su voluntad, no pudiendo la víctima oponer resistencia alguna, pues su agresor la sostuvo por ambas brazos y se trata de una ciudadana que desde los catorce (14) años de edad presenta una discapacidad física que le limita parcialmente para repeler una agresión sexual, tal agresión le produjo lesiones corporales (escoriaciones en el antebrazo derecho y en el antebrazo izquierdo) de carácter LEVÍSIMO, ya que encuadran en el artículo 417 del Código Penal vigente, siendo que las mismas no ameritaron asistencia médica y eran susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándola para realizar sus labores habituales, las cuales son perfectamente compatibles con una agresión donde la víctima es sostenida con fuerza mientras se ejecuta el acto sexual no deseado, coincidiendo con la versión sostenida por la ciudadana R.M.R..

De igual forma, el Experto Médico Forense le apreció a la víctima desgarros antiguos cicatrizados (desfloración antigua), tal como consta en el informe de reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal nro. 814, de fecha 12-12-2.008 (folio 40 y su vuelto), lo cual evidencia que se trataba de una ciudadana que no era virgen, más sin embargo, ello no significa que no haya podido ser abusada sexualmente, por cuanto en muchos casos de violación (hoy violencia sexual) donde existe desfloración antigua, ha sucedido que el Médico Forense no ha apreciado lesiones en la región vaginal y no por ello no existe delito, pues la penetración puede ser con la misma fuerza o intensidad de un acto sexual consentido, más aún, cuando en la vestimenta (pantaleta y short) colectada a la víctima R.M.R. al momento de formular su respectiva denuncia, sí se apreció material de naturaleza seminal (folios 125 al 127).

TERCERO

En cuanto a las excepciones opuestas conforme al literal “c”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado J.C.G., contenidas en los numerales SEGUNDO y TERCERO del escrito cursante a los folios (117) al (120) de las actuaciones, donde se opone a la persecución penal por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, por cuanto a su criterio no existen fundados elementos de convicción para presentar acusación por éstos delitos y tampoco existe una experticia psiquiátrica o psicológica practicada a la víctima de la cual se desprenda que ésta efectivamente fue objeto de amenazas de causarle un daño probable, observa éste Juzgador, que en las actuaciones sí existe un informe de reconocimiento médico legal (folio 40 y su vuelto), donde se dejó constancia sobre las lesiones corporales apreciadas a la víctima, que en el presente caso, se trató de escoriaciones a nivel de ambos antebrazos y de la rodilla derecha, siendo que las primeras son perfectamente compatibles con una agresión donde la víctima es sostenida con fuerza mientras se ejecuta el acto sexual no deseado, coincidiendo con la versión sostenida por la ciudadana R.M.R., en tal sentido, el hecho de que el Médico Forense no haya apreciado una lesión a nivel del cuello, no significa que la víctima mienta o haya falseado la verdad, ya que la acción de tomar o sujetar por el cuello a la víctima, pudo dejar o no escoriaciones en esa superficie corporal.

Con respecto al alegato de que el examen médico legal debió arrojar lesiones en el área genital o en el área para genital, ya fue respondido por éste Juzgador en la última parte del numeral SEGUNDO de la presente decisión, más sin embargo, resulta pertinente agregar que el legislador en el artículo 43 de la Ley especial no exigió la presencia de signos externos de violencia en las regiones genital o anal para que se configure el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que el empleo de la violencia para lograr un acceso carnal no deseado por la víctima, puede dejar o no signos externos de agresión física o apreciables superficialmente, no pudiendo desconocerse que el referido tipo penal también prevé el empleo de amenazas para constreñir a la mujer a un contacto sexual sin su consentimiento que comprenda cualquier tipo de penetración.

En cuanto a que no existe en autos una experticia seminal y hematológica que permita o pruebe que la ropa que fue colectada durante la investigación, tenía muestras de semen o de sangre, considera éste Juzgador, que la razón no asiste a la Defensa Pública Penal, pues en el escrito acusatorio, dentro del capítulo de los MEDIOS DE PRUEBA, se ofreció la testimonial del funcionario I.J.R., quien bajo la dirección del Ministerio Público, fue el que solicitó se practicara la citada EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLÓGICA a las evidencias mencionadas en la planilla de cadena de custodia nro. 230, así mismo, la Fiscalía cumplió con ofrecer la incorporación de la experticia al juicio oral y público para su ratificación en contenido y firma, de cuyos datos no disponía para el momento de presentar su acusación (folio 83), lo cual significa que sí ofreció las resultas de tal informe pericial dentro de las testimoniales de los EXPERTOS, el hecho de que no la haya incluido dentro del capítulo de las pruebas DOCUMENTALES, que hubiese sido lo correcto, a los fines de llevar un orden en el ofrecimiento de los medios de prueba dentro de la acusación, constituye quizás una deficiencia en la técnica para estructurar los capítulos del escrito acusatorio, pero no permite desconocer que la experticia seminal y hematológica sí fue ofrecida oportunamente y de ser admitida debe formar parte del debate contradictorio que tendrá lugar en el juicio oral y público, dicha experticia signada con el nro. 2922, de fecha 18-12-2.008, cursante a los folios (125) al (127) de las actuaciones, necesariamente deberá ser ratificada en su contenido y firma por la experto que la suscribió, en el presente caso, la Licenciada NILIAM RAMÍREZ, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., pues al haber sido ofrecida dentro del escrito acusatorio, la defensa se encontraba en conocimiento que sobre la misma podría debatirse en cuanto a su pertinencia, licitud, utilidad y necesidad en la audiencia preliminar, por lo cual se desecha tal alegato.

Con respecto a que no fue promovida experticia alguna por parte del Ministerio Público para demostrar las lesiones que presuntamente presentó la víctima al momento de su evaluación médico forense, observa éste Tribunal, que tampoco la razón asiste a la Defensa Pública Penal, pues en el escrito acusatorio, dentro del capítulo de los MEDIOS DE PRUEBA, se ofreció la testimonial del experto DR. J.A.O.L., quien fue el que suscribió el citado INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL a la ciudadana R.M.R., cursante al folio (40) y su vuelto de las actuaciones, así mismo, la Fiscalía cumplió con ofrecer la incorporación de la experticia al juicio oral y público para su ratificación en contenido y firma, señalando sus respectivos datos (folios 83 y 84), lo cual significa que sí ofreció las resultas de tal informe pericial dentro de las testimoniales de los EXPERTOS, el hecho de que no la haya incluido dentro del capítulo de las pruebas DOCUMENTALES, que hubiese sido lo correcto, a los fines de llevar un orden en el ofrecimiento de los medios de prueba dentro de la acusación, constituye quizás una deficiencia en la técnica para estructurar los capítulos del escrito acusatorio, pero no permite desconocer que la experticia de reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal sí fue ofrecida oportunamente y de ser admitida debe formar parte del debate contradictorio que tendrá lugar en el juicio oral y público, dicha experticia signada con el nro. 814, de fecha 12-12-2.008, cursante al folio (40) y su vuelto de las actuaciones, necesariamente deberá ser ratificada en su contenido y firma por el experto que la suscribió, en el presente caso, el DR. J.A.O.L., adscrito a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., pues al haber sido ofrecida dentro del escrito acusatorio, la defensa se encontraba en conocimiento que sobre la misma podría debatirse en cuanto a su pertinencia, licitud, utilidad y necesidad en la audiencia preliminar, por lo cual también se desecha tal alegato.

Por último, en cuanto a que para calificar el delito de AMENAZA, se requiere la práctica de una experticia psiquiátrica o psicológica a la víctima, tampoco comparte éste Juzgado de Control dicho argumento jurídico, ya que basta que de las actuaciones se desprenda que la víctima fue objeto de alguna amenaza grave y probable en contra de su integridad física para que se configure tal hecho punible, pues en dado caso la experticia psiquiátrica resulta imprescindible para dar por acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que no es el que le atribuye el Ministerio Público al imputado J.A.R.G., siendo que la víctima afirma que dicho ciudadano le manifestó que si no se dejaba violar la ahorcaría, mientras que la agarraba por el cuello, lo cual indudablemente constituye una amenaza directa contra su integridad física, la cual se produjo dentro de la vivienda de la víctima, lugar donde la víctima bajo engaño le permitió acceder o ingresar a su agresor. Por la razones antes esgrimidas, éste Juzgador, DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado J.C.G. en su respectivo escrito de ofrecimiento de pruebas (folios 117 al 120) y como consecuencia de ello, se NIEGA el sobreseimiento de la causa solicitado por los delitos antes mencionados.

