Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA

DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: KP02-A-2003-46(3435)

DEMANDANTES: J.L.A.C. y J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.737.192 y 410.334 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS: D.C.L. y P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.301 y 17.764 respectivamente.

DEMANDADA: M.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.066.087.

APODERADO: J.C.T. y J.L.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 44701 y 30.861 respectivamente.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P..

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 25.08.2003 por la apoderada de los querellantes, ciudadanos J.L.A.C. y J.B.A., en el cual demandan a la ciudadana M.C. por QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. (folios 1 al 6). Acompañó al libelo, poder (folios 7 y 8), documento de venta (folios 9 al 11), Justificativo de testigos (folios 12 al 16), Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 18 al 24). Admitida la demanda en fecha 08.09.2003, se decretó amparo provisional a favor de los querellantes, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, quien la ejecutó en fecha 19.09.2003 (folios 39 al 43). En fecha 24.09.2003, el abogado J.C.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.L.D.C., V.J.C.L., M.d.S.C.L.d.C., A.M.C.L., M.C.C.L.d.G., A.A.C.L., J.C.C.L., M.J.C.L., E.E.C.L. Y R.G.C.L. y de la sucesión Cuello López, se opuso a la medida cautelar de amparo provisional decretado por este Tribunal (folios 45 al 92). Por auto de fecha 30.09.2003, el Tribunal señaló que el procedimiento intedictal no tiene prevista la oposición ordinaria, asimismo, acordó la citación de la querellada, dicha citación fue practicada por el Alguacil en fecha 02.10.2003, quien la consignó debidamente firmada (folio 98). Cursan a los folios 99 al 140 y 147 al 152, escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales se admitieron por autos de fecha 09.10.2003 y 14.10.2003. En fecha 14.10.2003, la parte querellada tachó los testigos promovidos por la actora y consignó cinco exposiciones fotográficas (folios 156 al 159). Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, el apoderado de la parte querellada, consignó denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Iribarren y comunicación dirigida por la parte querellante en la Comisaría de Pavia (folios 175 y 176). Por auto de fecha 28.10.2003 se fijó oportunidad para alegatos (folio 242). Rielan a los folios 244 al 260 alegatos de las partes, mediante los cuales la parte querellada alegó la Prescripción de la acción. Por auto de fecha 19.11.2003 se difirió la sentencia por diez días continuos, siendo la oportunidad para dictar sentencia el día de hoy.

Alega la apoderada actora que sus representados son propietarios y además ocupantes legítimos desde hace más de 34 años de una parcela en el Caserío Las Veras, Posesión Baragua Batatal, entre el kilómetro 19 y 20, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el señor D.D., SUR: Carretera Trasandina o carretera vieja que conduce a Carora, ESTE: con la sucesión Giménez, OESTE: con el señor D.D.. Que dicha parcela la vienen ocupando los ciudadanos J.L.A. y su padre, legítimamente desde hace aproximadamente 34 años en forma pacífica, continua e ininterrumpida, desarrollando actividad caprina y fomentado las siguientes bienhechurías: Una cerca de estantillos de madera y alambre de púas que posteriormente fue derribada por acciones violentas, también se construyó una laguna que sirve para almacenamiento de agua para el consumo de los animales, dos corrales para la actividad caprina, una casa de piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, sala, comedor, corredores, dos tanques para almacenamiento de agua y una acequia que viene desde el cerro hasta la laguna, un potrero.

En cuanto a los hechos perturbatorios, aduce que en horas de la tarde del día 06.03.2003, se presentó en la parcela ocupada por sus mandantes, la ciudadana M.C. en compañía de otras personas, en forma grosera, violenta y sin derecho alguno, agredieron verbalmente al encargado de la granja y al resto de los trabajadores, amenazándolos de arremeter en contra de su integridad física, la de su familia y del personal que labora en dicho fundo, igualmente la querellada procedió en forma arbitraria a picar los alambres de púas y estantillos de madera que constituyen la cerca que se encuentra ubicada en el lindero Este de la granja, llevándose los estantillos de madera y alambres, derribando la cerca e impidiendo que sus poderdantes sigan poseyendo esa parte del terreno, que utilizando la violencia ha levantado un tinglado de 2x1 Mts. aproximadamente con láminas de zinc en su techo y seis palos, que la señora M.C. ha hostigado a sus mandantes valiéndose de las fuerzas policiales del Estado Lara, que todos estos hechos sin lugar a dudas constituyen en su conjunto, además de hechos punibles, actos perturbatorios contra la posesión legítima que ostentan sus mandantes, por lo que interpone QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a la ciudadana M.C.C.L. a fin de que cesen los actos perturbatorios en contra de los querellantes, y en consecuencia, se proceda al levantamiento de la cerca que fue derribada.

