Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE N°: 13.737

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTE: J.A.V.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.190.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: R.L.R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.899

En fecha 17 de octubre de 2012, la abogada R.N.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.899 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.V.V., presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 25 de febrero del 2009, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró firme el procedimiento de disolución de matrimonio de los ciudadanos J.A.V.V. y MARIBETY S.M..

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 23 de octubre de 2012.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que en fecha 14 de diciembre de 1973, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIBETY S.M., por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito V.d.E.C. y que una vez residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica de mutuo acuerdo separaron su vida en común.

Que consta sentencia publicada por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 25 de febrero del 2009, la cual declaró firme el procedimiento de disolución de matrimonio de los ciudadanos J.A.V.V. y MARIBETY S.M., con motivo del acuerdo que llegaron las partes al dar por culminada su relación conyugal , sentencia debidamente apostillada y traducida en fecha 25 de marzo de 2009.

Afirma que su solicitud es procedente porque la sentencia fue dictada en materia civil y tiene fuerza de cosa juzgada, el tribunal que la dictó posee jurisdicción, no se dispuso de bienes inmuebles ubicados dentro de territorio nacional, los cónyuges estaban domiciliados en Miami Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, las partes estuvieron a derecho asistidas de abogados y garantizado su derecho a la defensa, no existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio y no se encuentra en Venezuela un juicio sobre el mismo objeto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra traducido al idioma castellano por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

  1. En primer lugar la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;

  2. Del texto de la sentencia evaluada se evidencia que es una “sentencia final de disolución de matrimonio”, es decir tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado en el cual ha sido pronunciada;

  3. En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.

  4. Se cumplió asimismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, ya que el tribunal que dictó la sentencia tiene competencia para conocer y juzgar el asunto por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en dicho Estado.

  5. Las partes estuvieron debidamente enteradas y debidamente garantizado su derecho a la defensa, al serles entregada copia de la sentencia, cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.

  6. Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.

En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, toda vez que el divorcio es una figura prevista en nuestra legislación y como quiera que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los requisitos formales al estar debidamente apostillada y traducida al castellano por intérprete público, habida cuenta que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es forzoso concluir que la solicitud de exequátur es procedente, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.A.V.V. y MARIBETY S.M. dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Tribunal del Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.A.V.V. y MARIBETY S.M. dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Tribunal del Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, municipio V.d.e.C., a los efectos de que se estampen las correspondientes notas marginales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

.

En el día de hoy, siendo las 10:35 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. N°. 13.737

JM/NR/ar-

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