Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE EJECUTANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 08 de septiembre de 2003, por el abogado J.M.V.C., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.V.C., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en la incidencia cautelar surgida en el juicio que sigue contra la ciudadana L.D.V.A.R., por cobro de bolívares en vía intimatoria, con motivo de la oposición a la medida provisional de embargo ejecutada sobre el vehículo que más adelante se identifica, formulada por el tercero, ciudadano J.E.A.S., asistido por el abogado J.L.G.B., mediante la cual dicho Tribunal, la declaró con lugar y, en consecuencia, revocó dicha medida.

Por auto del 16 de septiembre de 2003 (folio 70), el Tribunal a quo previo cómputo, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, remitido a distribución el presente cuaderno, su conocimiento le correspondió por sorteo a este Juzgado, el cual, mediante auto del 22 de septiembre del mismo año (folio 71), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 73), el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En la oportunidad legal correspondiente, sólo el abogado J.M.V.C., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora ejecutante, ciudadano J.A.V.C., consignó, en fecha 08 de octubre de 2003, escrito de informes (folios 75 al 81), junto con anexos que obran a los folios 82 al 86, los cuales no fueron objeto de observaciones por las demás partes de la incidencia.

Por auto del 21 de octubre de 2003 (folio 88), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia cautelar en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2003 (folio 89), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los dos (2) juicios de amparo constitucional que allí se señalan, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 14 de enero de 2004 (folio 90), este Tribunal dejo constancia que no profería sentencia, en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio 91), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado ORCAR E. M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legal, se abocó al conocimiento de esta causa.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 92), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de la presente incidencia cautelar, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que, en el juicio intimatorio seguido ante el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.M.V.C., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.V.C., contra la ciudadana L.D.V.A.R., por cobro de bolívares por intimación, dicho Tribunal, en fecha 08 de abril de 2002, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 232.569.425,oo), que comprende el doble de la cantidad adeudada, más intereses y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, comisionando para su ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien remitió el correspondiente despacho.

Asimismo, se evidencia que, el prenombrado endosatario en procuración, en diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, consignó copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículos N° AJU2WP12240-1-1, de fecha 05 de enero de 1998, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de la demandada, ciudadana L.D.V.A.R., la cual obra agregada al folio 18 del presente cuaderno.

Consta del acta inserta a los folios 29 al 31 del presente cuaderno que, en fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los expresados Municipios, previa solicitud de la representación procesal de la parte demandante, se trasladó y constituyó en el Estacionamiento donde funciona la empresa Grúas Satélite S.R.L., ubicada en la Avenida Los Próceres, entrada a la Urbanización Mocotíes, Municipio Libertador del Estado Mérida y, a indicación del abogado J.M.V.C., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora ejecutante, presente en el acto, procedió a embargar el vehículo placa: LAF28J, serial carrocería: AJU2WP12240, serial del motor: W-A12240, marca: Ford, modelo: Sport 2 puertas, año: 1998, color: Azul, clase: Camioneta, tipo: Sport (2 puertas), uso: particular.

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 22 de abril de 2003 (folios 33 al 36), el ciudadano J.E.A.S., asistido por el abogado J.L.G.B., con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal oposición a la medida de embargo preventivo practicada sobre el vehículo antes descrito y, en consecuencia, solicitó al Tribunal de la causa revoque dicha medida.

En apoyo a su oposición, el prenombrado ciudadano, en resumen, alegó que para la fecha de la práctica de la medida de embargo, el vehículo sobre el cual recayó la misma ya no era propiedad de la demandada, ciudadana L.D.V.A., porque ésta, mediante documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M., con sede en Bailadores, que en copia fotostática certificada acompaña y obra a los folios 37 al 41 del presente cuaderno, el cual quedó anotado bajo el N° 61, Tomo I de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, en fecha 12 de febrero de 2003, es decir, “exactamente 41 días de la práctica de la medida de embargo preventivo”, se lo había vendido pura y simplemente, en forma perfecta e irrevocable, transmitiéndosele la plena propiedad y posesión de tal vehículo.

