Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO Nº BP02-F-2008-000185

Jurisdicción: Civil – Personas

I

Parte actora: ciudadano FARES A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.316.826 y de este domicilio.

Notado de defecto intelectual: ciudadano J.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.298.662 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado G.A.F.O., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.632.

Motivo: Interdicción Civil

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la Solicitud de Interdicción, presentada por el ciudadano FARES A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.316.826 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado G.A.F.O., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.632, mediante la cual pide se decrete la interdicción de su hijo J.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.298.662 y de este domicilio; este Tribunal observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que su hijo desde su nacimiento padece de Retraso Metal y de Afección Psicológica Congénita, aunado a un grave deterioro neurológico y mental, situación por la cual no responde al llamado, teniendo un lenguaje incomprensible, sumado a un cuadro de rigidez muscular generalizada, reflejos patológicos, pérdida del habla, encefalopatía difusa, enfermedad orgánica versus enfermedad mental; Que dicho padecimiento lo imposibilita para actuar, valerse y/o proveerse por si mismo y ejercer la defensa de sus derechos e intereses. Que en virtud de lo expuesto, solicita el traslado del Tribunal a la residencia de habitación de su hijo, a los fines de constatar el grave estado de salud física y mental. Que solicita sean oídos los ciudadanos P.P., C.M., G.S. y L.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.200.221, 5.489.040, 8.252.601 y 4.216.201, respectivamente, y de este domicilio. Que se abra el juicio, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición.

En fecha 25 de Marzo del 2.008, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Interdicción Civil, ordenándose abrir una averiguación sumaria de los hechos imputados, para lo cual se designó como facultativos para que practicaran examen mental del imputado a los Dres. I.B.D.I. y J.A.H.; asimismo, se fijó la oportunidad para realizar el interrogatorio al notado de defecto intelectual J.A.Z.S.; y tomar declaraciones a los ciudadanos P.P., C.M., G.S. y L.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.200.221, 5.489.040, 8.252.601 y 4.216.201, respectivamente, y de este domicilio, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de abril del 2.008, este Tribunal se trasladó al domicilio del señalado de defecto intelectual, ciudadano J.A.Z.S., para practicarle el interrogatorio, ordenado por el Artículo 396 del Código Civil.

En fecha 03 y 04 de Abril del 2.008, este Tribunal tomó declaración a los ciudadanos P.L.P.P., C.E.M., G.S.S.D.P. y L.J.M.D.G., antes identificados, quienes declararon a viva voz, respondiendo al interrogatorio efectuado por el Tribunal.

En fecha 04 de Abril del 2.008, el ciudadano FARES A.Z.Z., en su carácter de Solicitante, otorgó Poder Apud Acta al Abogado G.A.F.O., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.632.

En fecha 17 de Abril del 2.008, el Alguacil consignó sendas Boletas de Notificaciones, debidamente firmadas por los facultativos designados en este proceso.

Mediante diligencias de fecha 17 de Abril del 2.008, comparecieron los ciudadanos Dres. I.B.D.I. y J.A.H., y aceptaron el cargo de Médicos Expertos y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 22 de Abril del 2.008, consignaron Informe Medico Psiquiátrico los Dres. I.B.D.I. y J.A.H., de la evaluación médica-psiquiatra realizada al ciudadano J.A.Z.S..

En fecha 30 de Abril del 2.008, este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del ciudadano J.A.Z.S., ya plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil; asimismo, se designó Tutor Interino del entredicho al ciudadano FARES A.Z.Z., antes identificado, a quien se ordenó notificar, mediante Boleta, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

En fecha 05 de Mayo del 2.008, mediante diligencia, el ciudadano FARES A.Z.Z., aceptó el cargo de Tutor Interino y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 23 de Mayo del 2.008, el Abogado G.A.F.O., en su carácter de apoderado actor, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes: 1) Invocó, promovió y ratificó la documentación cursante al Expediente, junto con el Libelo de la Demanda, y las demás actuaciones que conforman la causa; 2) Invocó, promovió y ratificó las declaraciones testimoniales que fueron evacuadas por ante Tribunal, en la fase sumaria del presente procedimiento; 3) Invocó, promovió e hizo valer en copias fotostáticas Legajos de Exámenes Médicos Psiquiátricos, practicados al notado de defecto intelectual por diferentes Médicos, los cuales reposan en originales en el Expediente Nº BP01-P-2006-009179, llevado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Anzoátegui; las cuales fueron admitidas en fecha 05 de Junio del 2.008, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de Julio del 2.008, se ordenó notificar, mediante Boleta, a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quien, en fecha 20 de Octubre del 2.008, fue debidamente notificada.

En fecha 10 de Octubre del 2.008, el Apoderado actor consignó Escrito de Informes.

En fecha 11 de Enero del 2.011, diligenció el Apoderado Judicial del Solicitante y solicitó el avocamiento del Juez, a fin de darle continuidad al procedimiento.

En fecha 12 de Enero del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se le otorgó a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejercieran el recurso establecido en la citada norma.

III

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El presente procedimiento se refiere a una solicitud de declaración de Interdicción, la cual tiene fundamento legal en los artículos 393 y 396 del Código Civil que establecen:

Dispone el Artículo 393 del Código Civil:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren es estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, auque tengan intervalos lúcidos

.

Asimismo, dispone el Artículo 396 del mismo Código, en su primera parte:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos amigos de su familia

.

De las normas anteriormente descritas se infiere cuales son los requisitos exigidos para que sea decretada la Interdicción, las cuales son: que la persona se encuentre en estado habitual de defecto intelectual y que por ese estado habitual sea incapaz de proveer a sus propios intereses.

Por su parte, el autor J.L.A.G., en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, Décima Sexta Edición, año 2004, señala lo siguiente:

Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación

.

Ese mismo autor en su antes nombrada obra, señala que la interdicción es:

…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…

.

Otra parte de la Doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.

En el presente caso, observamos que el mismo se contrae a la Solicitud hecha por el ciudadano FARES A.Z.Z., mediante la cual pide se decrete la interdicción de su hijo J.A.Z.S., ya que éste desde su nacimiento padece de Retraso Metal y de Afección Psicológica Congénita, aunado a un grave deterioro neurológico y mental, situación por la cual no responde al llamado, teniendo un lenguaje incomprensible, sumado a un cuadro de rigidez muscular generalizada, reflejos patológicos, pérdida del habla, encefalopatía difusa, enfermedad orgánica versus enfermedad mental; por cuanto dicho padecimiento lo imposibilita para actuar, valerse y/o proveerse por si mismo y ejercer la defensa de sus derechos e intereses.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS

En cuanto a las pruebas promovidas por el Solicitante, éste promovió las siguientes:

1) Documentación cursante al Expediente, junto con el Libelo de la Demanda, y las demás actuaciones que conforman la causa:

Al momento de la admisión, se designó como facultativos para que practicaran examen mental del ciudadano J.A.Z.S. a los Dres. I.B.D.I. y J.A.H., quienes consignaron a los autos el Informe Psiquiátrico practicado, y determinaron que se trata de un paciente con Retardo Mental evidente; que durante el primer cuatrimestre del año 2.007, tuvo un cuadro infeccioso agudo, con repercusión en la esfera cerebral, desencadenándose un Síndrome Mental Orgánico que acentúa su ya deteriorado intelecto y con secuelas de tipo neurológico; que se encuentra limitado en la actualidad para auto conducirse en lo personal y social e incapacitado para actividades que requieran integridad judicativa; al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2) Declaraciones testimoniales que fueron evacuadas por ante el Tribunal, en la fase sumaria del presente procedimiento:

En dicha fase Sumaria, este Tribunal tomó declaración a los ciudadanos P.L.P.P., C.E.M., G.S.S.D.P. y L.J.M.D.G., antes identificados, quienes declararon a tenor del siguiente interrogatorio:

El ciudadano P.L.P.P.:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FARES A.Z.Z.? Contestó: “Si lo conozco desde hace mas de veintiún años”. SEGUNDA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.Z.S.? “Si lo conozco desde hace mas de veintiún años, desde que conozco a su padre”. TERCERA: Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano J.A.Z.S. padece de algún trastorno de salud? “Si, siempre ha tenido problemas de retraso mental, el siempre ha sido así desde su nacimiento, tiene incoherencia para hablar y un poco torpe para caminar y correr, tenía problemas para estudiar desde pequeño y no pudo aprender en los estudios, aunque tenía mas de una maestra”. CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano J.A.Z.S. padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde que era un niño se le notaba que tenía retraso mental, ya que era torpe para caminar y hablar, y tenía problemas para aprender en los estudios”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano J.A.Z.S.? “El se encuentra postrado en una cama, balbucea cuando habla, tiene la mirada fija cuando se le habla, parece que mirara al vacío, y no se le entiende lo que habla, ya que solo balbucea; la mamá es la que se ocupa de sus necesidades, ya que el padece de rigidez en el cuerpo, no sostiene la cabeza, ya que no come por su propia cuenta ni es autosuficiente para hacer sus necesidades físicas, es por eso que usa pañales, y según el médico que lo atienda su enfermedad física y mental es irreversible”. SEXTA: Diga Usted recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano J.A.Z.S.? “Si lo he visitado en casa de su papá y he tratado de hablar con él, pero no me entiende lo que dijo y responde con balbuceos, es por eso que no se le entiende lo que dice”.

