Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000381

ASUNTO : LP01-P-2007-000381

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a J.A.R.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 8.708.301, residenciado en el sector Pie del Llano, calle 03, casa Nº 1-73, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 10 de febrero de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia de la ciudadana I.S.M., manifestando que en horas de la madrugada del día domingo 08 de febrero de 1998, su concubino J.A.R. llegó a su casa, ubicada en el sector Pie del Llano, calle 03, casa número 1-73, Mérida, empezó a discutir, agarró un cuchillo de la cocina y se lo lanzó por varias partes del cuerpo agrediéndola físicamente, causándole cortadas en la mano derecha y el hombro izquierdo, aunque no le agarraron puntos y luego la golpeó en la cara, en los brazos, en la pierna izquierda y en el pecho ocasionándole hematomas por todo su cuerpo (f. 01).

Una vez iniciada la investigación correspondiente, funcionarios adscritos al extinto CPTJ practicaron inspección ocular en el sitio descrito anteriormente y efectuaron diligencias para la citación del investigado.

En fecha 10 de febrero de 1998 los doctores A.C. y A.B., adscritos al extinto CPTJ, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-534 a la ciudadana I.S.M., en la cual dejaron constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días (f. 11).

En fecha 11 de marzo de 1998 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto en el cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial (f. 20 y 21).

En fecha 07 de febrero de 2000 el mencionado juzgado remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida (f. 24).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a J.A.R.R. es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 10 de febrero de 1998, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de J.A.R.R. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES en perjuicio de la ciudadana I.S.M., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.

Sria.

IC.-

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