Junto con su escrito de oposición, el prenombrado ciudadano, además de copia certificada del instrumento en que funda la misma, produjo fotostatos de sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, citada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, la cual invocó en dicho escrito por considerarla aplicable al caso de autos.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2003 (folios 45 al 49), el abogado J.M.V.C., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora apelante, se opuso a la pretensión del tercero, alegando al efecto, en resumen, que el vehículo embargado es propiedad de la demandada, ciudadana L.D.V.A.R., según así se evidencia de la copia de certificado de Registro de Vehículo (RAP) N° AJU2WP12240-1-1 de fecha 05 de enero de 1998, la cual obra agregada al presente cuaderno. Que la copia certificada del documento autenticado de compraventa que hizo valer el tercer opositor “no satisface los requisitos de ley” y no es prueba fehaciente de la propiedad del vehículo en cuestión. Finalmente, el prenombrado abogado, luego de invocar en favor de su representado criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso, contenidos en sentencias de fechas 3 de marzo de 1991, dictadas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 1986, por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y el 19 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citadas en repertorios de jurisprudencia, que produjo en fotóstatos (folios 42 y 43), solicitó al Tribunal de la causa declarara sin lugar la oposición a dicho embargo formulada por el prenombrado tercero y, en consecuencia, “mantenga con todo vigor” tal medida preventiva.

En diligencia de fecha 19 de mayo de 2003 (folio 56), el tercero opositor, ciudadano J.E.A.S., asistido por el abogado J.L.G.B., en resumen, expuso, que con posterioridad a la celebración de contrato de compraventa sobre el vehículo afectado por la medida de embargo objeto de su oposición, gestionó en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dependiente del Ministerio de Infraestructura, el certificado de registro de dicho vehículo, el cual le fue expedido el 30 de abril de 2003, signado con el N° 23095534, el cual consigna en original (folio 57), para que surta los efectos legales pertinentes. Que no habiendo en consecuencia duda respecto a que la titularidad del vehículo descrito le pertenece a la luz del derecho, solicita se declare con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo y se le haga entrega del mismo.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2003 (folio 58), el prenombrado tercero, asistido de abogado, ratificó la oposición al embargo que formuló en escrito consignado en fecha 22 de abril del citado año y solicitó al Tribunal de la causa dictara decisión al respecto.

Mediante diligencia del 16 de julio de 2003 (folio 60), el representante procesal de la parte actora ejecutante, abogado J.M.V.C., ratificó los alegatos que interpusiera en fecha 04 de septiembre del 2003 contra la oposición al embargo formulada por el tercero de marras y solicitó que la misma fuese declarada sin lugar, por considerar que el certificado de registro de vehículo producido en original por el opositor y que obra agregado a los autos, fue expedido el 30 de abril de 2003, es decir, un mes y cinco días después del 25 de marzo del mismo año, fecha en que se practicó el embargo de tal vehículo.

En fecha 04 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia cautelar, mediante la cual declaró con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano J.E.A.S. y, en consecuencia, ordenó suspender la medida de embargo practicada sobre el referido vehículo, por considerar que el mismo es propiedad del opositor, disponiendo igualmente oficiar a la Depositaria Judicial El Vigía Compañía Anónima, para que hiciera entrega a éste del vehículo en referencia.

II

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, como punto previo procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por el tercero, ciudadano J.E.A.S., que dio origen a la incidencia en que se dictó la sentencia interlocutoria apelada, fue o no sustanciada y decidida por el a quo conforme al procedimiento que legalmente le correspondía. A tal efecto, el Tribunal observa:

De las actuaciones procesales relacionadas en parte narrativa de este fallo, se evidencia que la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue proferida en una incidencia, suscitada en un juicio de cobro de bolívares por intimación, con motivo de la oposición de un tercero a la medida de embargo preventivo decretada contra la parte demandada y ejecutada sobre un vehículo que el opositor alega es de su propiedad. En consecuencia, estamos en presencia de la intervención voluntaria de terceros a que se contrae el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los terceros pueden intervenir en la causa pendiente contra otras personas "cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546". Esta intervención de terceros da origen a una incidencia cautelar, cuya sustanciación y decisión se rige por el trámite procedimental previsto en los artículos 377, 378 y 546 eiusdem, que disponen lo siguiente:

"Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por la vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo".

"Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código”.

"Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien deba ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos, se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible el Recurso de Casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, formulada la oposición por el tercero, tanto el ejecutante como el ejecutado tienen a su vez derecho a oponerse a la misma, presentando al efecto otra prueba fehaciente que contradiga la del opositor. En tal supuesto, si el Juez considera que la prueba presentada reviste tal carácter de fehaciente, deberá, por auto expreso, ordenar la apertura de una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, y decidir al noveno.

La disposición in commento no determina la oportunidad en que el jurisdicente debe emitir pronunciamiento respecto a la apertura o no de dicha articulación. Ante el silencio del legislador al respecto, considera esta Superioridad que en tal hipótesis tiene aplicación supletoria la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente".

En consecuencia, el correspondiente auto de providenciación deberá ser dictado por el Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a aquél en que el ejecutante o ejecutado hayan manifestado su voluntad de oponerse a la pretensión del tercero.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador que la incidencia cautelar cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad surgió con motivo del escrito presentado en fecha 22 de abril de 2003, que obra a los folios 33 al 36 del presente cuaderno de embargo, mediante el cual el tercero, ciudadano J.E.A.S., con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al embargo preventivo practicado en fecha 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal comisionado al efecto por el de la causa --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial--, sobre el vehículo identificado en la correspondiente acta que obra inserta a los folios 29 al 31 del presente cuaderno, alegando al efecto que dicho vehículo no es propiedad de la demandada contra quien se dirigió la medida, ciudadana L.D.V.A.R., sino de él, quien es tercero en la causa, dominio éste que --en su criterio-- se evidencia del documento autenticado contentivo de la venta que aquélla le hizo, el cual produjo en copia certificada con dicho escrito, que obra agregada a los folios 37 al 41, y cuyo mérito probatorio invocó.

Por su parte, el endosatario en procuración del demandante de autos, ciudadano J.A.V.C., solicitante de la medida, en escrito de fecha 02 de mayo de 2003 (folios 45 al 49), se opuso a la pretensión del tercero opositor, alegando, en resumen, que la propiedad del vehículo embargado no la ostenta éste, en virtud de que el contrato de compraventa en que fundó su oposición a la medida, carece de eficacia como prueba del dominio en razón de que no se encuentra registrado en la Oficina respectiva y que la verdadera titular del derecho de marras es la demandada, según así se evidencia de la copia del Título de Propiedad de Registro Automotor Permanente que en copia fotostática simple produjo el 11 de marzo de 2003.

Ahora bien, de los autos se evidencia que el Tribunal de la primera instancia no emitió pronunciamiento alguno determinando si procedía o no abrir la correspondiente articulación probatoria consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, como antes se expresó, debía hacer dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que el apoderado de la parte actora ejecutante se opuso a la pretensión del tercero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem sino que procedió a dictar sentencia en la incidencia, declarando con lugar la oposición y, en consecuencia, suspendió la medida de embargo decretada y ejecutada, con base en la motivación que, in verbis, se reproduce a continuación:

Establece el artículo 1.161 del Código Civil, que en las obligaciones de dar, que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, ésta se transmite a través del consentimiento legítimamente manifestado. Aplicando éste dispositivo al caso de autos tenemos que, el opositor adquirió el vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo en fecha 12 de febrero de 2.003 (sic), vale decir, antes de que la medida se hubiere practicado. Ahora bien, como es costumbre las Notarías Públicas, para darle curso a cualquier venta de vehículos exigen la presentación del Título de Propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de transcribir al reverso del mismo los datos contentivos de la enajenación, los cuales deben ser remitidos por el comprador al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para que le emita el nuevo Titulo de Propiedad expedido del Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde consta que el vehículo está debidamente Registrado (sic) en el Registro Automotor Permanente. Y si bien es cierto que dicho título fue expedido en fecha posterior a la fecha en la cual se practicó la medida, no es menos cierto que para esa fecha, ya la ciudadana L.D.V.A.R., no era propietaria del vehículo y así se deja establecido

(sic) (folios 64 y 65).

En consecuencia, resulta evidente que con ese proceder el Juez de la causa subvirtió el procedimiento consagrada en el precitado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil., y así se declara.

Es manifiesto que con esa conducta procesal el Tribunal a quo subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

No obstante las graves irregularidades procedimentales cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, considera esta Superioridad que declarar la nulidad de la sentencia apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de esta incidencia al estado de que la misma sea sustanciada y nuevamente decidida por el Tribunal de la causa conforme al procedimiento consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, carecería de una finalidad procesalmente útil y, por ende, sería un proceder contrario a lo dispuesto en los artículos 26, único aparte, in fine, y 257, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206, in fine, del citado Código, debido a que el incumplimiento de dichas formas procesales no produjo a ninguna de las partes violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ni quebrantamiento del principio de igualdad procesal, puesto que ambos litigantes tuvieron oportunidad de promover pruebas documentales a los efectos de comprobar sus alegatos, como lo hicieron el demandante ejecutante y el tercero opositor. Por ello, este Tribunal se abstiene de emitir tales declaratorias, limitándose a hacer la debida advertencia al Juez de la causa, para que en lo sucesivo proceda a sustanciar y decidir las incidencias que surjan en procesos de que conozca conforme al procedimiento que legalmente le corresponde.

III

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Decidido el anterior punto previo, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia incidental sometida a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

Las condiciones de procedencia de la oposición de terceros a la medida de embargo se encuentran consagradas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra..

Conforme a la norma legal supra transcrita, la procedencia de la oposición de terceros a la medida de embargo, cuando ésta esté fundada en la propiedad de la cosa objeto de la misma --como acontece en el caso de especie-- está supeditada a que el tercero opositor compruebe fehacientemente mediante un acto jurídico válido que es titular del dominio del bien embargado; en cuyo supuesto, por mandato de dicha disposición, se suspenderá o revocará el embargo, según el caso.

Ahora bien, debe señalarse que, cuando la propiedad del bien sobre el cual recayó la medida esté sujeta a publicidad registral, como ocurre, verbigratia, con los inmuebles y los vehículos automotores, caso este último que es el de autos, el tercero opositor debe necesariamente demostrar la titularidad de la propiedad mediante instrumento registrado en la oficina o entidad pública respectiva, ello en virtud de la norma contenida en el artículo 1924 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

Lo anteriormente expuesto se corresponde con la línea jurisprudencial sostenida por nuestro M.T. en numerosos fallos. Así, en sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el particular estableció lo siguiente:

"(omissis) La Exposición de Motivos, la cual precede al vigente Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 546, expresamente dijo:

"Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean de la propiedad de aquél contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando".

En efecto, quizás uno de los aspectos de mayor actualización y de acertadísimo ajuste a la realidad jurídica nacional del vigente Código de Procedimiento Civil, fue acoplar la materia de las medidas cautelares que constituyen antesala de la futura ejecución, en cumplimiento de lo que estatuyen los artículos 1863, 1864 y 1929 del Código Civil, (no denunciados como infringidos), con el cambio del fundamento del decreto de estos especiales tipos de medidas cautelares, de la posesión del objeto de ellas, como era en el Código derogado, al de la propiedad, como lo es en el vigente, así lo estatuyen los artículos 546 y 587 del Código Procesal Civil que se denuncian infringidos.

