Decisión nº 525 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de octubre de dos mil diez 2010

WH11-X-2010-000013

Vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre el buque R/M LEÓN “I” interpuesta el abogado: F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.858 en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano: J.M.A., Titular de la Cedula de identidad Nº. 6.494.570 este Tribunal a los efectos de proveer sobre dicha medida, hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son aquellas disposiciones que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.

Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:

  1. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.

  2. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se describen doctrinalmente así, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo las norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil),

Al respecto es necesario acotar que los extremos requeridos por las normas son necesariamente concurrentes, así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ninguna circunstancia decretar la medida preventiva, aspectos estos analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Ahora bien del análisis de los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, en el presente caso, este Tribunal advierte que el accionante consignó las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, los cuales consisten en: carta de trabajo, patente de navegación, Carta enviada a la Capitanía de Puertos informando situación del buque León I, Rol de Tripulantes, copia de pasaporte del accionante, carta de desalojo, Declaraciones Notarial Jurada, Documenta de Compra venta del Buque Luci I, Documenta de Compra venta del Buque Don Fran, Documenta de Compra venta del Buque Davinely, Documenta de Compra venta del Buque León I , informe médico. Y por último documento donde fundamenta la Notoriedad Judicial.

Ahora bien a través de estos documentos se evidencia preliminarmente la presunción de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por el accionante, en esta etapa inicial del proceso y a los fines cautelares, y en consecuencia cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, relativa al “fumus boni iuris.

En cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en materia marítima se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación, y asimismo pueden zarpar de puerto venezolano sin retornar nuevamente. Al respecto, este Tribunal observa que el solicitante alega la existencia de un crédito marítimo, por tratarse el objeto de la demanda del cobro de Prestaciones Sociales, Salarios dejados de Percibir, Daño Moral y otros pasivos laborales, cantidades generadas por la prestación de sus servicios laborales, lo cual está contemplados en la Ley de Comercio Marítimo, artículo 93 numeral 1, concatenado con el numeral 1 del artículo 94, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques. De igual manera, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente: “Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir al demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitar al Tribunal su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval”. De la norma antes transcrita, se evidencia que los documentos consignados por el actor, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, se fundamenta en el cobro de salarios y prestaciones sociales por la prestación de servicios personales como trabajador del buque, por lo que el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de dictar la medida de embargo preventivo sobre el buque, LEÓN “i”

Ahora bien como corolario de lo anterior, en atención a los señalamientos que fueron esgrimidos vistos y estudiados los recaudos anexados este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL BUQUE R/M LEÓN “I”, distintivo de llamada numeral yyv-2707, tipo de embarcación remolcador: de bandera Venezolana, IMO 7222970; ESLORA: 43,84; Manga 10:30 Mtrs Puntal: 5,00 Mts

En tal sentido, se ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, inclusive a los efectos de evitar el zarpe del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio, remítase el mismo vía fax a la Capitanía de Puerto respectiva, entréguese al Alguacil, a los fines de practicar la notificación. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ

GIOCONDA CACIQUE

SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EN ESTA MISMA FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO

SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

WH11-X-2010-000013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR