Sentencia nº 0715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral intentó el ciudadano J.A.S., representado judicialmente por la abogada J.J.R.V., contra la sociedad mercantil C.A., CERVECERA NACIONAL (BRAHMA), representada judicialmente por los abogados E.G.G. y L.A.M.A.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero del año 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y sin lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, acordando una indemnización por la cantidad allí establecida por “daño moral por equidad”.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación tanto la parte actora como la empresa accionada, recursos estos que fueron admitidos. El recurso extraordinario intentado por la parte demandada fue oportunamente formalizado, mientras que la parte accionante formalizó e impugnó extemporáneamente.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 01 de marzo del año 2005 y designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 14 de junio del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, la sentencia de alzada fue dictada el 19 de enero del año 2005, quinto día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia oral. En este mismo sentido, el Juzgado Superior respectivo dictó auto mediante el cual dejó constancia de que el lapso para anunciar recurso de casación culminó el 26 de enero del mismo año, por lo que es a partir de éste que comienza a computarse el de la formalización del referido recurso, el cual feneció el día 21 de febrero del año 2005.

Con base en las anteriores consideraciones esta Sala observa que la apoderada judicial de la parte actora consignó extemporáneamente la formalización (28 de marzo del año 2005), conjuntamente con un escrito en el que explica que por motivos de salud no pudo presentar dicha formalización tempestivamente, anexando constancia médica de fecha 01 de marzo del año 2005, en la que se indica que presentó quiste suburetral obstructivo severo que amerita intervención quirúrgica, por lo que le fue ordenado reposo absoluto por quince días y viajó a la ciudad de Miami-Florida por las referidas razones médicas.

Sin embargo, se observa que el lapso de formalización culminó el 21 de febrero del año 2005, es decir, con suficiente anterioridad a la fecha en que fue suscrita la constancia médica, lo que hace suponer que el referido padecimiento de salud fue posterior al fenecimiento del referido lapso, puesto que tiene fecha de 01 de marzo del año 2005, siendo consignado ante esta Sala en fecha 28 del mismo mes y año, por lo que se concluye que el referido recurso de casación debe ser declarado perecido y así se decide.

Asimismo la contestación a la formalización de la parte demandada no será considerada por esta Sala, por cuanto también fue consignada extemporáneamente. Así se resuelve.

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

- I -

Denuncian los formalizantes con fundamento en el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la recurrida infringió los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación.

Alegan los formalizantes:

De Conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la infracción de los artículos 1.193 del Código Civil, y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos por error de interpretación, y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Afirma el Sentenciador, para condenar a la empresa al pago de una indemnización por daño moral, lo siguiente:

En el contexto del derecho laboral venezolano, se produce un cambio de jurisprudencia luego de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se determinó que:

El Patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Este nuevo cambio en la doctrina jurisprudencial, se fundamenta en una responsabilidad de tipo objetivo y no como anteriormente se venía desarrollando sobre una de tipo subjetivo, en virtud de lo cual los patronos tienen el deber de reparar tanto los daños materiales como los morales sufridos por los trabajadores a su servicio, independientemente de que ellos como patronos hubiesen tenido participación culposa o no en la ocurrencia de tales daños; trayendo esto como consecuencia, que en las demandas no se requerirá fundamentar el reclamo en la culpa que ha tenido el patrono, sino en la “Responsabilidad Objetiva del Guardián”, ello de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, además de lo citado por el Sentenciador de la recurrida, la decisión de la Sala de 17 de mayo de 2000, citando calificada doctrina, entre otros fundamentos, expresa “hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”, para concluir en que “De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.”

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índoles afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Social, establecida en la sentencia citada sobre la responsabilidad objetiva del patrono, también se sustenta en los siguientes argumentos:

En materia de accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada “Doctrina del Riesgo Profesional”, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Esta doctrina, originalmente establecida antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue reiterada ya en vigor la actual normativa (ver sentencia de 30-9-2004), ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz. Exp. N° 04-718, dec. N° 1127) la cual establece en su artículo 177: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia”.

En consecuencia las disposiciones legales que sirvieron de fundamento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social, deben interpretarse con el sentido y alcance que la Sala les ha dado en su doctrina.

No existe en nuestra casación, como directo motivo de casación la violación de doctrina; por consiguiente denunciamos la errónea interpretación de los artículos 1.193 del Código Civil, que establece: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”, y del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Conforme a la interpretación de la Sala de Casación Social, esta responsabilidad, por guarda de la cosa, y objetiva por la sola prestación del servicio, se extiende a la reparación por daño moral, pero sujeta a dos condiciones que extraemos de lo arriba transcrito:

1) Que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él.

2) Que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

Si bien el pretium doloris, debe ser estimado por el Juez, siguiendo los parámetros de fundamentación establecidos por esta Sala, es necesario, conforme a la correcta interpretación de las disposiciones citadas que generan la responsabilidad objetiva por daño moral -y centrando la cuestión en lo discutido, una enfermedad o condición orgánica- que se evidencie de autos es proveniente de la prestación del servicio laboral y que se pueda derivar de la naturaleza de la enfermedad o condición (sic) repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

Así lo entiende parcialmente el Sentenciador, cuando en una motivación que en denuncia separada será atacada, expresa:

A tales efectos, constatada como se encuentra la enfermedad profesional sufrida por el trabajador J.A.S., según informe médico, solicitado por la instancia emitido en fecha 06 de octubre de 2004, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual, se señala como diagnóstico: “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL CON TRAUMA ACUMULATIVO PROFESIONAL”, producto de una enfermedad profesional causada por la exposición al ruido industrial durante 13 años y 4 meses en la empresa Brahma y como secuelas, la sordera profesional para las altas frecuencias y el síndrome vertiginoso crónico.

Así pues, considera esta Superioridad, que el ciudadano J.A.S., trabajó por más de 13 años para la empresa accionada y que si bien es cierto, la enfermedad profesional por él hoy sufrida, no es causa de un hecho ilícito por parte de la empresa, no es menos cierto, que la misma se debió a la exposición al ruido dentro de la empresa accionada; y como quiera que la doctrina permite ante la existencia de una enfermedad profesional, acordar una indemnización por daño moral por equidad enmarcándola dentro de la teoría de responsabilidad objetiva, este Juzgador considera prudente acordar la misma.

De lo transcrito se aprecia que la Alzada, si bien consideró como enfermedad profesional la condición en que se encuentra el actor, lo cual implica en este aspecto una correcta interpretación de las normas, acorde con el criterio de la Sala, respecto a la segunda condición, es decir que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, la omite totalmente, con lo cual está interpretando que basta la existencia de una enfermedad profesional para que se genere la responsabilidad objetiva del patrono quien queda obligado a indemnizar un daño moral, sin que se derive de los hechos una repercusión psíquica o de índole afectiva. Al proceder así infringió por error de interpretación los artículos 1.193 del Código Civil, y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su correcto alcance dado por la Sala de Casación Social, e infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.

La infracción denunciada es determinante del dispositivo del fallo, porque de haber interpretado correctamente la norma, se vería obligado a tratar de establecer el grado de “hipoacusia”, que como su nombre lo indica no es sordera, sino disminución de la capacidad auditiva, y tendría que haber observado que los documentos que se acompañan a la demanda implican aseveraciones del actor, y del documento acompañado marcado “C”, denominado EVALUACIÓN AUDIOLÓGICA, practicada (sic) 13 de agosto de 2002, es decir casi cinco meses después de finalizada la relación de trabajo, se aprecia lo siguiente: “Porcentaje de Pérdida Monaural OD: 17, OI: 2%, Binaural: 5%.” Es decir, que si bien en el libelo alega sordera, acompaña certificados que señalan una disminución conjunta de la audición del 5%, lo cual es naturalmente explicable a los 52 años y no aparece, la alegada disminución auditiva, en un examen posterior también acompañado al libelo, fecha de certificación 6-3-02, donde señala: “Asiste hoy. La hipoacusia no es evidente”.

Es máxima de experiencia, que las personas con el transcurso de los años vamos perdiendo paulatinamente facultades o habilidades físicas, y que una pequeña, o incluso moderada disminución de la capacidad auditiva no es capaz de ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, condición requerida para que el patrono se vea obligado a resarcir el daño moral. En conclusión, tal repercusión no quedó evidenciada e incluso resulta excluida por la aplicación de la sana crítica a las pruebas que constan en autos.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que conforme a la interpretación de esta Sala de Casación Social, la responsabilidad por guarda de la cosa (consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil) y la responsabilidad objetiva (contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo), se extiende a la reparación del daño moral, pero sujeta a dos condiciones: que el accidente o enfermedad a indemnizar provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, y que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales, pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

Como fundamento de la condena al pago de la indemnización por daño moral, la sentencia recurrida expresó:

Ahora bien de las actas que conforman el expediente no existe prueba alguna de los elementos que constituyen el hecho ilícito del patrono, ya que, el trabajador no logró demostrar, que su enfermedad, haya sido producto de un acto voluntario y culposo por parte del patrono o de un incumplimiento de una conducta preexistente, por parte de este. Así pues, si el efecto fundamental del hecho ilícito, es el elemento de la responsabilidad civil que tiene quien lo genera contra la víctima, resulta obvio, que al no generarse el hecho ilícito, tampoco se genera la responsabilidad civil.