Ello obedece, ciertamente a que, en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día, el Estado Venezolano tiene creada amplia organización de sistema registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la Ley Especial que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y regulación propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, en estos casos es garante de la solvencia y exactitud del tráfico de esos bienes, sin que haya de recurrirse, como antaño, en el ordenamiento adjetivo vigente hasta 1987, a manifestaciones visibles del derecho de propiedad, como la posesión, no en muchos casos coincidente con el mismo derecho de propiedad.

Actualmente, es posible reconocer y enterarse mediante la organización estatal en referencia, no solamente sobre la titularidad de la propiedad, sino también sobre la existencia de gravámenes y del tracto registral de esos bienes muebles e inmuebles, en lo que descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de buena parte del territorio de la Nación.

En tanto, que para aquellos muebles no sujetos a la publicidad registral, funciona con plena vigencia la regla establecida en el artículo 794 del Código Civil, conforme al cual, como se sabe, la posesión produce, en favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

En este orden de ideas, independientemente de las fechas ciertas a las cuales se refieran los documentos autenticados o reconocidos, la seguridad, certeza y eficacia frente a terceros, entre ellos los órganos jurisdiccionales, en torno al tráfico inmobiliario, así como la existencia formal de gravámenes y medidas cautelares sobre inmuebles, sólo la puede dar la debida inscripción de la operación inmobiliaria de que se trate en la Oficina Subalterna de Registro competente para ello.

En el caso de estudio, la prueba de la propiedad de la opositora sobre el inmueble embargado, según los principios precedentemente expuestos, debió hacerla con un documento registrado y así se declara.

Por ende, interpretó erróneamente la recurrida el artículo 1924, y dejó de aplicar los artículos 1920 y 1166, todos del Código Civil, y el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró que el documento autenticado, en el cual la tercera opositora finca su oposición, prevalece, como prueba de la propiedad sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de la causa, frente al documento registrado en la Oficina Subalterna respectiva al cual, según la recurrida y el Tribunal de la causa, atribuyó la propiedad de lo ejecutivamente embargado a la codemandada A. C. Construcciones C.A.

Este pronunciamiento -se reitera- es violatorio, principalmente, de los mencionados artículos 1924 y 1920, porque conforme a su texto, el documento autenticado de la opositora no podía prevalecer sobre el documento registrado de la demandada, quien conforme al mismo, había requerido (sic) y conservado legalmente derechos reales sobre el inmueble. Esta es la especial categoría de terceros -llamados por Loreto terceros en sentido técnico- contra los cuales es ineficaz el acto jurídico no registrado, traslativo de propiedad de inmuebles o de los otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil).

Se declaran también procedentes las denuncias de infracción de los artículos 1924, 1166 y 1920 del Código Civil y 587 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fueron motivados en el presente recurso. No fue infringido el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, dado que su texto se refiere a materia no discutida en la incidencia cautelar.

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 10, octubre de 1990).

En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 16 de junio de 1993, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. A.A.B., en el juicio del Banco I.V. contra Manufacturas Diversas C.A Médica, expresó lo siguiente:

"En sentido general, prueba fehaciente es aquélla capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare realmente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba instrumental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente a (sic) derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo Código, que ordena en su ordinal 1 registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 6, año 1993, pp. 219-220).

Por otra parte, importa señalar que, respecto a la prueba de la titularidad de la propiedad sobre vehículos automotores, en plena armonía con la doctrina casacional vertida en los fallos supra transcritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 9 y 11 de la Ley de T.T. derogada, que son equivalentes a los artículos 26 y 48 del vigente Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, reiterando criterio anterior, sostuvo que “el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho en el Registro Nacional de Vehículos”. Más recientemente, la misma Sala reiteró esa doctrina en sentencia Nº 2848 del 19 de noviembre de 2002, en el cual expresó lo siguiente:

..., contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ..., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.303, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de abril de 2001. ...

...indicó que, el 12 de julio de 2000 se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en el estacionamiento Libertador y practicó medida de embargo preventivo sobre un vehículo marca: ..., propiedad de la demandada..., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del 13 de marzo de 1996, bajo el ?47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Continuó narrando el accionante que, en dicho acto, el ciudadano..., se opuso a la medida de embargo practicada al vehículo antes señalado, presentando un documento autenticado ante la Notaría Pública...