CUARTO

Al analizar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado en tiempo hábil el día 29-01-2.009 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, cursante del folio (74) al folio (88) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, procede a ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado J.A.R.G., como presunto autor material y voluntario de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43, encabezamiento, 42, encabezamiento y 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.R., siendo que dicha acusación fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observaron defectos de forma que requieran su subsanación, considerando éste Tribunal, que los medios de convicción que se señalaron como fundamento de la imputación fiscal, comprometen seriamente su responsabilidad penal en la comisión de tan graves hechos delictivos.

QUINTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, indicados desde el folio (83) hasta el folio (87) de las actuaciones, lo cual incluye la incorporación de la Experticia de Hematológica y Seminal nro. 2922 (folios 125 al 127) y la testimonial de la experto que la suscribe; Licenciada NILIAM RAMÍREZ, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., la cual fuera practicada durante la fase preparatoria y fue incluida dentro del escrito acusatorio, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa, de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad éste Tribunal, que en cuanto a las pruebas señaladas como DOCUMENTALES, estas deberán ser ratificadas previamente en su contenido y firma por los funcionarios o Expertos que las suscriben, quienes depondrán sobre ellas y luego podrá dárseles lectura en su totalidad o sólo las conclusiones, si las partes convienen en ello.

SEXTO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, en el escrito presentado en fecha 06-03-2.009 (folios 117 al 120), se admiten las pruebas testimoniales allí indicadas, por ser estas útiles, necesarias, licitas y pertinentes para demostrar los hechos alegados, ello conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dichas pruebas fueron ofrecidas oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 328 eiusdem.

SEPTIMO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del acusado J.A.R.G., por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el auto publicado en fecha 17-12-2.008, en el cual éste Juzgado de Control, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estimar que se mantenía latente una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público les atribuye al citado ciudadano la presunta comisión de un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual se les podría llegar a imponer una pena elevada de hasta quince (15) años de prisión, aunado, a que éste Tribunal apreció que se trata de un hecho punible considerado de los que mayor desprecio, repudio y conmoción causan en la conciencia ciudadana, pues atenta contra la libertad sexual de una mujer, uno de los bienes jurídicos tutelados con mayor recelo por el Estado, más aún, cuando en la mayoría de éstos casos las víctimas sufren traumas o secuelas que permanecen en sus recuerdos por muchos años, requiriendo de ayuda o tratamiento psiquiátrico para superarlos, siendo que en el presente caso, se trató de un hecho criminal cruel perpetrado en perjuicio de una persona que presenta discapacidad física, además, de que también el hecho puso en riesgo la integridad física y hasta la vida de la víctima, ya que el agresor pudo haberle trasmitido por ésta vía una enfermedad venérea o mortal como el HIV, circunstancias que permitir apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente al juicio oral y público, por último, también se apreció una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en la víctima R.M.R. para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado reside en el mismo sector donde ésta habita y conoce donde localizarla, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO J.A.R.G. POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA QUE FUERA FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 06; ABOGADO J.C., al considerar que se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), ello de conformidad con el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Una vez admitida la acusación fiscal, se procedió a concederle en fecha 17-03-2.009 un nuevo derecho de palabra al acusado J.A.R.G., quien una vez impuesto del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “deseo ir al juicio oral y público.”

NOVENO

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al imputado J.A.R.G., como presunto autor material y voluntario de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43, encabezamiento, 42, encabezamiento y 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.R., por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.

DÉCIMO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

UNDÉCIMO

Se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.

Se deja constancia, que las partes quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría el día de hoy 17-03-2.009.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

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