En tanto que la ciudadana C.E.M.D.G., declaró lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FARES A.Z.Z.? Contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace mas de veinte años”. SEGUNDA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.Z.S.? “También lo conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.Z.S., desde que tenía aproximadamente dos años de edad, porque siempre he vivido en el mismo Sector don ellos viven, es decir Puerto Morro, y siempre ha mantenido relaciones con sus abuelos, padres y tíos”. TERCERA: Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano J.A.Z.S. padece de algún trastorno de salud? “Si desde que nació, siempre ha tenido problemas de retraso mental, no tiene la capacidad para discernir, ya que le cuesta mantener una conversación coherente, y dificultad para pronunciar bien las palabras”. CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano J.A.Z.S. padece la enfermedad que Usted hace mención? “De acuerdo a lo que dicen los médicos que lo tratan, desde su nacimiento, y presenta un retraso mental, el cual corresponde a un niño” QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano J.A.Z.S.? “Si sé y me consta que el se encuentra en un estado deplorable, en cuanto a su salud física y mental, no es capaz de valerse por si mismo, en cuanto a su aseo personal y sus necesidades físicas y de alimentarse por si mismo, de eso se ocupan sus familiares mas cercanos, lo mantienen con pañales; asimismo, no se mantiene en pie, ya que para trasladarlo de un sitio a otro hay que cargarlo, lo referente a la pronunciación se nota que lo hace con mucha dificultad, las pocas palabras que puede pronunciar; su mirada siempre es vaga y mirando hacia arriba, no fija la atención cuando se le habla”. SEXTA: Diga Usted recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano J.A.Z.S.? “Si he hablado con él recientemente, pero no he mantenido ninguna conversación ya que no es capaz de mantener una conversación y lo que responde no corresponde a lo planteado; ya que divaga mucho y fantasea, la conversación es como si estuviera hablando con un bebé, lo cual refleja su grado de retraso mental”.

La ciudadana G.S.D.P.:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FARES A.Z.Z.? Contestó: “Si lo conozco desde hace mas de veinticinco años, a él y a su familia”. SEGUNDA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.Z.S.? “Si lo conozco desde su nacimiento, y es un niño enfermo”. TERCERA: Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano J.A.Z.S. padece de algún trastorno de salud? “Si el esta enfermo desde su nacimiento, se encuentra en cama porque no mueve su cuerpo, la mamá lo tiene que ayudar a voltear, ya que tiene rigidez en su cuerpo y no controla los esfínteres, a él los médicos que lo tratan le diagnosticaron leucoencefalopatìa, el estuvo hospitalizado en el hospital Razetti, de donde le dieron de alta, porque esa enfermedad es irreversible, no tiene cura”. CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano J.A.Z.S. padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde su nacimiento el padece de retraso mental, y actualmente se le ha agravado la parte física y orgánica, al punto de que permanece todo el tiempo acostado y de que sus familiares son los encargados de alimentarlo y de su aseo personal”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano J.A.Z.S.? “Su estado físico se ha deteriorado, al punto de que no se mueve, permanece todo el tiempo acostado, la ultima vez que lo vieron los médicos, le dieron de alta, porque según su enfermedad no tiene cura y lo mandaron para su casa para que pasara su últimos días con su familia; ya no habla, solo balbucea, pero no se le entiende lo que dice, porque dice incoherencias”. SEXTA: Diga Usted recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano J.A.Z.S.? “Si, ya que lo visito frecuentemente, porque somos vecinos, pero al tratar de conversar con él no se le entiende nada de lo que dice, ya que todo lo que dice son balbuceos e incoherencias y loqueras”.

En tanto que la ciudadana L.J.M.D.G., declaró de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FARES A.Z.Z.? Contestó: “Si lo conozco, desde hace aproximadamente dieciocho años, ya que nuestras familias son muy amigas”. SEGUNDA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.Z.S.? “Si lo conozco, desde hace el mismo tiempo que conozco a toda su familia, ya que soy muy amiga de su entorno familiar”. TERCERA: Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano J.A.Z.S. padece de algún trastorno de salud? “Si desde que lo conocí, que aun era un niño, él presentaba retraso metal severo”. CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano J.A.Z.S. padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde que era un niño, que fue cuando lo conocí, ya el presentaba trastornos mentales, el tenía problemas para estudiar y no lo aceptaban en los colegios, porque no pasaba de año y repetía, porque tenía problemas para el aprendizaje”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano J.A.Z.S.? “Actualmente, él permanece prácticamente acostado todo el día, no camina y cuando habla solo balbucea incoherencias, no controla sus esfínteres, la familia es la que se encarga de su alimentación y de su aseo personal, ya que el no puede por si mismo”. SEXTA: Diga Usted recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano J.A.Z.S.? “Si, ya que lo he visitado recientemente, pero no pude conversar con él, ya que solo balbucea y dice incoherencias, lo que demuestra claramente su retraso mental”.

Ahora bien, adminiculando dichas declaraciones entre sí, evidencia este Tribunal que los referidos testigos están contestes en afirman que el ciudadano J.A.Z.S. siempre ha tenido problemas de retraso mental, desde su nacimiento; que tiene incoherencia para hablar y un poco torpe para caminar y correr; que tuvo problemas para estudiar desde pequeño y no pudo avanzar en los estudios; que no se le entiende lo que habla, pues solo balbucea; que la familia es la que se ocupa de sus necesidades, ya que no come por su propia cuenta ni es autosuficiente para hacer sus necesidades físicas; a dichas testimoniales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre, y así se declara.

Asimismo, durante la fase Sumaria, este Tribunal realizó el interrogatorio al imputado de defecto intelectual, ordenado por el Artículo 396 del Código Civil, realizándolo las siguientes preguntas: 1) ¿Cual es su nombre?; 2) ¿Cómo se siente de salud?; 3) ¿Cómo se llaman sus padres?; dejándose constancia en el Acta levantada al efecto, que el imputado a pesar de encontrarse despierto no emitió respuesta alguna, observando el Tribunal que el mencionado ciudadano se encontraba acostado en una cama clínica, en estado de rigidez en la sala de su residencia.

3) Copias fotostáticas Legajos de Exámenes Médicos Psiquiátricos, practicados al notado de defecto intelectual por diferentes Médicos, los cuales reposan en originales en el Expediente Nº BP01-P-2006-009179, llevado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Anzoátegui; a los cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En el presente caso se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil, evidenciándose tanto de la entrevista realizada al ciudadano J.A.Z.S. y de la declaración de los testigos, se demostró que dicho ciudadano padece de retraso mental, desde su nacimiento, por lo que tuvo problemas para estudiar desde pequeño, presentando problemas con el habla y el caminar, y con dificultades para comer por su propia cuenta y controlar los esfínteres.

Ahora bien, analizando y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el Informe Medico Psiquiátrico rendido por los Psiquiatras J.A.H. e I.B.D.I., y dado que este Tribunal no se opone a la opinión dada por los expertos ya mencionados, acoge dicho dictamen y da por demostrado en el caso sub examine que ciudadano J.A.Z.S. se trata de una persona con Retardo Mental evidente; que debido a un cuadro infeccioso agudo, que tuvo repercusión en la esfera cerebral, se le desencadenó un Síndrome Mental Orgánico que acentuó su ya deteriorado intelecto y con secuelas de tipo neurológico, y que el mismo se encuentra limitado en para auto conducirse en lo personal y social e incapacitado para actividades que requieran integridad judicativa.

Congruente con lo antes explanado, a criterio de este Tribunal el ciudadano J.A.Z.S. debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que el mismo no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su Interdicción Civil, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo, y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Interdicción Definitiva del ciudadano J.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.298.662 y de este domicilio; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Se designa como Tutor Definitivo al ciudadano FARES A.Z.Z., antes identificado, quien es padre del entredicho. Así también se decide.

TERCERO

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 414 y 415 del Código Civil. Así también se decide.

CUARTO

Al vencerse el lapso para la apelación de la presente Sentencia Definitiva, la misma deberá subir a la consulta obligatoria, ordenada por disposición del Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y un días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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