... Prosiguió en su narración diciendo que, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia antes referido, “...desaplico (sic) el documento público consignado en el folio ...28 en el cual se demuestra la propiedad que sobre el bien tiene la demandada, y el cual no tiene ninguna nota marginal donde conste que haya sido anulado o dejado sin efecto alguno por sus otorgantes...”, asimismo, denunció la violación del artículo 21 de la Constitución vigente, ya que -según su criterio-, el referido Juez, rompió el equilibrio procesal entre las partes, en el momento en que erróneamente desconoció el documento público debidamente otorgado, para darle aplicación a un documento administrativo, el cual tiene valor solo a los efectos de la Ley de Tránsito.

... La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano..., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente: ...

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia No 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

..., la Ley de T.T., establece lo siguiente:

‘Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio’.

‘Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…omissis...’.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: ...

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...es acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano..., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta..., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo CXCIII, pp. 222-223).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyos los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas del M.T. de la República anteriormente reseñadas y parcialmente transcritas, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación de la normas legales y reglamentarias que regulan la propiedad de los vehículos automotores. En consecuencia, a las luz de esa doctrina jurisprudencial, este Tribunal decidirá la presente incidencia cautelar.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que de los términos en que quedó planteada la controversia incidental elevada al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la propiedad del vehículo objeto de la medida de embargo preventivo a que se contrae el presente cuaderno corresponde a la parte demandada contra quien obra tal medida, es decir, a la ciudadana L.D.V.A.R., como lo alega el endosatario en procuración de la parte actora apelante, o al tercero opositor de la misma, ciudadano J.E.A.S., como éste lo adujo al formular su oposición y, en consecuencia, si la medida preventiva en cuestión debe ser confirmada o revocada.

En primer término, resulta imperativo para esta Superioridad la enunciación, examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si el tercero opositor cumplió o no con su carga procesal de comprobar fehacientemente por un acto jurídico válido su invocada propiedad sobre el vehículo objeto de la medida de embargo a que se contraen el presente cuaderno, lo cual hace de seguidas:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003 (folio 17), el abogado J.M.V.C., presentada ante el Tribunal de la causa. consignó copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo (RAP), N° AJU2WP12240-1-1, de fecha 05 de enero de 1998, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre de la demandada, ciudadana L.D.V.A.R., que obra agregado al folio 18 del presente cuaderno, correspondiente al vehículo embargado, el cual allí se identifica con las siguientes características: “Placa LAF28J, Serial Carrocería: AJU2WP12240, Serial Del Motor: WA12240, Marca: FORD, Modelo: SPORT (2 PTAS), año: 1998, color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, 0, 4, 2295, 373 KLS, PRIVADO”, y se deja constancia que tiene reserva de dominio a favor de Escalante Motors Mérida, C.A.. Asimismo, dicho abogado solicitó al referido Juzgado oficiara a la “División de T.T. de esta ciudad de Mérida” para que detuviera dicho vehículo, por ser propiedad de la demandada, para que fuese embargado, pidiendo igualmente la remisión al Tribunal comisionado del presente cuaderno a los efectos de la ejecución de la medida.

Consta igualmente que, por auto del 14 de marzo de 2003, el a quo acordó conforme a lo solicitado por el endosatario en procuración y, en consecuencia, ofició a la Dirección de T.T. de esta ciudad, a los fines de que procediera a detener el vehículo en cuestión y a ponerlo a la orden del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la práctica de la medida de embargo decretada.

Se evidencia igualmente del acta que obra agregada a los folios 29 al 31 que, en fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el Estacionamiento en donde funciona la empresa “Grúas Satélite S.A.” y, previa indicación del abogado J.M.V.C., presente en el acto en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora ejecutante, procedió a embargar el vehículo en referencia, por haber expresado éste que el mismo “pertenece a la demandada L.D.V.A.R. tal y como consta de Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo; que en copia certificada simple obra en el folio 5 de las presentes actuaciones…” (sic).