Fundamentó la demanda en los artículos 782 del Código Civil, 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron pruebas que rielan a los folios 99 al 140 y 147 al 152.

La parte actora, invocó el mérito favorable de autos. Ratificó las pruebas documentales que fueron acompañados con la querella. Consignó documento de compra-venta mediante el cual J.G.G. vende a M.C. (folios 104 al 106). Consignó copia simple emanada de la Defensoría del P.d.E.L.d. fecha 01 de abril de 2003 (folios 107 al 110) y solicitó se oficie al mencionado Organismo a fin de que remita copia certificada. Al folio 210 cursa comunicación emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo, en respuesta al oficio remitido por este Tribunal en elación a la solicitud de Recurso de Habeas Corpus a favor del ciudadano CARDOZO APOSTOL J.L.. Anexaron a la comunicación recaudos que cursan a los folios 212 al 216. Consignó factura original de taller Agro-Dávila de fecha 14.03.1974, a nombre de J.B.A. (folio 111). Consignó informe especial de la Diputada R.H., en donde se demuestra la perturbación ejercida por la querellada (folio 112)

Consignó constancias de la Junta Parroquial A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara y de la Asociación de Vecinos Padre Diego y Caseríos Vecinos (PEDICAVE), donde hace constar que los ciudadanos J.B.A. Y J.L.A., residen en la carretera Vieja Barquisimeto-Carora, entre los kilómetros 19 y 20, en un lote de terreno de su propiedad por mas de 30 años (folios 113 y 114). Constancia emanada de los vecinos de Padre Diego (folios 115 y 116). Consignó recibo original de Enelbar de fecha 18 de junio de 1993 y 27 de mayo de 2003 (folio 117). Consignó copia simple de denuncia hecha ante el Puesto de la Guardia Nacional (folio 118). Consignó Levantamiento topográfico (folio 119). Acta Informe levantada por la Procuraduría Agraria del Estado Lara en fecha 21.03.2003 (folios 120 y 121). Copia certificada emanadas de la Prefectura del Municipio Iribarren (folios 122 al 140). Solicitó al Tribunal se oficie al destacamento No. 5 a fin de que remita todas las Actuaciones realizadas ante ese despacho, y en especial la caución firmada por la querellada, de no seguir derribando la cerca de los querellantes.

Promovió las testificales de los ciudadanos A.S., J.S.,

VIANNI F.A., A.Q. y O.N., así como la comparecencia del ciudadano S.D. para que reconozca y ratifique la factura consignada. Solicitó inspección Judicial en la parcela objeto de litigio.

Por su parte, 3l abogado J.C.T., actuando como apoderado de M.D.L.d.C., V.J.C.L., M.d.S.C.L., A.M.C.L.M.C.C.L., A.A.C.L., J.C.C.L., M.J.C.L., E.E.C.L., R.G.C. y la sucesión Cuello López, ratifico el escrito presentado en fecha 24.09.2003, excepto lo que se refiere a la oposición a la medida. Opuso como punto previo, la prescripción de la acción. Impugna y desconoce el Justificativo de testigos, la solicitud y el acta de inspección judicial. Impugna y desconoce la prueba promovida por la actora marcadas D, F,G, H, J, K, E. Ratifica los documentos que fueron consignados en fecha 24.09.2003, consistentes en: Documento de propiedad debidamente otorgado en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren (folios 56 al 60). Documento emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 76 y 77). Informe del Departamento de Coordinación Policial de la Prefectura del Municipio Iribarren (folio 82). Planilla de liquidación sucesoral del causante (folio 86 y 87). Autorización dada por los condueños de la posesión Baragua-Batatal al ciudadano V.C., para que gestione ante el Ministerio de Agricultura y Cría la autorización correspondiente para cortar estantillos (folio 88). Prueba de Informe al destacamento No. 47 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional.

