Decisión nº 08-05 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 21 de MARZO de 2005

194° y 145°

Sentencia Nº 008-05 Causa Nº 4M-349-04

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

JUEZ ESCABINO (TITULAR I): K.K.B.V.

JUEZ ESCABINO (TITULAR II): I.M.M.

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. E.B..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 01 Y 07 de MARZO del año 2005, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-349-05, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 04 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados J.G.A.D. y E.J.P.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 460, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.G.V.; y contra el acusado J.G.A.D., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. J.L.G., de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

-ACUSADOS: J.G.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/85, Cédula de Identidad No.17.915.072, Soltero, obrero, hijo de N.A. y de M.D., con residencia en el Sector Valle Frío, avenida 2A, casa No.85-35, Maracaibo, Estado Zulia, y E.J.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/84, Indocumentado, Soltero, obrero, hijo de E.P. y de X.C., con residencia en el Sector Valle Frío, avenida 2A con calle 85C, casa No.2A-83, Maracaibo, Estado Zulia.

-DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA NAKARLY SILVA, Defensora Pública Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado E.J.P.C..-

-DEFENSA PRIVADA: ABOGADO J.A.P., en su carácter de Defensora del acusado J.G.A.D..-

-VÍCTIMAS: P.J.G.V. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

-DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 (sin la reforma del 16-03-2005) del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 28 de septiembre del año 2004, cuando eran aproximadamente de 5 a 5:30 minutos de la tarde, cuando el ciudadano P.J.G.V. se disponía a ir a clases, cuando dos sujetos se le acercaron, uno de los cuales le observó un arma de fuego, mientras que el segundo sujeto le decía que se quedara quieto, quien simulaba que portaba un arma de fuego, dichos sujetos le exigieron sus pertenencias, pero en eso iba pasando una patrulla de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al ser llamado, mediante señas por la víctima, intervino para que el hecho no se perfeccionara, quedando detenido los dos sujetos, quienes quedaron identificados como J.G.A.D. y E.J.P.C., plenamente identificados en actas; siendo puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presentó por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien les decretó a cada uno, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo que, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en contra del acusado J.G.A.D. como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.G.V., y como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; mientras que al acusado E.J.P.C.D., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.G.V.. Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En el día de hoy, jueves primero (01) de marzo de dos mil cinco, siendo la una (01) horas de la tarde, la Ciudadana Juez Presidente procede a tomarle el juramento de Ley a los Jueces Escabinos. La ciudadana Secretaria hizo mención que en la sala contigua no se encuentran expertos ni testigos promovidos por las partes, ni tampoco la víctima.

Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA, explicando el contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 347, 349, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les hizo de su conocimiento del contenido del Artículo 125 ejusdem. Las partes expusieron sus tesis, iniciando el Ministerio Público, luego la Defensa Pública y la Defensa Privada, ya identificadas respectivamente. Acto seguido la juez Presidente solicitó a los acusados J.G.A.D. y E.J.P.C., plenamente identificados en actas; quienes, cada uno, en su debida oportunidad, encontrándose de pie manifestaron que no deseaban declarar en ese momento. Acto seguido el Ministerio Público solicita la suspensión de la Audiencia para poder traer a la víctima así como a los expertos y testigos promovidos por esa representación fiscal, los cuales por sus múltiples ocupaciones le fue imposible asistir en esta fecha; Los defensores de actas manifestaron no tener oposición alguna, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD Y SUSPENDE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA VIERNES 04 DE MARZO DEL AÑO 2005, A LAS DOCE (12:00) DEL MEDIODÍA. En el día de hoy, viernes cuatro (04) de marzo, del año 2005, siendo las 12 del mediodía, día y hora fijado por este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para continuar con el Juicio, no se encontraban presentes los acusados J.G.A.D. Y E.J.P.C., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ya que no fueron trasladados, por lo que verificadas la imposibilidad de su comparecencia, ESTE TRIBUNAL SIN OPOSICIÓN DE LAS PARTES ORDENA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA LUNES 07 DE MARZO DEL 2005 A LAS 11:00 AM., ORDENÁNDOSE NUEVAMENTE SU TRASLADO, SEGÚN OFICIO NO.262-05. En el día de hoy, lunes siete (07) de marzo del año 2005, a las 11:00 am. Acto seguido la Juez Profesional declaró REANUDADO EL DEBATE. Seguidamente la Juez Presidente realiza un resumen de los actos realizados en fechas 01 y 04 de marzo del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal actuando de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente se escucha la testimonial del funcionario OFICIAL R.M., adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), y una vez juramentado, el Ministerio Público solicitó permiso, previa puesta a la vista de los defensores, para poner a la vista del funcionario el Acta Policial de fecha 28 de Septiembre de 2004; el funcionario manifestó que reconocía el contenido y firma de la misma; comenzó a narrar los hechos ocurridos, quien entre otras cosas manifestó que, se encontraba en labores de patrullaje el día 28 de Septiembre de 2004 cuando la víctima le había hecho señas de que estaba siendo objeto de un robo por dos ciudadanos que observó se encontraban a cada lado de la víctima, cuando se acercó uno de ellos le observó un revolver por lo que inmediatamente intervino, resultando detenidos los hoy acusados, los cuales señala en esta audiencia como las mismas personas que resultaron detenidas el día de los hechos. Seguidamente inicia el interrogatorio el Ministerio Público dejando establecido el funcionario actuante, que el procedimiento se realizó en el Sector Los Olivos el día 28 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, que en la sala de Audiencia se encontraba la persona que le había solicitado ayuda, de nombre P.G., el Tribunal deja constancia que el Funcionario señala al acusado J.G.A.D., como la persona que el día de los hechos portaba un arma de fuego, revolver, calibre 38, quien se la entregó sin oponer resistencia, asimismo el Tribunal deja constancia que el funcionario señala al acusado E.J.P.C., como la persona que se encontraba en compañía del ciudadano J.G.A.D., para despojar de sus pertenencias a la víctima, manifestando que hasta el día de los hechos no conocía a la víctima quien le manifestó que los sujetos lo amenazaron y que le decían que les diera todo lo que cargaba; asimismo le fueron leídos sus derechos, les preguntó que si tenían permiso para portar arma y les dijo que no el que la cargaba. Fin del Interrogatorio del Ministerio Público. Inicia su interrogatorio la Defensora Nakarly Silva, de cuyo interrogatorio, el funcionario respondió que no solicitó la presencia de testigos para revisar a los acusados porque todo pasó muy rápidamente, habían vehículos circulando, más no habían testigos transeúntes, que tuvo que intervenir al observar que uno de los sujetos portaba un arma de fuego. Fin del Interrogatorio de la Defensa. Inicia su interrogatorio el Defensor J.P., de cuyo interrogatorio el Funcionario manifestó que llegó como a los 3 o 4 minutos de que se inició el hecho según le manifestó la víctima, la cual estaba en el medio de los dos sujetos, quienes hicieron intento como de huir, pero de una vez se detuvieron; el Tribunal deja constancia que el Funcionario indicó que el Acusado J.G.A.D., no se opuso a entregar el revolver, ni a ser detenido. El Tribunal no interroga.

Acto seguido, se escucha la testimonial de la víctima, ciudadano P.J.G.V., y una vez juramentado ratificó la denuncia que realizó en 28 de septiembre del 2004, señalando que se disponía a ir a clases como de 5 a 5:30 p. m. cuando fue abordado por dos sujetos uno de los cuales le vió un revolver y al otro simulaba como si tuviera uno escondido, le decían que se calmara, que les entregara las pertenencias, en eso escuchó un clic o disparo del revolver, no fue un disparo contra su persona pero escuchó el revolver; en eso vió que venía una patrulla de POLIMARACAIBO, les hizo señas y detuvieron a los dos sujetos. Inicia su Interrogatorio el Ministerio Público de cuyo interrogatorio, la víctima manifestó que trabaja y estudia, que vive en los Olivos, señalando al acusado J.G.A.D., como la persona que lo amenazó con el revolver, que le solicitó le diera todas sus pertenencias, en compañía del Ciudadano quien señaló en la sala, quedando identificado como E.J.P.C., quien le manifestó que se quedara quieto que no se pusiera a inventar, a este último nunca le vió arma de fuego, que cuando vio la patrulla le hizo señas y que no había venido al juicio porque los familiares de los detenidos lo han estado amenazando, que han ido hasta su casa, que los responsabiliza si algo le sucede, que la Mamá de uno de ellos, señalando al Acusado J.G.A.D., había ido hasta su casa, la cual estaba entre el público en esa audiencia; que no quería que esa gente lo siguiera molestando. Acto seguido al concedérsele la palabra a la Defensora Nakarly Silva, para que hiciera uso de su derecho a interrogar a la víctima, dicha defensora manifestó que en conversaciones recientes con su defendido, de forma sorpresiva para esa defensa, le había manifestado su deseo de confesar su responsabilidad en los hechos, por lo que renunciaba a interrogar a la víctima. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al Defensor J.P. para que ejerza su derecho a interrogatorio a la Víctima, pero la misma manifiesta que antes de hacer uso de ese derecho solicita un receso de índole personal, el cual sin oposición de las partes se acuerda por un lapso de 15 minutos siendo las 12: 55 pm. Acto seguido siendo la 1:10 p. m. Se reinicia el Juicio Oral y Público y una vez cumplidas las formalidades de Ley, entre ellas la verificación de las partes continúa el derecho a que el Dr. J.P. interrogue a la víctima, pero la misma manifiesta que solo va a hacer una sola pregunta, de la cual la víctima estableció que todo ocurrió en cuestión de segundos y que no le incautaron nada a los ciudadanos detenidos porque no le despojaron de ninguna pertenencia ya que inmediatamente llegó la policía. En este estado el defensor J.P., manifiesta al tribunal que debido a que su defendido J.G.A.D., sorpresivamente le ha manifestado su deseo de confesar su responsabilidad en los hechos, solicita sea escuchado y manifiesta que ha concluido su interrogatorio. El Tribunal considera que antes de escuchar a los hoy acusados debe imponérseles nuevamente del precepto constitucional y de sus derechos y garantías, lo cual se hizo a cada uno, quienes manifestaron por separado, que habían entendido lo que se les había explicado. Seguidamente es separado el acusado E.J.P.C., a una sala contigua mientras declara el co-acusado, J.G.A.D., de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el acusado J.G.A.D., manifestó: “Yo quiero confesar, en verdad nosotros lo ibamos a atracar con un revolver, yo cargaba el revolver, no se disparó y es verdad como dijo el policía, yo no quería pero mi papá había dejado a mi mamá, estábamos en mala situación económica, lo que queríamos era quitarle el celular, pero no le quitamos nada, ni lo golpeamos, lo hice por necesidad y conmigo estaba E.P., es todo”. Inicia su interrogatorio el Ministerio Público, en la cual el acusado dejó establecido que era cierto que portaba un arma de fuego calibre 38 que solo querían despojarlo del Teléfono Celular a la Víctima, que está de acuerdo con los delitos que lo acusa el Ministerio Público. Inicia su interrogatorio el Dr. J.P., de lo cual el acusado manifestó que no disparó el revolver, que no lo accionó, que no intentó matar a la víctima, que no lo golpeó ni lo despojó de nada. Inicia el Interrogatorio el Tribunal, de lo cual el acusado estableció que el hecho ocurrió el 28 de Septiembre de 2004 de 5 a 5:20 de la tarde, que fue en el sector Los Olivos, que estaba con E.P., que se encuentra detenido con él, que portaba el revolver calibre 38, que no tiene permiso para portar arma de fuego, que estaba de acuerdo con la acusación del fiscal, que era primera vez que estaba detenido y que cuando lo detuvieron solamente le encontraron el revolver.