Por tal motivo se descarta el daño moral fundamentado en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano; los cuales establecen:

(Omissis)

Igual tratamiento jurídico obedece el lucro cesante que en conjunción con el daño emergente conforman los daños materiales derivados del hecho ilícito, lo que tampoco corresponde en el caso concreto.

Anteriormente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señalaba que para que pudiese prosperar una demanda por indemnización de daños morales ocasionados por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, era indispensable probar que el accidente o enfermedad fue consecuencia directa de un hecho ilícito imputable al patrono, o lo que es igual, era necesario demostrar la relación de la causa a efecto.

En el contexto del derecho laboral venezolano, se produce un cambio de jurisprudencia luego de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se determinó que:

(Omissis)

Este nuevo cambio en la doctrina jurisprudencial, se fundamenta en una responsabilidad de tipo objetivo y no como anteriormente se venía desarrollando sobre una de tipo subjetivo, en virtud de lo cual los patronos tiene el deber de reparar tantos (sic) los daños materiales como los morales sufridos por los trabajadores a su servicio, independientemente de que ellos como patronos hubiesen tenido participación culposa o no en la ocurrencia de tales daños; trayendo esto como consecuencia, que en las demandas no se requerirá fundamentar el reclamo en la culpa que ha tenido el patrono, sino en la “Responsabilidad Objetiva del Guardián”, ello de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece:

(Omissis)

Doctrina esta que ha sido ratificada mediante sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo del año 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual se estableció que:

(Omissis)

Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto que la reparación del daño moral es improcedente derivada de un hecho ilícito, no obstante, el patrono si tiene, cierta responsabilidad en la enfermedad profesional sufrida por el actor, ello de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono, en cuyo caso el juez puede acordar una indemnización, el punto que se plantea, es como se calculara (sic) un daño moral por equidad, ello en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se señala que:

A tales efectos, constatada como se encuentra la enfermedad profesional sufrida por el trabajador J.A.S., según informe médico, solicitado por la instancia emitido en fecha 06 de octubre de 2004, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual, se señala como diagnóstico: “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL CON TRAUMA ACUMULATIVO PROFESIONAL”, producto de una enfermedad profesional causada por la exposición al ruido industrial durante 13 años y 4 meses en la empresa Brahma y como sus secuelas, la sordera profesional para las altas frecuencias y el síndrome vertiginoso crónico.

Así pues, considera esta Superioridad, que el ciudadano J.A.S., trabajó por más de 13 años para la empresa accionada y que si bien es cierto, la enfermedad profesional por él hoy sufrida, no es causa de un hecho ilícito por parte de la empresa, no es menos cierto, que la misma se debió a la exposición al ruido dentro de la empresa accionada; y como quiera que la doctrina permite ante la existencia de una enfermedad profesional, acordar una indemnización por daño moral por equidad enmarcándola dentro de la teoría de responsabilidad objetiva, este Juzgador considera prudente acordar la misma.

De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, así se decide.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción del artículo 159 de la misma Ley, por incurrir el fallo recurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alegan los formalizantes:

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la infracción del artículo 159 de la misma Ley, por incurrir el fallo recurrido en inmotivación, por silencio de pruebas.

El Sentenciador de alzada estableció que la disminución de la capacidad auditiva del actor es producto de una enfermedad profesional, lo cual sólo hace derivar de un informe médico, el cual no valora según las reglas de la sana crítica, pues al no estar complementados con una inspección o constatación de las condiciones de trabajo, no podían sin más determinar que eran producto de la exposición a un ambiente ruidoso, y que este era precisamente el de la fábrica de Brahma.

El actor en su libelo afirma una disminución de capacidad auditiva, y acompaña certificaciones que al ser anexos del libelo deben considerarse como afirmaciones de la pretensión. Pues bien, del documento acompañado marcado “C”, denominado EVALUACIÓN AUDIOLÓGICA, practicada (sic) 13 de agosto de 2002, es decir casi cinco meses después de finalizada la relación de trabajo, se aprecia lo siguiente: “Porcentaje de Pérdida Monaural OD: 17, OI: 2%, Binaural: 5%, lo cual es explicable a la edad de 52 años y no puede ser adjudicado, sin mas, a las condiciones de trabajo. En ocasiones dicha disminución auditiva es imperceptible por los médicos. Así, en examen posterior, esta vez del IVSS, también acompañado al libelo, fecha de certificación 6-3-02, donde señala: “Asiste hoy. La hipoacusia no es evidente”. El Sentenciador de la recurrida dice apreciar esta prueba, pero no la analiza para determinar la existencia de una enfermedad profesional. Es más, solicitado en primera instancia informe a los médicos, sólo respondió el Dr. J.M.P. (folio 215), quien informó que para la fecha de la consulta el trabajador se encontraba en buenas condiciones y que se le recomendó un control audiométrico anual al cual no asistió, informe no apreciado ni examinado por la recurrida.

Asimismo, deja constancia el Juez de que se realizó una experticia, de donde se evidencia el cumplimiento por la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial, pero no la analiza ni valora a fin de determinar si la disminución de la capacidad auditiva es una enfermedad profesional.

Por otra parte, durante la realización de la audiencia oral, el Juez de la causa hizo uso de la facultad de interrogar a las partes y dejó constancia en su sentencia del resultado, en los siguientes términos:

DECLARACIÓN DE PARTE

Actor: Manifestó al Tribunal que la empresa le suministra a sus trabajadores los implementos de seguridad tales como casco, lentes, taponeras y orejeras y que al ingresar a trabajar en ella son instruidos a través de charlas sobre los riesgos y dispositivos de seguridad y que el uso de estos es obligatorio, pues de no hacerlo eran despedidos de su trabajo. Así mismo, afirmó padeció la enfermedad durante su relación de trabajo con la accionada, por lo que debió acudir a la consulta médica de la misma.

Esta declaración, trascendental para la decisión tampoco es analizada ni juzgada por la Alzada, antes de revocar la decisión que había declarado sin lugar la demanda.

El silencio de estas pruebas constituye inmotivación del fallo, que trasciende a lo decidido, pues de no haberlo cometido, habría quedado desvirtuada su conclusión de la existencia de una enfermedad profesional, por la baja entidad de la disminución auditiva y por el cumplimiento de las reglas de seguridad, específicamente el uso de taponeras y orejeras.

Para decidir, se observa:

Fundamentan los formalizantes su denuncia alegando que el sentenciador de alzada estableció que la disminución de la capacidad auditiva del actor es producto de una enfermedad profesional, sin analizar el examen médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de marzo del año 2002, en el que el médico respectivo dejó constancia de la asistencia del demandante, así como de que “La hipoacusia no es evidente”, prueba ésta que dice apreciar, pero no la analiza para la determinación de la naturaleza de la enfermedad.

Asimismo indican los recurrentes que tampoco fue analizado el informe médico rendido por el Dr. J.M.P. (folio 215), quien afirmó que para la fecha de la consulta el trabajador se encontraba en buenas condiciones y que se le recomendó un control audiométrico anual, al cual no asistió.

Por otra parte, afirman los formalizantes que, aun cuando el juzgador superior indica que fue realizada una experticia, mediante la cual se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de higiene y seguridad industrial, no la analiza ni le da valor probatorio.

Por último, denuncian los recurrentes que en la Sentencia impugnada no tomó en consideración la respuesta dada por el demandante a la pregunta formulada por el Juez de la causa, en uso de su facultad de interrogar a las partes, aun cuando fue recogida en la sentencia de primera instancia, así:

Manifestó al Tribunal que la empresa le suministra a sus trabajadores los implementos de seguridad tales como casco, lentes, taponeras y orejeras y que al ingresar a trabajar en ella son instruidos a través de charlas sobre los riesgos y dispositivos de seguridad y que el uso de estos es obligatorio, pues de no hacerlo eran despedidos de su trabajo. Asimismo afirmó que padeció la enfermedad durante su relación de trabajo con la accionada, por lo que debió acudir a la consulta médica de la misma.

Concluyen su denuncia los formalizantes indicando que el silencio de estas pruebas constituye inmotivación del fallo, que trasciende lo decidido.

Respecto a las pruebas indicadas expresó la sentencia recurrida:

Informes:

De los informes que fueron requeridos, solo consta en autos, el del Dr. J.M.P., el cual se encuentra incurso al folio 215 de la presente causa. Del mismo se desprende que para la fecha de la consulta el trabajador se encontraba en buenas condiciones y que se le recomendó que se realizara un control audiométrico anual al que no asistió.

(Omissis)

Experticia:

Que se realizó en la sede de la C.A. CERVECERA NACIONAL (Brahma), la cual corre inserta a los folios 218 al 221, evacuada esta por el organismo rector de la seguridad e higiene en el Estado Lara, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, del mismo se evidencia que la empresa accionada, da cumplimiento a un programa sistemático de seguridad e higiene industrial, con lo cual queda desechado cualquier presunción de hecho ilícito patronal y así se establece.

De la revisión de la decisión impugnada se evidencia que el examen médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de marzo del año 2002, no fue valorado por el juzgador de alzada.

En cuanto a la experticia que realizó en la sede de la empresa demandada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, se observa que sí fue analizada y valorada por el sentenciador, pues a partir de esta prueba descarta la existencia del hecho ilícito patronal.

Con relación al informe médico rendido por el Dr. J.M.P. (folio 215), éste fue analizado por el juez de alzada.

Por último, en cuanto a la respuesta dada por el demandante al juez de la causa, en la que afirmó que la empresa le suministra a sus trabajadores los implementos de seguridad tales como casco, lentes, taponeras y orejeras y que al ingresar a trabajar en ella son instruidos a través de charlas sobre los riesgos y dispositivos de seguridad y que el uso de éstos es obligatorio, pues de no hacerlo son despedidos de su trabajo, el sentenciador de alzada guarda absoluto silencio.

De lo expuesto se evidencia que, la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas respecto al examen médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de marzo del año 2002 y a la respuesta dada por el demandante al juez de la causa, con relación al uso obligatorio de los implementos de seguridad, por lo que esta denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide.

- III -

Denuncian los formalizantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia recurrida incurrió en ausencia de motivos y falsedad en los mismos al sustentar la condena del daño moral.

Los formalizantes fundamentan así su denuncia:

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la infracción del artículo 159 de la misma Ley, por incurrir el fallo en ausencia de motivos y falsedad en los mismos al sustentar la condena al daño moral, lo cual conduce a la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 160 eiusdem.

Expresa la decisión recurrida, para estimar la cuantía de la indemnización:

Así pues, considera esta Superioridad, que el ciudadano J.A.S., trabajó por más de 13 años para la empresa accionada y que si bien es cierto, la enfermedad profesional por él hoy sufrida, no es causa de un hecho ilícito por parte de la empresa, no es menos cierto, que la misma se debió a la exposición al ruido dentro de la empresa accionada; y como quiera que la doctrina permite ante la existencia de una enfermedad profesional, acordar una indemnización por daño moral por equidad enmarcándola dentro de la teoría de responsabilidad objetiva, este Juzgador considera prudente acordar la misma.

La misma se calculará, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador, ello de conformidad con el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 354.807,80), multiplicado por veinticuatro (24) meses, tomando en consideración que es una incapacidad absoluta y permanente, ello de conformidad con el artículo 571 ejusdem, lo cual arroja la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.515.387,20), indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos.

Las expresiones transcritas incurren en falta absoluta de motivos, en algunos aspectos y en falsedad de los motivos, en otro.

Ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Excluye absolutamente el sentenciador de alzada considerar “el grado de culpabilidad del accionado”, “la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos”, “la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante”, “los posibles atenuantes a favor del responsable”, etc. En estos aspectos, la decisión es absolutamente inmotivada.

Por otra parte, al expresar el Juez que se trata de una “incapacidad absoluta y permanente”, incurre en una motivación falsa, pues al aplicar la sana crítica a las pruebas acompañadas por el actor, surge claro que una disminución en la capacidad auditiva no conduce a una incapacidad absoluta, que impida a la persona todo tipo de trabajo. No debemos confundir las recomendaciones de los médicos al Instituto de los Seguros Sociales, para que otorgue una pensión que después de largos años de labor y cotización el trabajador ha financiado, con la posibilidad de ejecutar otras actividades, o incluso la misma que viene realizando.

Las omisiones y falsedad señaladas son determinantes del dispositivo, porque al no examinar estos aspectos omitió analizar pruebas del expediente que demuestran la observancia del patrono de las reglas de seguridad industrial, lo cual fue aceptado por el demandante en el interrogatorio de parte durante la audiencia de primera instancia, y al tratarse de una disminución de la capacidad auditiva, muy explicable por el transcurso del tiempo, no debe dar lugar, en el supuesto ya negado de que se trate de una enfermedad profesional, a una cuantiosa indemnización.

Para decidir, se observa:

Aducen los formalizantes que la recurrida no señala los parámetros que le sirven de fundamento para condenar al pago de la indemnización por daño moral, puesto que excluye absolutamente considerar el “grado de culpabilidad del accionado”, “la conducta de la víctima”, “la escala de sufrimientos”, “la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante”, “los posibles atenuantes a favor del responsable”, etc., por lo que debe considerarse completamente inmotivada.

Por otra parte, denuncian que al expresar la sentencia impugnada que se trata de una “incapacidad absoluta y permanente”, incurre en una motivación falsa, puesto que de la aplicación de la sana crítica a las pruebas de autos, se evidencia que una disminución en la capacidad auditiva no configura una incapacidad absoluta que impida a la persona todo tipo de trabajo.

Respecto a la motivación que debe preceder la fijación de un monto de dinero por concepto de indemnización por daño moral, esta Sala de Casación Social, en numerosos fallos ha expresado que:

En atención a la exposición del fallo recurrido, se observa que se acuerda la condena por daño moral reclamado, pero sin efectuar el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena pagar; amén de que se determina que hubo un accidente de trabajo indicándose que le costó la amputación de ambas piernas al trabajador reclamante, no se aprecian todos los elementos necesarios para lograr fijar el monto que por este concepto se establece.

Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., en la cual se prescribió:

(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

(...)

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño. (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

(...)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de octubre del año 2003)

Ahora bien, en el presente caso el juzgador de la recurrida al ordenar el pago de la indemnización por daño moral, expresó:

A tales efectos, constatada como se encuentra la enfermedad profesional sufrida por el trabajador J.A.S., según informe médico, solicitado por la instancia emitido en fecha 06 de octubre de 2004, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual, se señala como diagnostico: “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL CON TRAUMA ACUMULATIVO PROFESIONAL”, producto de una enfermedad profesional causada por la exposición al ruido industrial durante 13 años y 4 meses en la empresa Brahma y como sus secuelas, la sordera profesional para las altas frecuencias y el síndrome vertiginoso crónico.

Así pues, considera esta Superioridad, que el ciudadano J.A.S., trabajó por más de 13 años para la empresa accionada y que si bien es cierto, la enfermedad profesional por él hoy sufrida, no es causa de un hecho ilícito por parte de la empresa, no es menos cierto, que la misma se debió a la exposición al ruido dentro de la empresa accionada; y como quiera que la doctrina permite ante la existencia de una enfermedad profesional, acordar una indemnización por daño moral por equidad enmarcándola dentro de la teoría de responsabilidad objetiva, este Juzgador considera prudente acordar la misma.

La misma se calculará, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador, ello de conformidad con el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 354.807,80), multiplicado por veinticuatro (24) meses, tomando en consideración que es una incapacidad absoluta y permanente, ello de conformidad con el artículo 571 ejusdem, lo cual arroja la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.515.387,20), indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e (sic) múltiples fallos.

De la lectura del fallo impugnado se evidencia la absoluta falta de motivos con relación a la fijación del monto de la indemnización por daño moral, ya que ninguno de los aspectos señalados por los formalizantes, fueron considerados por el sentenciador de alzada, es más, al calificar como incapacidad absoluta y permanente la sufrida por el actor, también incurre el juzgador en falta de motivación, por cuanto no contiene la sentencia las razones que fundamentan tal declaratoria.

En este sentido, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En el caso de autos, el Tribunal ad quem sin más fundamentos fijó el monto de la indemnización por daño moral en la cantidad de ocho millones quinientos quince mil trescientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.515.387,20) y del mismo modo actuó al calificar como incapacidad absoluta y permanente la sufrida por el actor y es por esa falta de fundamentos que la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se resuelve.

En este sentido, considera la Sala necesario advertir al juez de la recurrida que no debe incurrir en el vicio detectado a través de la presente denuncia, puesto que los parámetros que deben servir de base al sentenciador al momento de establecer el monto de la indemnización por daño moral han sido reiterados en numerosas oportunidades por esta Sala, por lo que ya, en ningún caso, se justifica la omisión del análisis de tales aspectos en un fallo de esta naturaleza.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero del año 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2°) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la citada decisión de fecha 19 de enero del año 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ANULA el referido fallo y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, subsanando los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000194 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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