Declaración testifical de los ciudadanos P.S.C., T.A.B., J.A.M. Y T.M., Y.C.P. Y A.R.V.S.I.J. sobre el terreno sub-litis.

Llegada la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una diversidad de inmuebles es perturbada en ella, pueda dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Esta acción interdictal exige como requisito, sine quanon, para quien insta el Órgano Jurisdiccional, ser poseedor del bien o del derecho que se alega, es perturbado o amenazado y por lo cual exige la tutela por parte del Estado, todo ello con el fin de procurar la paz social. Además del requisito anteriormente anunciado, señala en la norma que la posesión del querellante debe ser legitima, al respecto el artículo 772 del mencionado código señala que se considera a la posesión con tal carácter cuando ésta es realizada en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, procede el tribunal a efectuar el análisis de las pruebas aportadas al proceso.

Los testigos A.A.S.P. (folios 166 al 171), J.A.S. (folios 169 al 171), VIANNI F.A.B. (folios 172 al 174) y A.J.Q. (folios 184 al 186) fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos J.L.A. y J.B.A., que han ocupado la parcela ubicado en el Caserío Las Veras, posesión Baragua-Batatal, Kilómetros 19 y 20, desde hace más de 34 años, son criadores en la zona de chivos y ovejos. Les consta que el lote de terreno posee una extensión de 500 Mts de frente por 500 Mts. de fondo aproximadamente y está totalmente cercado, que allí tienen una laguna artificial para el consumo de los animales y una acequia que baja del cerro para el llenado de la laguna para el consumo de los animales. Que se han dedicado a la actividad de cría de chivos, ovejos y caballos también. Que J.L.A. y su padre tienen allí una casa, dos tanques para almacenar agua con una capacidad de 60.000 y 1000 litros aproximadamente, caballos, corral de chivos, ovejas y una perrera. Les consta que para la fecha del 06 de Marzo de 2003, la Sra. M.C. se presentó groseramente, acompañada de un grupo de policías, y así mismo derribó una parte de la cerca y se llevó los estantillos. Estos testigos al no caer en contradicción le merecen fe a este Juzgador, por lo que sus dichos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

S.A.D.A. (folios 187 y 188). Se le presentó la factura que cursa al folio 111, que lleva la insignia AGRO-DAVILA dirigida al J.B.A., de fecha 14.03.1974, debidamente sellada por el Taller, el mismo ratificó que esa factura se entregaba en el Taller en esa época. Al ser interrogado por la parte querellante, alegó que en el taller, aparte de trabajo de ornaría y soldadura, adquirió dos tractores de D7 y D8, Carterpillar, con lo cual hacía trabajos en el campo de deforestación, laguna, movimiento de tierra en general y actualmente sigue trabajando, haciendo esa misma actividad. Que la dirección que aparece en la factura es un inmueble propiedad de la familia D.Á.. Que la ubicación de la parcela donde realizó el trabajo señalado en la factura es en la vía Vieja Carora, aproximadamente Kilómetro 20, algo así y a la margen derecha sentido Barquisimeto a Carora, que en la referida parcela realizó la limpieza del área donde se iba hacer la alguna, la laguna y luego el acceso por donde va entrar el agua a la laguna, como una especie de canal. El apoderado de la parte querellada insiste en la tacha del testigo y procede a repreguntarlo. Manifestó que su papá tenía en la oficina una persona que hacía la facturación y llevaba el control de la contabilidad, que fue él quien realizó la actividad que se describe en la factura junto con un hermano que trabaja en la misma actividad. Que no recuerda el nombre del propietario del lugar donde efectuó la actividad que se describe en la factura porque han pasado muchos años, pero cuando le mostraron la factura recordó que se le hizo al Sr. Apóstol. Que el rancho que ha mencionad estaba a mano izquierda en el sentido Barquisimeto-Carora y la actividad estaba en la margen derecha, o sea el lado opuesto y la carretera de por medio. Este testigo promovido por la parte querellante, ratificó la prueba documental que cursa al folio 111 la cual a su vez se refiere al cobro de horas por un trabajo de maquina pesada ( Caterpillar D-8) destinada a la construcción de laguna, su testimonio se aprecia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Los testigos J.A.M. (folios 202 y 203) y T.M. (folios 204 y 205), manifestaron ser vecinos de M.C., Benigno y J.L.A.. Al ser repreguntados por la parte querellante, manifestaron que viven en Pavia, entrando hacia los Caneyes 200 metros arriba. Estos testigos caen en contradicción al manifestar que son vecinos de la zona donde se encuentran las partes del proceso y luego afirma vivir en Pavia, zona distante el terreno sub-litis, en consecuencia su declaración se desecha, de conformidad con la facultad que confiere a los jueces el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Y.C. (folios 217 al 220) Rindió su declaración en la oportunidad de la inspección judicial, manifestó que en su función pública en la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara se trasladó a esta parcela a los fines de levantar en informe social, por instrucciones del Prefecto. Que en la oportunidad en que se trasladó a esta parcela, logró observar la existencia de una cerca de estantillos que viene desde la carretera negra; que no recuerda la existencia de una cerca que se inicia desde el punto de los cardones donde culmina la cerca aludida en la respuesta anterior y que continúa con estantillos nuevos y algunos pelos de alambres nuevos hacia el lindero norte y las sábilas que están allí no se encontraban, que para el momento la inspección estaba otra cerca. Al ser repreguntada manifestó que el Informe respectivo a la Inspección fue entregado el 02 de abril. Que la parcela del ciudadano J.L.A. para ese momento, no estaba cercada, que en ese recorrido no recuerda si en la parcela de J.L.A. existía o existe una acequia. Esta testigo se aprecia por cuanto la misma estuvo presente para el momento de la ejecución de la medida, aportando las circunstancias de modo y tiempo en que se produjo la misma, por lo que su declaración se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

A.R.V. (folios 226 al 228) Rindió su declaración en la oportunidad de la inspección judicial, constituyéndose el Tribunal en el inmueble ocupado por los querellados, a la altura por donde pasa el tendido eléctrico de alta tensión y donde se encuentra un curso intermitente de agua que sirve para llenar a la laguna de los Coello, Caserío Las Veras, Posesión Baragua-Batatal entre los Kilómetros 19 y 20 del Municipio C.d.E.L.. Manifestó que con ocasión de su función en el Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento No. 47 de la Guardia Nacional, ubicado en Barquisimeto, se trasladó a esta parcela a los fines de efectuar inspección por el Despacho a su cargo con fecha 22 de agosto del presente año. En esa oportunidad logró observar la existencia de una cerca de estantillos que viene desde la carretera negra, la que se ve en la actualidad; que la cerca nueva con estantillos, pelos y grapas nuevas y que adopta la posición de una “L” no existía para el momento de la inspección; tampoco existía la siembra de sábilas. A la quinta pregunta: Diga el testigo, si en el mismo punto de unión de la cerca vieja con la cerca nueva, si recuerda que se desplazaba otra cerca desde el punto Este hacia el Oeste que ahora no existe? Contestó: “En realidad no me percaté de esa cerca”. Al ser repreguntado por la parte querellante manifestó que la inspección fue realizada por instrucciones del Comandante de la Unidad, destacamento 47, ya que la solicitud fue colocada o denunciado el problema ante el puesto de Vencemos Lara de la Guardia Nacional”. Que desconoce quien formuló la denuncia. Diga el testigo si como funcionario del Destacamento 47 de la Guardia Nacional. Al repreguntársele si al momento de realizar cualquier procedimiento, en este caso una inspección, debe levantar un Acta en la cual se determine: Denunciante, denunciado, motivo de la denuncia? Contestó: “Sí tengo conocimiento”. Que cuando se trasladó el día 22 de agosto de 2003 a esta parcela a practicar la inspección levantó el acta correspondiente. Este testigo se aprecia por cuanto el mismo estuvo presente para el momento de ejecutarse la medida, aportando las circunstancias de modo y tiempo en que se produjo la misma, por lo que su declaración se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