De la revisión de los autos se aprecia que el fotostato del Certificado de Registro de Vehículo en referencia no fue impugnado por la parte demandada ni por el tercero opositor a la medida de embargo practicada; y, tratándose de una copia nítida y, por ende, claramente inteligible de un instrumento público, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna de su original y, en consecuencia, aprecia dicho documento con todo el mérito probatorio que le atribuyen los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1924 eiusdem; 26 y 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y así se decide.

Por otra parte, observa el juzgador que, junto con el escrito contentivo de su oposición, presentado en fecha 22 de abril de 2003 (folios 33 al 36), el tercero, ciudadano J.E.A.S., a los efectos de demostrar su invocada propiedad sobre el vehículo embargado, produjo e hizo valer, en copia certificada expedida por la Registradora Subalterna del Municipio Rivas D.d.E.M., en funciones notariales, en fecha 02 de abril de 2003, de documento notariado en esa Oficina en fecha 12 de febrero del mismo año, bajo el Nº 61, Tomo I de los libros de autenticación llevados en la misma, mediante el cual la demandada de autos, ciudadana L.D.V.A.R., declaró que, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) que, en dinero efectivo tiene recibido a su entera y absoluta satisfacción, le dio “en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable” un vehículo que, a su decir, es de su exclusiva propiedad, el cual identificó así: “Uso: PARTICULAR; Modelo: SPORT (2 PTAS); Tipo SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Marca: FORD; Color: AZUL; Año: 98; Placas LAF 28J; Serial de Carrocería: AJU2WP12240; Serial del Motor: W A12240”. Se observa igualmente que, en dicho documento, la mencionada ciudadana L.D.V.A.R. declaró que ese vehículo lo adquirió por compra a la “Firma Mercantil Escalante Motors Mérida, C.A., conforme constancia expedida por la misma empresa en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”, que presentó en original para que fuese vista y devuelta. Que, igualmente presenta, a los mismos efectos y “a los fines legales”, Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1686250, de fecha cinco (05) de enero de 1998, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que, en consecuencia, transmite al comprador la propiedad, dominio y posesión del vehículo descrito y se obliga al saneamiento de ley. Por su parte, se observa que el opositor, ciudadano J.E.A.S., expresó su aceptación con la venta que se le hizo en los términos expuestos en el referido documento.

Observa el juzgador que la copia certificada del instrumento autenticado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello, no fue tachada ni impugnada en forma alguna por el tercero opositor ni por la parte demandada, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia. No obstante que mediante dicho documento la demandada dio en venta al tercero opositor el mismo vehículo posteriormente embargado en esta causa, estima esta Superioridad que, tal como acertadamente lo alegó la representación procesal de la parte actora ejecutante, por tratarse de un instrumento privado autenticado, aunque es fehaciente, por sí sólo carece de eficacia probatoria para demostrar la titularidad de la propiedad del bien mueble embargado, invocada por el tercero opositor, puesto que, de conformidad con el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y según la jurisprudencia del M.T. contenidas en la sentencias citadas ut retro, ese documento es inoponible a la parte actora ejecutante de la medida de embargo cuestionada, en razón de que para que esa enajenación produzca plenos efectos erga omnes comprobatorios del derecho de propiedad de la camioneta en referencia, es menester su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos previsto en dicho Decreto-Ley.

No obstante, observa el juzgador que, con posterioridad a la fecha de su oposición, el tercero, en diligencia del 19 de mayo de 2003 (folio 56), consignó e hizo valer ante el a quo, original del certificado de registro de vehículo N° AJU2WP12240-2-1, de fecha 30 de abril de 2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a su nombre, el cual obra agregada al folio 57 del presente cuaderno, correspondiente al vehículo embargado, allí identificado con las siguientes características: “Serial Carrocería: AJU2WP12240, Placa: LAF28J, Marca FORD, Serial del Motor: W12240, Modelo: SPORT (2PTAS), año: 1998, color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPOR-WAGON, Uso: PARTICULAR, Nro Puestos 0, Nro Ejes 4, Tara: 2295, Cap. Carga 373 KLS, Servicio PRIVADO”.

Observa el juzgador que el referido instrumento público no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante ni por la demandada, tampoco adolece de vicios formales que le resten eficacia; y en virtud de que existe identidad entre el vehículo embargado y aquel a que se refiere dicho certificado, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.920, ordinal 1°, 1.924, único aparte, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por demostrado que el tercero opositor, ciudadano J.E.A.S., es el actual propietario de vehículo objeto de la medida de embargo ejecutada en el juicio a que se contrae el presente expediente, y así se establece.

Por otra parte, considera el juzgador que el dominio que ostenta el opositor sobre el vehículo de marras, de conformidad con los artículos 796, 1.161 y 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, lo adquirió por un acto jurídico válido, en virtud de que la propiedad sobre el mismo le fue transmitida por su anterior propietaria, ciudadana L.D.V.A.R., por contrato de venta, que le hiciera conforme al documento autenticado en referencia, que se celebró en fecha 12 de febrero de 2003, es decir, con anterioridad a la ejecución de dicha medida, lo cual aconteció el 25 de marzo del mismo año. Así se declara.

A mayor abundamiento, considera esta Superioridad, al contrario de lo sostenido por la representación procesal de la parte actora apelante, que la circunstancia de que la expedición de dicho Certificado de Registro de Vehículo se haya hecho con posterioridad a las fechas de la práctica del embargo y la oposición a esa medida, no le resta eficacia probatoria alguna a dicho documento en orden a la demostración de la propiedad del vehículo embargado, porque la venta inscrita en tal registro se efectuó con anterioridad a la ejecución de la medida y, por no haberse abierto la articulación probatoria a que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la presente incidencia cautelar, esa prueba documental era dable aportarla antes de la publicación de la sentencia de primera instancia apelada, como lo hizo el tercero, quien, por lo demás, igualmente pudo formular su oposición al embargo hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, tal como lo autoriza el encabezado del mismo dispositivo legal citado.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que el tercero opositor, ciudadano J.E.A.S., logró comprobar fehacientemente con los dos instrumentos que produjo en la instancia inferior, examinados ut supra, su invocada propiedad por un acto jurídico válido sobre el vehículo objeto de la medida cautelar ejecutada en la presente causa, cuya carga procesal le correspondía ex artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal considera que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el precitado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición a la medida de embargo en referencia, motivo por el cual la misma debe ser declarada con lugar, y, en consecuencia, por aplicación de la norma contenida en la segunda parte del único aparte de dicha disposición, debe atribuirse la tenencia del vehículo de marras al tercero opositor y revocarse el embargo practicado sobre el mismo, como acertadamente, pero con una errónea motivación, lo decidió el a quo en la sentencia apelada.

Por ello, en la parte resolutiva de esta decisión, esta Superioridad, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos en este fallo, declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Conscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia cautelar los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición al embargo preventivo decretado y ejecutado en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, sobre el vehículo anteriormente identificado en este fallo, formulada mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa --el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--- en fecha 22 de abril de 2003, por el ciudadano J.E.A.S., asistido por el abogado J.L.G.B., todos anteriormente identificados. En consecuencia, se atribuye la tenencia del bien embargado al opositor y se REVOCA la referida medida cautelar, practicada el 25 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión del a quo.

SEGUNDO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de septiembre de 2003, por el abogado J.M.V.C., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora ejecutante de la medida, ciudadano J.A.V.C., contra la sentencia de fecha 04 del mismo mes y año, dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar dicha oposición y, en consecuencia, revocó dicha medida de embargo. Por consiguiente, con base en la motivación anteriormente explanada, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes esa decisión.

TERCERO

Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte actora apelante en las costas de la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los quince días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02156

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