Acto seguido, se escucha la declaración sin juramento del co-acusado E.J.P.C., previamente de haber dado cumplimiento al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso “esa tarde solo le queríamos quitar el celular, queríamos asustarlo para quitarle el teléfono, es como dijo el Fiscal, es todo”. Acto seguido inicia el interrogatorio el Ministerio Público, de cuyo interrogatorio el acusado estableció que se encontraba el 28 de Septiembre de 2004 en los Olivos con J.A., que el tenía un arma de fabricación casera pero no la mostró, que eso fue como a las 5:30 de la tarde, y que confesaba que el había participado en ese hecho. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Nakarly Silva para que ejerza su derecho a interrogatorio, quien manifiesta que no va a interrogar pero que solicita que al momento de dictar sentencia condenatoria a su defendido, se tome en cuenta la rebaja que establece el Ordinal 1° del Artículo 74 del Código Penal, así como los principios de proporcionalidad y que fue en grado de tentativa el robo. Acto seguido el Tribunal interroga al acusado, quien manifestó que el hecho ocurrió el 28 de Septiembre de 2004, como a las 5:30 de la tarde, que estaba con J.A., que éste era el que tenía el revolver y que sabía que con su confesión estaba de acuerdo por lo que lo acusó el Ministerio Público.

Acto seguido, se escucha la testimonial del Experto H.F., y una vez juramentado, le fue puesta a la vista las experticias de reconocimiento de fecha 20 de Octubre de 2004, practicadas a un arma de fuego de fabricación casera con un cartucho calibre 38 y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 cañón largo color gris oscuro, serial 087549 con dos proyectiles calibre 38, quien previamente puestos a la vista de la defensa por el Ministerio Público, el experto reconoció el contenido y firma de cada una de las dos experticias, procediendo a explicar técnicamente el procedimiento donde se evidenció que estaban en buen funcionamiento, que las mismas le fueron puestas para ser reconocidas y que tuvo como asistente al Oficial F.R., quien trabajó conjuntamente en la misma. Inicia su interrogatorio el Ministerio Público, estableciendo el experto que el revolver estaba en buen funcionamiento, que con la misma se pueden causar lesiones al igual que con la otra arma denominada Niple y que dependiendo la zona lesionada pueden causar la muerte en una persona. El Tribunal le concede la palabra a la Defensa Nakarly Silva para que inicie su interrogatorio, manifestando la misma que no hará uso del interrogatorio, en igual situación manifestó el Dr. J.P. cuando se le concedió su derecho a interrogar al Experto. Inicia el interrogatorio el Tribunal, donde el experto manifiesta que reconoce el contenido y firma de las dos experticias que realizó y que ambas dependiendo del tipo de lesión pueden causar la muerte. Seguidamente el Ministerio Público, renuncia al testimonio del Experto F.R., ya que el Experto H.F. ha sido explícito en su testimonio y considera innecesario hacerlo comparecer; los Defensores no se oponen, el Tribunal declara con lugar la renuncia y la homologa.

Acto seguido El Tribunal declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se incorpora a la Audiencia Oral y Pública, prescindiendo de su lectura previa solicitud de las partes: 1) Acta Policial constante de un folio útil, de fecha 28 de Septiembre de 2004, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 2) Denuncia verbal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, por el Ciudadano P.J.G.V., constante de un folio útil; 3) Experticia de fecha 20 de Octubre de 2004 constante de un folio útil, a un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho calibre 38 en su estado original; 4) Experticia a un arma de fuego tipo Revolver, constante de un folio útil.

Acto seguido el Tribunal verificada la recepción de todas las pruebas y habiendo declarado los acusados, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo la 1:55 pm. Seguidamente dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Juez Presidente concede la palabra en forma sucesiva al Ministerio Público, a la Defensora Nakarly Silva y al Defensor J.P., a fines de que exponga sus conclusiones, quienes hicieron uso de tal derecho.

Acto seguido el Tribunal concede la palabra al Ministerio Público para que haga uso de la réplica manifestando que no hará uso del mismo, así como también lo manifestaron la Defensora Nakarly Silva y el Defensor J.P..

Seguidamente se les concedió el derecho a la contrarréplica, manifestando el Ministerio Público que no haría uso del mismo; asimismo lo manifestaron la Defensora Nakarly Silva y el Defensor J.P., toda vez que los defensores por haber confesado sus defendidos, por separado, solicitaron sentencia condenatoria con las rebajas de Ley.

Acto seguido se manifiesta a la víctima que puede declarar si así lo desea, pero el Ministerio Público indica al Tribunal que la misma se había retirado de la sala.

Seguidamente se le concede la palabra a los acusados J.G.A.D. y E.J.P.C., para que por separado manifiesten lo que ha bien consideren, quienes de pie y a viva voz cada uno, manifestaron que no deseaban declarar nada mas.

Acto seguido el tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE siendo las 2:00 p.m.

Acto seguido el Tribunal de Juicio Mixto indica a la audiencia que clausurado como ha sido el debate los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta en la sala destinada a tales efectos de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 en concordancia con el Artículo 362 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se convoca a las partes para que en un lapso de 40 minutos en esta misma fecha.

Seguidamente siendo las 2:40 minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Mixto, quien manifestó que luego de deliberar de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera por UNANIMIDAD que los acusados J.G.A.D. Y E.J.P.C., plenamente identificados en actas, deben ser declarados cada uno, CULPABLES como coautores y responsables en el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia, con el Artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano P.J.G.V., y considera por UNANIMIDAD este Tribunal Mixto, que el acusado J.G.A.D., plenamente identificado en actas, es autor y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia la Sentencia debe ser CONDENATORIA, y tomando la complejidad del presente caso, este Tribunal se acoge al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se leerá en este acto solo la parte dispositiva y el cuerpo íntegro de la sentencia será publicado en su debida oportunidad, por lo que la presente acta valdrá como notificación a las partes, se deja constancia que la misma fue leída en su totalidad por la Ciudadana Secretaria a la Audiencia, leyéndo la parte dispositiva, donde este Tribunal CONDENA al acusado J.G.A.D., a sufrir la pena de TRES (O3) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por considerarlo coautor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Artículo 82, y en armonía con el Numeral 1° del Artículo 74, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano P.J.G.V., y lo condena a sufrir la pena ya indicada como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y condena al acusado E.J.P.C., A SUFRIR LA PENA DE DOS (O2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Artículo 82, y en armonía con el Numeral 1° del Artículo 74, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano P.J.G.V.. Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda de este mismo Circuito Judicial Penal y el ingreso inmediato de los co-acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASI SE DECLARA.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.G.V.; este Tribunal de Juicio Mixto pasa a determinar de manera detallada y precisa como éste hecho punible quedó demostrado durante el debate Oral y Público en los elementos probatorios siguientes, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tales como:

Con la declaración jurada de la víctima P.J.G.V., de cuya declaración se evidenció en la audiencia oral y pública que el dia 28 de Septiembre del año dos mil cuatro, fue constreñido, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, con el objeto de despojarlo de las pertenencias que en ese momento llevaba consigo por dos ciudadanos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado, solicitando ayuda a una patrulla de POLIMARCAIBO que en ese momento iba pasando, la cual aunada a la declaración del funcionario policial actuante, ciudadano R.M., quien en su declaración en la audiencia oral y pública manifestó que el día de los hechos, prestó ayuda a la víctima, ciudadano P.J.G.V., quien se la requirió, observando que uno de los sujetos que lo intentaban despojar de sus pertenencias, portaba un arma de fuego, por lo que los dos ciudadanos quedaron detenidos e identificados como los hoy acusados, ya identificados en esta acta; y aunada al Acta Policial, de fecha 28 de septiembre de 2005, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario policial citado, referente al procedimiento policial, donde resultaron detenidos los acusados J.G.A.D. y E.J.P.C., y aunada a la denuncia de la víctima, ciudadano P.J.G.V., de fecha 28-09-04, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde manifiesta que fue objeto de un robo con arma de fuego por dos sujetos.

Con la declaración de los acusados J.G.A.D. y E.J.P.C., quienes manifestaron, del análisis de cada una de sus declaraciones en la audiencia oral y pública, que el primero de los nombrados portaba un arma de fuego y el segundo un facsímil, con el objeto de constreñir a la víctima, ciudadano P.J.G.V., el día 28-09-04, para despojarlo de un teléfono celular; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto valora el dicho del testimonio de la víctima y a las declaraciones de los acusados de actas, aunado a las Pruebas Documentales citadas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente se produjo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, el cual ha quedado demostrado o acreditado como hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Juicio Mixto pasa a determinar de manera detallada y precisa como éste hecho punible quedó demostrado durante el debate Oral y Público en los elementos probatorios siguientes, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tales como:

Con la declaración jurada de la víctima P.J.G.V., de cuya declaración se evidenció en la audiencia oral y pública que el dia 28 de Septiembre del año dos mil cuatro, fue constreñido, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, con el objeto de despojarlo de las pertenencias que en ese momento llevaba consigo por dos ciudadanos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado, solicitando ayuda a una patrulla de POLIMARCAIBO que en ese momento iba pasando, la cual aunada a la declaración del funcionario policial actuante, ciudadano R.M., quien en su declaración en la audiencia oral y pública manifestó que el día de los hechos, prestó ayuda a la víctima, ciudadano P.J.G.V., quien se la requirió, observando que uno de los sujetos que lo intentaban despojar de sus pertenencias, portaba un arma de fuego, por lo que los dos ciudadanos quedaron detenidos e identificados como los hoy acusados, ya identificados en esta acta; y aunada al Acta Policial, de fecha 28 de septiembre de 2005, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario policial citado, referente al procedimiento policial, donde resultaron detenidos los acusados J.G.A.D. y E.J.P.C., y aunada a la denuncia de la víctima, ciudadano P.J.G.V., de fecha 28-09-04, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde manifiesta que fue objeto de un robo con arma de fuego por dos sujetos.

Con la declaración de los acusados J.G.A.D. y E.J.P.C., quienes manifestaron, del análisis de cada una de sus declaraciones en la audiencia oral y pública, que el primero de los nombrados portaba un arma de fuego y el segundo un facsímil, con el objeto de constreñir a la víctima, ciudadano P.J.G.V., el día 28-09-04, para despojarlo de un teléfono celular.

Con la declaración del Experto H.F., Experto Reconocedor, quien en la audiencia oral y pública manifestó que reconoció un arma de fuego de fabricación casera, de rústico acabado, niquelada y negro, la cual en su uso puede incitar temor; y manifestó que reconoció un arma de fuego, tipo revólver, en su estado original, aunado a la Experticia de Reconocimiento, de fecha 20-10-04, donde se establece que el arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola, de rústico acabado, niquelada y negro, corta por su manipulación, de uso individual, diseñada con un mecanismo adicional para alojar cartuchos del calibre 38 mm, la cual puede causar lesiones, incluso la muerte, de acuerdo al área comprometida y la violencia usada; y aunada a su vez, a la Experticia, de fecha 20-10-04, referente al arma de fuego, tipo revólver, marca jaguar, calibre 38 mm, la cual se encuentra en estado original de uso, la cual puede causar lesiones e incluso la muerte, dependiendo del área afectada y de la violencia empleada; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto valora el dicho del testimonio de la víctima y a las declaraciones de los acusados de actas, aunado a las Pruebas Documentales citadas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente se produjo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual ha quedado demostrado o acreditado como hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, considera este Tribunal de Juicio Mixto, en cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del co-acusado J.G.A.D., plenamente identificado en actas, en la comisión del hecho punible que ha quedado demostrado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.G.V., lo valora con los elementos probatorios siguientes, tales como:

Con la declaración testimonial de la víctima, ciudadano P.J.G.V., que de acuerdo a los miembros que conforman este Tribunal de Juicio Mixto, consideran que tal testimonio establece no sólo que fue objeto de un robo bajo amenaza con arma de fuego, sino que en la audiencia oral y pública, señaló al acusado J.G.A.D., como la persona que lo amenazó con el revolver y le solicitó le diera todas sus pertenencias, la cual concatenada con la declaración del funcionario aprehensor, ciudadano R.M., adscrito a POLIMARACAIBO, quien manifestó en la audiencia oral y pública que se encontraba en labores de patrullaje el día 28 de Septiembre de 2004 cuando la víctima le había hecho señas de que estaba siendo objeto de un robo por dos ciudadanos que observó se encontraban a cada lado de la víctima, cuando se acercó uno de ellos le observó un revolver por lo que inmediatamente intervino, resultando detenidos, señalando en la audiencia oral y pública al acusado J.G.A.D., como la persona que el día de los hechos portaba un arma de fuego, revolver, calibre 38, quien se la entregó sin oponer resistencia para despojar de sus pertenencias a la víctima, donde ésta le manifestó que los sujetos lo amenazaron y que le decían que les diera todo lo que cargaba, que el Acusado J.G.A.D., no se opuso a entregar el revolver, ni a ser detenido, las cuales para los miembros de este Tribunal de Juicio Mixto establece en forma fehaciente que el acusado J.G.A.D. portaba arma de fuego, tipo revólver, el día de los hechos.

Con la declaración sin juramento del acusado J.G.A.D., quien en la audiencia oral y pública manifestó textualmente: “Yo quiero confesar, en verdad nosotros lo ibamos a atracar con un revolver, yo cargaba el revolver, no se disparó y es verdad como dijo el policía…lo que queríamos era quitarle el celular, pero no le quitamos nada, ni lo golpeamos… y conmigo estaba E.P., es todo”, aunada a la testimonial del ciudadano Experto H.F., Experto Reconocedor, quien en la audiencia oral y pública manifestó que reconocía el contenido y firma del Acta de experticia de Reconocimiento, de fecha 20-10-04, ya que reconoció un arma de fuego, tipo revólver, marca jaguar, calibre 38 mm, la cual se encuentra en estado original de uso, donde la misma puede causar lesiones e incluso la muerte, dependiendo del área afectada y de la violencia empleada.

De tal manera, que para los miembros que conforman este Tribunal de Juicio Mixto, la declaración sin juramento del acusado es una confesión de su participación en los hechos, la cual al ser concatenada con la declaración de la víctima, ciudadano P.J.G.V. y aunada a las declaraciones de los funcionarios R.M. y H.F., respectivamente, se valora para establecer la responsabilidad penal del acusado J.G.A.D., como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, ya que tanto la declaración de la víctima citada y del acusado referido son contestes en modo, tiempo y lugar, las cuales aunada a las declaraciones de los funcionarios citados, establecen en forma fehaciente, que el acusado J.G.A.D., el día de los hecho portaba un arma de fuego, tipo revólver, con la cual amenazó a la víctima, ciudadano P.J.G.V., con el objeto de despojarlo de sus pertenencias; por lo que se valoran según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, considera este Tribunal de Juicio Mixto, en cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado J.G.A.D., plenamente identificado en actas, en la comisión del hecho punible que ha quedado demostrado del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que los valora con los elementos probatorios siguientes, tales como:

Con la declaración testimonial de la víctima, ciudadano P.J.G.V., que de acuerdo a los miembros que conforman este Tribunal de Juicio Mixto, consideran que tal testimonio establece no sólo que fue objeto de un robo bajo amenaza con arma de fuego, sino que en la audiencia oral y pública, señaló al acusado J.G.A.D., como la persona que lo amenazó con el revolver y le solicitó le diera todas sus pertenencias, la cual concatenada con la declaración del funcionario aprehensor, ciudadano R.M., adscrito a POLIMARACAIBO, quien manifestó en la audiencia oral y pública que se encontraba en labores de patrullaje el día 28 de Septiembre de 2004 cuando la víctima le había hecho señas de que estaba siendo objeto de un robo por dos ciudadanos que observó se encontraban a cada lado de la víctima, cuando se acercó uno de ellos le observó un revolver por lo que inmediatamente intervino, resultando detenidos, señalando en la audiencia oral y pública al acusado J.G.A.D., como la persona que el día de los hechos portaba un arma de fuego, revolver, calibre 38, quien se la entregó sin oponer resistencia para despojar de sus pertenencias a la víctima, donde ésta le manifestó que los sujetos lo amenazaron y que le decían que les diera todo lo que cargaba, que el Acusado J.G.A.D., no se opuso a entregar el revolver, ni a ser detenido, las cuales para los miembros de este Tribunal de Juicio Mixto establece en forma fehaciente que el acusado J.G.A.D. portaba arma de fuego, tipo revólver, el día de los hechos, con la cual amenazó a la referida víctima.

Con la declaración sin juramento del acusado J.G.A.D., quien en la audiencia oral y pública manifestó textualmente: “Yo quiero confesar, en verdad nosotros lo ibamos a atracar con un revolver, yo cargaba el revolver, no se disparó y es verdad como dijo el policía…lo que queríamos era quitarle el celular, pero no le quitamos nada, ni lo golpeamos… y conmigo estaba E.P., es todo”, aunada a la testimonial del ciudadano Experto H.F., Experto Reconocedor, quien en la audiencia oral y pública manifestó que reconocía el contenido y firma del Acta de experticia de Reconocimiento, de fecha 20-10-04, ya que reconoció un arma de fuego, tipo revólver, marca jaguar, calibre 38 mm, la cual se encuentra en estado original de uso, donde la misma puede causar lesiones e incluso la muerte, dependiendo del área afectada y de la violencia empleada.

Por lo que respecto a este segundo y último delito, los miembros que conforman este Tribunal de Juicio Mixto, consideran que la declaración sin juramento del acusado es una confesión de su participación en los hechos, la cual al ser concatenada con la declaración de la víctima, ciudadano P.J.G.V. y aunada a las declaraciones de los funcionarios R.M. y H.F., respectivamente, se valora para establecer la responsabilidad penal del acusado J.G.A.D., como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que tanto la declaración de la víctima, ciudadano P.J.G.V., se estableció que el acusado J.G.A.D. portaba un arma de fuego el día de los hechos; siendo que el mismo acusado al momento de declarar, manifestó que efectivamente el día de los hechos portaba un arma de fuego, tipo revólver, con la cual amenazó al ciudadano P.J.G.V., para despojarlo de sus pertenencias; tales declaraciones, para este Tribunal de Juicio Mixto son contestes en modo, tiempo y lugar, las cuales aunada a las declaraciones de los funcionarios citados (Oficial R.M. y Experto Reconocedor H.F.), establecen en forma fehaciente, que el acusado J.G.A.D., el día de los hecho portaba un arma de fuego, tipo revólver, con la cual amenazó a la víctima, ciudadano P.J.G.V., con el objeto de despojarlo de sus pertenencias; por lo que se valoran según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer que es responsable penalmente de este segundo delito también. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, considera este Tribunal de Juicio Mixto, en cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado E.J.P.C., plenamente identificado en actas, como CO-AUTOR en la comisión del hecho punible que ha quedado demostrado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.G.V., que valora los elementos probatorios siguientes, tales como:

Con la declaración testimonial de la víctima, ciudadano P.J.G.V., que de acuerdo a los miembros que conforman este Tribunal de Juicio Mixto, consideran que tal testimonio establece no sólo que fue objeto de un robo bajo amenaza con arma de fuego, sino que en la audiencia oral y pública, señaló al acusado E.J.P.C., como la persona que le manifestó que se quedara quieto, que no se pusiera a inventar, que nunca le vió arma de fuego, la cual concatenada con la declaración del funcionario aprehensor, ciudadano R.M., adscrito a POLIMARACAIBO, quien manifestó en la audiencia oral y pública que se encontraba en labores de patrullaje el día 28 de Septiembre de 2004 cuando la víctima le había hecho señas de que estaba siendo objeto de un robo por dos ciudadanos que observó se encontraban a cada lado de la víctima, cuando se acercó uno de ellos le observó un revolver por lo que inmediatamente intervino, resultando detenidos, señalando en la audiencia oral y pública al acusado E.J.P.C., como la persona que el día de los hechos se encontraba en compañía del co-acusado J.G.A.D. para despojar de sus pertenencias a la víctima, ciudadano P.J.G.V.; las cuales para los miembros de este Tribunal de Juicio Mixto establece en forma fehaciente que el acusado E.J.P.C. se encontraba el día de los hechos con el co- acusado de actas e intervino, amenazando a la víctima referida, mientras que su compañero, el co-acusado J.G.A.D. portaba arma de fuego, tipo revólver, para despojar a la citada víctima de sus pertenencias.

Con la declaración sin juramento del acusado E.J.P.C., quien en la audiencia oral y pública manifestó textualmente: “esa tarde solo le queríamos quitar el celular, queríamos asustarlo para quitarle el teléfono, es como dijo el Fiscal, es todo., aunada a las declaraciones de la víctima, ciudadano P.J.G.V., así como a la declaración jurada del funcionario aprehensor, Oficial R.M., las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal en esta sentencia, hacen que para los miembros que conforman este Tribunal de Juicio Mixto, establezcan fehacientemente la responsabilidad penal del co-acusado JEJPC, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, ya que tanto la declaración de la víctima citada y del acusado referido son contestes en modo, tiempo y lugar, las cuales aunada a la declaración del funcionario R.M., establecen en forma fehaciente, que el acusado E.J.P.C., el día de los hechos participó junto con el acusado J.G.A.D. para constreñir a la víctima, ciudadano P.J.G.V., con el objeto de despojarlo de sus pertenencias; por lo que se valoran según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la Experticia de Reconocimiento, respecto a un arma de fuego de fabricación casera, tipo facsímil, con adaptación de calibre 38 mm, considera este Tribunal de Juicio Mixto que la misma por sí sola ni concatenada con el resto de las pruebas establece la comisión de un delito ni mucho menos la responsabilidad penal de alguna persona, debido a que la víctima, ciudadano P.J.G.V. manifestó que sólo al acusado J.G.A.D. le observó un arma de fuego y ya ha quedado establecido en esta audiencia, que era un revólver, calibre 38 mm, aunado que el Ministerio Público tampoco acusó respecto a esta arma de fabricación casera, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló acusación contra los acusados J.G.A.D. y E.J.P., como co-autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.G.V., cuya materialización y comisión fue debidamente demostrada y comprobada con las pruebas traídas al juicio oral y público, tales como la declaración de la víctima, ciudadano P.J.G.V., la cual separada y concatenada con las declaraciones de los ciudadanos Oficial R.M., Experto H.F. y las declaraciones por separado, de los co-acusados J.G.A.D. y E.J.P., aunadas a la Denuncia, de fecha 28-09-04, del ciudadano P.J.G.V., víctima de actas; aunada a su vez, al Acta Policial de aprehensión de los acusados de actas, de fecha 28-09-04, suscrita por el funcionario Oficial R.M., así como aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 20-10-04, suscrita por el Experto H.F., donde se establece que el arma de fuego incautada es un revólver, calibre 38 mm; para los miembros de este Tribunal de Juicio Mixto, las mismas, separadas y en su conjunto constituyen fehacientes elementos de convicción para establecer el hecho acreditado en la audiencia oral y pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.G.V., los cuales fueron valoradas por este Tribunal de Juicio Mixto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de tal manera que ha quedado establecido que los hechos denunciados por el ciudadano P.J.G.V. encuadra en el tipo penal conocido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la responsabilidad penal de Los co-acusados J.G.A.D. y E.J.P., luego de celebrado el juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal de Juicio Mixto considera que ha quedado establecido en forma separada y en su conjunto que los mismos participaron en el delito que se ha dado por comprobado, amenazando, constriñendo a una persona, bajo amenaza con arma de fuego (revólver) y en ventaja numérica por ser la víctima citada una sola persona, mientras, que los co-acusados eran dos personas; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera procedente en derecho declarar CULPABLES a los co-acusados J.G.A.D. y E.J.P., de los hechos imputados por la Vindicta Pública a los co-acusados; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló también acusación contra el acusado J.G.A.D. como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialización y comisión fue debidamente demostrada y comprobada con las pruebas traídas al juicio oral y público, tales como la declaración de la víctima, ciudadano P.J.G.V., la cual separada y concatenada con las declaraciones de los ciudadanos Oficial R.M., Experto H.F. y la declaración del acusado J.G.A.D., aunadas a la Denuncia, de fecha 28-09-04, del ciudadano P.J.G.V., víctima de actas; aunada a su vez, al Acta Policial de aprehensión de los acusados de actas, de fecha 28-09-04, suscrita por el funcionario Oficial R.M., así como aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 20-10-04, suscrita por el Experto H.F., donde se establece que el arma de fuego incautada es un revólver, calibre 38 mm; para los miembros de este Tribunal de Juicio Mixto, las mismas, separadas y en su conjunto constituyen fehacientes elementos de convicción para establecer el hecho acreditado en la audiencia oral y pública, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueron valoradas por este Tribunal de Juicio Mixto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de tal manera que ha quedado establecido que los hechos denunciados por el ciudadano P.J.G.V. encuadra en el tipo penal conocido como PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado J.G.A.D., respecto a su autoría en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, luego de celebrado el juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal de Juicio Mixto considera que ha quedado establecido en forma separada y en su conjunto que el acusado J.G.A.D. participó en el delito que se ha dado por comprobado, amenazando, constriñendo a una persona, bajo amenaza con arma de fuego (revólver); por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera procedente en derecho declarar CULPABLE al acusado J.G.A.D., de los hechos imputados por la Vindicta Pública; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

Por ser la Sentencia Condenatoria, en el presente caso, le corresponde a este Tribunal con Escabinos (Mixto) aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan a cada uno de los acusados J.G.A.D. y E.J.P.C., plenamente identificado en actas; iniciando con la pena correspondiente al acusado J.G.A.D.; y a tal efecto observa lo siguiente:

La pena a imponer de conformidad con lo establecido en la disposición legal para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 esjudem, es de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL Código Penal establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, donde por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que son penas de presidio y de prisión, se procede en los términos establecidos en el artículo 87 del Código Penal, quedando en principio CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, pero habiendo solicitado la Defensa, se tomara en cuenta la atenuante establecida en el numeral 1° del Artículo 74 del Código Penal, así como los principios de proporcionalidad y que fue en grado de tentativa, se evidencia de actas, que para el día de los hechos el acusado citado no era mayor de 21 años, por lo que se empieza a rebajar a partir del límite inferior de los artículos 460 y 278 del Código Penal, luego de la conversión, en este caso, a partir de DIEZ (10) AÑOS, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, tomando en cuenta que fue en grado de TENTATIVA, este Tribunal rebaja las dos terceras (2/3) partes, quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo CO-AUTOR y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Artículo 82, y en armonía con el Numeral 1° del Artículo 74, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano P.J.G.V., y lo condena a sufrir la pena ya indicada como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales; por lo que se impone al acusado J.G.A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/85,Cédula de Identidad No. V-17.915.072, soltero, obrero, hijo de N.A. y de M.D., con residencia en el sector Valle Frío, Av.2A, Casa No.85-35, Maracaibo Estado Zulia, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como CO-AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Artículo 82, y en armonía con el Numeral 1° del Artículo 74, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano P.J.G.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente.

Mientras que por ser la Sentencia Condenatoria, en el presente caso, le corresponde a este Tribunal con Escabinos (Mixto) aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan al acusado E.J.P.C., plenamente identificado en actas; a tal efecto observa lo siguiente:

La pena a imponer de conformidad con lo establecido en la disposición legal para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 esjudem, es de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero se toma en cuenta la atenuante establecida en el numeral 1° del Artículo 74 del Código Penal, que para el día de los hechos el acusado citado no era mayor de 21 años, por lo que se empieza a rebajar a partir del límite inferior del artículo 460 del Código Penal, en este caso, a partir de OCHO (08) AÑOS, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, tomando en cuenta que fue en grado de TENTATIVA, este Tribunal rebaja las dos terceras (2/3) partes, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo CO-AUTOR y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Artículo 82, y en armonía con el Numeral 1° del Artículo 74, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano P.J.G.V., más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales; por lo que se impone al acusado E.J.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/84, indocumentado, soltero, obrero, hijo de E.P. y de X.C., residenciado en el sector Valle Frío, avenida 2A , con calle 85C, No.2A-83, Maracaibo, Estado Zulia, la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como CO-AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Artículo 82, y en armonía con el Numeral 1° del Artículo 74, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano P.J.G.V.; la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente.

Dado que ahora los co-acusados J.G.A.D. y E.J.P.C., plenamente identificado en actas, pasa a condición de penados, se ordena librar Boletas de Encarcelación y con oficio remitirlas a la Dirección del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, para su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser un Establecimiento Penitenciario. Se ordena librar oficio y se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Mixta, presidido por la Juez Presidente, Doctora EGLEE RAMÍREZ, en compañía de los Escabinos K.K.B.V. (Titular I) y I.M.M. (titular II), por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.G.A.D. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/85,Cédula de Identidad No. V-17.915.072, soltero, obrero, hijo de N.A. y de M.D., con residencia en el sector Valle Frío, Av.2A, Casa No.85-35, Maracaibo Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley por considerarlo coautor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Artículo 82, y en armonía con el Numeral 1° del Artículo 74, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano P.J.G.V., y lo condena a sufrir la pena ya indicada como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y condena al acusado E.J.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/84, indocumentado, soltero, obrero, hijo de E.P. y de X.C., residenciado en el sector Valle Frío, avenida 2A , con calle 85C, No.2A-83, Maracaibo, Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Artículo 82, y en armonía con el Numeral 1° del Artículo 74, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano P.J.G.V.. Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 144° de la Federación.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA JUEZA PRESIDENTE

LOS JUECES ESCABINOS:

K.K.B.V. (TITULAR I)

I.M.M. ( TITULAR II)

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA: E.B.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las dos horas de la tarde, quedando registrado bajo el número en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA: E.B.

CAUSA Nº 4M-349-04.-

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