INSPECCION JUDICIAL (folios 221 al 225) En fecha 21.10.2003, el Tribunal se constituyó en el Caserío las Veras, posesión Baragua-Batatal entre los Kilómetros 19 y 20, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dejó constancia que en la parcela ocupada por los querellantes, se observó una actividad agrícola (siembra de sábila) y pecuaria (cabras criollas), se observó vegetación propia de la zona en intervención de áreas destinadas para el cultivo de la Sábila. A observación formulada por la parte querellada, el Tribunal dejó constancia que se observó acumulados sábilas sin sembrar, que las que se encontraban plantadas presentaban tierra blanda, que al colocar el pie se hundía. Al efectuar el recorrido de la parcela ocupada por los querellantes se observó una casa, dos (2) tanques, un corral para chivos y la parcela se encontraba cercada con alambre de púas y estantillos de madera. La cerca perimetral que deslinda la parcela ocupada por la parte querellante con la ocupada por los querellados presentaba para el momento de la inspección las siguientes características: estantillos de madera secos, grapas y estantillos de madera con signos de oxidación, la cerca en referencia se proyecta desde la cerca que se encuentra paralela a la carretera proyectada en línea recta hasta la altura de un cardón y en el lugar donde se constituyó el Tribunal para oír la declaración de los funcionarios. Otro aspecto de la cerca es que se observó estantillos de similares características, colocadas al margen de los alambre de púas que en forma irregular aparecen sujetos en forma de zigzag, unos con las grapas hacia los querellantes y otros con grapas hacia los querellados, en el inmueble ocupado por los querellados se observó estantillos de madera secos cada cinco (5) metros, colocados en forma paralela a la cerca. Se dejó constancia de la existencia de un tendido eléctrico de alta tensión, que atraviesa tanto la parcela de los querellante como la de los querellados. Seguidamente se procedió a evacuar la inspección judicial promovida por la parte querellada. Se dejó constancia con relación a la cerca de fondo que se proyectaba hasta la altura del cardón (lugar donde se constituyó el Tribunal para oír a los testigo), de allí se proyecta la cerca con otros estantillos y cerca de alambre de púas cuyas grapas presentaban brillo y ausencia de óxido. En relación a la cerca de frente del lote ocupado por los querellantes, el Tribunal dejó constancia que la misma está edificada con estantillos de madera y alambres de púas con signos de vetustez que aproximadamente mide 400 metros lineales, hecho este ratificado por ambas partes durante la práctica de la inspección. Se dejó constancia que al egresar de la parcela ocupada por los querellantes y a una distancia aproximadamente desde el portón de la parcela de los querellantes a una bienhechuría que se encuentra en la parcela de los querellados al lado del portón de entrada de su parcela, se observó en estado ruinoso, una edificación de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo en láminas de zinc y estructura de madera, esta presentaba signos de mal estado. La parte querellada observó al tribunal que antes de construir la carretera, dichas bienhechurías correspondían al negocio de V.C.. El tribunal deja constancia que se observó al otro extremo de la carretera el negocio de expendio de comidas y bebidas. El tribunal dejó constancia de haber observado una acequia y que la misma se encuentra dentro del lote ocupado por los querellantes, asimismo, dejó constancia de otra acequia paralela a la cerca perimetral que deslinda ambas posesiones de las partes en este proceso. Se observó en el lote ocupado por los querellados algunos ovejos. La parte querellada solicitó al Tribunal dejar constancia que los arboles que se encuentran dentro de la parcela ocupada por los querellantes son los mismos que figuran en la reproducción fotográfica que cursa al folio 159 del expediente, que figuran pintados en color blanco y actualmente no presentan dicho color. Se dejó constancia que los árboles a que hace referencia la parte querellada, se encuentran dentro del lote de terreno cercado por los querellantes, asimismo que la acequia que se observa en la misma (reproducción fotográfica) corresponde al lugar donde el Tribunal se constituyó para oír los testimonios. Y así se establece.-

1) Consta al folio 200, comunicación emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, mediante la cual la Juez Aurora Ojeda manifiesta la imposibilidad de asistir al acto para el cual fue citada, pero ratifica el contenido del acta levantada en fecha 19-09-2003 que fue la ejecución del decreto de amparo provisional por perturbación a favor de los querellantes.

2) Cursa a los folios 230 al 232 INFORME SOCIAL efectuado por la Trabajadora Social adscrita a la Prefectura del Municipio Iribarren, ciudadana Y.C.d. fecha 02 de abril de 2003.

3) Cursa al folio 233 cursa copia certificada de denuncia interpuesta por los querellados ante la Comisaría Policial No. 15 a cargo del Comisario R.M..

4) Cursa a los folios 234 y 235, denuncia interpuesta por los ciudadanos J.L.A. y J.A.A., ante la Comisión Técnica Permanente de Seguridad, Derechos Humanos y Ambientales del C.L. a cargo del Presidente de dicho Organismo, ciudadano F.R.E., asimismo, informe especial (denuncia) interpuesta por los mismos ciudadanos en contra de la ciudadana M.C..

5) Cursa a los folios 236 Y 237 comunicación emanada del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, mediante la cual remite al Tribunal copia certificada de la inspección realizada en la parcela objeto de litigio.

6) A los folios 238 al 241, cursa copia certificada de informe técnico solicitado por este Tribunal.

Los ciudadanos J.L.A.C. y J.B.A., interpusieron querella interdictal de a.p.p. en contra de la ciudadana M.C.C.L., por cuanto la mencionada ciudadana el día 06 de marzo del año 2003, se presentó en la parcela ocupada por ellos en compañía de otras personas, y en forma grosera, violenta y sin derecho alguno le picaron los alambres y los estantillos de madera, amenazando verbalmente a los trabajadores y al encargado.

Aducen en la querella igualmente, que la cerca que se encontraba por el lindero este de la granja, edificada con alambre de púas y estantillos de madera, fue removida con la finalidad de apropiarse de esa parte del terreno, edificaron una estructura de menor tamaño con láminas de zinc y palos, valiéndose la mencionada ciudadana CUELLO de las fuerzas policiales del estado Lara. Estos hechos constituyeron el fundamento para la parte peticionante de la querella interdictal de a.p.p..

Ahora bien, la parte querellada al incorporarse en el proceso invocó que la pretensión de la parte querellante es la de expandir y rodar sus linderos, los que posee desde hace treinta y un años. Esta aseveración de la parte querellada, rendida en capitulo II del escrito de oposición a la medida (folio 46), permite colegir una posesión por parte de los querellantes que se encuentra colindante con la de la querellada. En efecto, al observar el material probatorio agregados a los autos, particularmente las comunicaciones rendidas por las autoridades descritas en los puntos 1 al 6, entre las que se destaca la Defensoría del Pueblo que conoció de una solicitud de Habeas Corpus interpuesta a favor del ciudadano J.L.C.A., quien fue detenido por la Prefectura del Municipio Iribarren todo ello con ocasión a los actos acaecidos por una diferencia de cabida entre ambas posesiones lo cual se reporta con mayor determinación en informe policial que cursa al folio 82 de autos, en la que se evidencia que entre las partes existió un procedimiento de conciliación a fin de delimitar las áreas ocupadas para lo cual requería del auxilio de un topógrafo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren. En este sentido, es importante acotar que el derecho de propiedad no es precisamente el motivo de la tutela de los interdictos posesorios, particularmente a esta acción le corresponde garantizar la paz y el orden público, respetándose así los derechos de ambas partes, sin embargo, como lo advierte la propia parte querellada al folio 47, en escrito en cuyo punto refiere a la propiedad, el fondo de la discusión es la posesión del lote de terreno en disputa y las pruebas documentales solo permiten colorear el ánimus domini, razón por la cual la prueba documental aportada por las partes, para acreditar sus respectivos derechos de propiedad solo acreditan tal derecho, no obstante, en cuanto a la posesión efectiva de los inmuebles ocupados por ambas partes, en relación a la delimitación de las mismas no aporta elementos probatorios con relación a la perturbación alegada, que a fin de cuentas es el fundamento para exigir la tutela posesoria. Debemos precisar que la posesión es un hecho material que por el tiempo puede cambiar, de allí que las acciones interdictales no producen cosa juzgada, en razón de lo cual siendo la posesión lo tutelado en la acción, corresponde a las partes y particularmente a la actora, acreditar además de la perturbación. Y así se establece.-

Como se indicó, ambas partes mantuvieron disputa con relación a la cabida de los lotes ocupados, no obstante que el motivo preciso por el cual se interpone la acción de amparo, es la perturbación alegada que en síntesis se delimita con los actos proferidos por la ciudadana M.C. el día 06 de marzo del año 2003, en la cual aduce esta con ayuda de personas, violentó el lindero que limita su posesión con la de los accionantes.

Hechas estas precisiones importantes al proceso, es necesario acotar que las pruebas testimoniales aportadas por la parte querellante fueron contestes al señalar que la demandada de autos, el día 06 de marzo del año 2003 procedió a remover la cerca que limita por el lindero Nor-Este con los terrenos de su propiedad. Además de ello, adminiculada las pruebas testimoniales a documento presentado a la Consultoría Jurídica de ENELBAR el 19 de mayo del año 2003, folio 84 del expediente, se evidencia que los querellantes mantienen una ocupación desde hace mas de 30 años y advierte en ese caso el ciudadano R.G.C.L., que el señor APOSTOL instauró la cerca que sirve de límite en la actualidad, así mismo que han aplazado la solicitud de medición de terreno, es precisamente esta la defensa de la parte querellada al indicarle a los testigos con sus repreguntas que el terreno de los querellantes no mide 500 Mts. X 500 Mts., sino que tienen una cabida mayor, por lo cual en su decir, abarca derechos de su propiedad.

Como se indicó anteriormente, no se trata de una acción que viene a tutelar el derecho de propiedad, al igual que la diferencia de cabida ante la resistencia de efectuar medición, no puede solucionarse con actos de violencia, mucho menos con la remoción de la cerca, lo cual fue corroborado por los testigos en la etapa plenaria del interdicto.

Ahora bien, durante el contradictorio ambas partes al evacuar las pruebas testimoniales en situ , la referente particularmente a los funcionarios que intervinieron en la ejecución de la medida decretada por el tribunal, señalaron que la cerca descrita en la inspección no se encontraba para el momento de la práctica de la medida, y así se dejó constancia toda vez que ante el reporte del lugar y particularmente de la cerca, las grapas, los alambres y los palos o estantillos, no reportaban una data mayor, sino por el contrario una construcción reciente, o que coincide inclusive con la afirmación de la parte querellante, toda vez que constituyó precisamente la remoción de dicha cerca el ejercicio de la acción interdictal.

La parte querellada produjo reproducciones fotográficas del lugar, las cuales no fueron admitidas como prueba, no obstante, ante la insistencia de la parte querellada de efectuar la comparación con el lugar, el tribunal precisó que se refería o estaba relacionada con el área donde para el momento de la práctica de la inspección se observó una siembra de sábila que desde luego, para el momento de la medida no se encontraba, al igual que la cerca, sin embargo, en la inspección practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, documentó la existencia de unas huecos por el área señalada por el solicitante en la cual pasaba la cerca en comento. Dicha inspección es apreciada en todo su valor probatorio y adminiculada a las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos aportados por la parte querellante, evidencian que los hechos alegados por la parte querellante corresponden con los acaecidos en el lugar, por ello, al demostrar la parte querellante la ocurrencia de la perturbación sufrida por parte de la ciudadana M.C.C.L., este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la procedencia de la acción interdictal interpuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado de primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción Interdictal de A.p.P. intentada por los ciudadanos J.L.A.C. Y J.B.A. contra la ciudadana M.C.C.L., ya identificados. SEGUNDO: Se ratifica la medida de a.p.p. decretada por este Juzgado en fecha 08.09.2003 y ejecutada en fecha 19.09.2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes Diciembre del año dos mil tres. Años: 193 y 144.-

El Juez

Abg. Elías Heneche Tovar

La Secretaria

Nancy de Martínez

Publicada en su fecha, a las 11.30 a.m.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR