Sentencia nº 484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Este juicio se inició con la investigación penal realizada por el funcionario policial J.S., quien fue informado de la existencia (en el barrio 23 de enero del Estado Táchira) de presuntos grupos irregulares, que cobraban vacunas a comerciantes, conjuntamente con operaciones de sicariato. Por tal motivo se realizó un patrullaje preventivo por el Barrio 23 de enero, Madre Juana y Puente Real. Al llegar a la perimetral de la cancha deportiva de Puente Real, avistaron estacionado un vehículo marca Ford, modelo Ka, color blanco, desprovisto de placas, en cuyo interior se encontraban tres ciudadanos; el conductor al darse cuenta de la presencia policial inició la marcha del vehículo a toda velocidad, obviando la señal que se le hizo para que se detuviera, así mismo el ocupante en el puesto de copiloto sacó un arma de fuego por la ventana y realizó disparos hacia la comisión policial. Seguidamente los sospechosos estacionaron el vehículo y se internaron en la vivienda del ciudadano L.E. ALARCÓN GONZÁLEZ, quien permitió el ingreso de la comisión policial a fin de verificar la permanencia de los agresores en su vivienda. Una vez dentro de la vivienda los funcionarios policiales, aprehendieron a los ciudadanos J.A.O.E. y H.G. VALERO RÁNGEL, dejando constancia que en el Ford Ka, se encontró sobre la alfombra cuatro conchas percutidas calibre 9 milímetros, debajo del asiento del conductor y sobre la alfombra encontraron un artefacto explosivo, tipo granada.

Los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fueron los siguientes:

...Los hechos que dan origen a la presente investigación constan en acta de investigación penal (f. 1) suscrita por el funcionario J.S. en la que sería que se activó grupo (sic) de investigaciones, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por cuanto de las labores de inteligencia se maneja información que presuntos grupos irregulares que operan cobrando vacunas a comerciantes y operaciones de sicariato que atenta contra la ciudadanía y la seguridad social, se está movilizando en un vehículo pequeño de color blanco, desprovisto de placas, tipo coupe y que el radio de acción compromete la parte baja de la ciudad, por tal motivo activaron en patrullaje preventivo por el Bario 23 de Enero, Madre Juana y Puente Real, cuando al llegar a la perimetral de la cancha deportiva de- Puente Real, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, avistaron estacionado adyacente a la cerca limitante de la cancha por el lado que da con la cuesta del Cemento de la calle 9, un vehículo automotor clase automóvil, tipo coupe, marca Ford, modelo ka, color blanco, les llamó la atención que el vehículo primeramente estaba desprovisto de su placa en la parte frontal, por tal motivo reducen la marcha y pasan frente al vehículo observándolo a baja velocidad y pudieron apreciar que dentro del vehículo se encontraban tres ciudadanos, dos en la parte frontal o asientos delanteros y uno en la parte trasera, al pasar por completo el vehículo y acentuar la observación en la parte posterior, específicamente en el nivel donde debe ir la placa, detectaron que tampoco portaba elementos identificativos e individualizantes, es por ello que de inmediato se activaron (…) por tal motivo de inmediato prendieron la luz frontal de la unidad y le hicieron señal al conductor del vehículo Ford ka para que detuviera la marcha, en respuesta el ocupante del lado del copiloto del vehículo objeto de persecución, sacó un arma de fuego por la ventana y sin motivo alguno justificable realizó disparos orientados hacia la posición que la comisión policial mantenía, (…) se internó en un sector donde los perdieron de vista por un intervalo de tiempo corto, en ese momento y por la señalización pudieron conocer que se encontraban en el Barrio San Martín carrera 1 con calle 8 y que el sector constituía un callejón sin salida. (…) se acordonó el sector y tomando las medidas de seguridad comenzaron a internarse en el callejón, cuando de repente se escuchó una detonación y por tal motivo detuvieron la reacción; empero, el Funcionario SANDOVAL, reaccionó con su arma de fuego orientándose hacia la posición del vehículo, en ese momento al oírse gritos y residentes del lugar, incluso varios ciudadanos del lado izquierdo con respecto a la entrada comenzaron a hacer señas hacia las casas del lado derecho continúan el ingreso y al tener completo dominio visual apreciaron el vehículo Ka blanco que estaba parado de frente con respecto a la acera limitante de la calzada, con el frontal de las casas que están adyacentes a unas escaleras metálicas del tipo caracol, debido a que el clamor público les hacía señas que los perseguidos se habían metido en una casa de color blanco, realizaron acercamiento total y apreciaron que el vehículo objeto de persecución tenía bote de aceite refrigerante y por su posición les hizo presumir que colisionó de manera frontal con la acera y por ello estaba inoperativo y con las puertas abiertas: Los Funcionarios F.S. y C.C., acordonaron la casa de color blanco y rejas negras, la cual estaba signada con el N° 2-04, los Funcionarios J.C. y J.S. acordonaron la casa de fachada color azul con puertas metálicas blancas y en ese momento aprecian que presentaba un orificio en la parte inferior derecha que les hizo presumir que se trataba de un impacto de proyectil de arma de fuego, para evitar una confrontación y poner en riesgo a los residentes de las viviendas que fueron abordados por los agresores que fueron objeto de persecución, a viva voz gritan a los agresores que cesaran en su violento accionar ya que el área estaba totalmente acordonada; primeramente se: abrió, la puerta de la casa N° 2-04 y del interior de la vivienda salió un hombre’ que vestía franelilla blanca y pantalón blue jeans, el mismo mantenía sus manos arriba y fue abordado por los Funcionarios responsables del área, fue inspeccionado y no se le encontró objeto alguno cuestionable, en eso salió del interior de la casa en cuestión una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la vivienda, fue identificada como O.S.Z.C., les informo: que él ahora intervenido había llegado manejando el carro Ford ka de color blanco y que estaba parado al lado de su casa y que se había bajado del mismo y había emprendido veloz carrera de su casa y luego de empujarlo se había internado en uno de sus cuartos donde tiró unos objetos y que había escuchado el ruido de unos celulares en el cuarto, donde se había internado el agresor que tenía una franela de color naranja y que se la había quitado y botado en la sala, en ese momento se abre la puerta de la casa N° 1-18 y un ciudadano quien manifestó ser ‘el propietario del inmueble e identificado como ALARCON G.L.E., manifestó que había visto el momento en que llegó el vehículo Ford Ka blanco y que el impactar contra la acera adyacente de su casa se habían bajado del lado de la puerta del pasajero dos ciudadanos, uno vistiendo franela blanca y el otro de franela de color verde de rayas tipo chemíse, ambos con pantalones blue jeans; y que luego, forcejearon e incluso se oyó un ruido detonación de arma de fuego, lograron ingresar a su casa y se habían internado al fondo de la misma, el ciudadano permitió el ingreso de la Comisión a fin de verificar a permanencia de los agresores ya que temía por su grupo familiar, ingresan a la vivienda y al fondo, en el techo del baño el cual está conformado por una placa media, se ubicó un ciudadano quien vestía franela blanca y pantalón blue jeans, tomando las medidas de seguridad le solicitan al intervenido que se bajara del techo del baño y una vez en el piso fue inmovilizado e inspeccionado, no le encontraron objeto cuestionable; seguidamente fueron informados por el ciudadano ALARCON que en el cuarto de su sobrino estaba sonando un equipo celular, es por ello que el Funcionario J.C. inició una búsqueda del segundo agresor que ingresa a la vivienda (…) hallaron un carnet de certificado de circulación a nombre de R.J.B.F., una cedula a nombre de J.A.R., una licencia de conducir a nombre de J.R., documentos que hacen presumir que corresponde al tercer ciudadano que logro evadirse de la acción policial (…) en cuanto a los intervenidos fueron identificados, uno es referido como el conductor del Ford ka (…) OSORIO ESTEVES J.A., quien fue encontrado en el techo de la casa N° 1-18, en esa posición se encontró la pistola y dos equipos celulares fue identificado por los datos que suministro y por la cédula de identidad como VALERO R.H.G., motivo por el cual le fueron notificado sus derechos y el motivo de su aprehensión. De igual manera dejan constancia que en el Ford Ka, se encontró sobre la cuatro conchas percutidas calibre 9 milímetros, debajo del asiento del conductor y sobre la alfombra encontraron un artefacto explosivo de uso personal tipo granada, provisto de su espoleta y anillo se seguridad, pieza completa y activa…

(Resaltado y subrayado de la sentencia)

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez JUAN JOSÉ APARICIO BAYÉN, el 4 de febrero de 2009 realizó la audiencia preliminar y los ciudadanos imputados admitieron los hechos, por consiguiente el tribunal realizó el pronunciamiento siguiente: CONDENÓ al ciudadano J.A.O.E., venezolano, identificado con la cédula de identidad V-14.985.303, a cumplir la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y SEIS HORAS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal y al ciudadano H.G. VALERO RÁNGEL, venezolano, identificado con la cédula de identidad V- 14.378.886, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, UN MES, VEINTISEIS DIAS y SEIS HORAS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal.

El 18 de febrero de 2009, interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado RAULINSO J.R.P., Defensor Privado de los ciudadanos J.A.O.E. y H.G. VALERO RÁNGEL, contentivo de una denuncia que planteó en los términos siguientes:

… de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en el artículo 173 en concordancia con los Ordinales 2° y 4° deI artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Infracción de la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en este caso de la DOSIMETRIA de la PENA impuesta, puesto que el Juez de la recurrida NO MOTIVÓ razonadamente la Pena impuesta a mis defendidos, además de incurrir en contradicciones e ilogicidad de la misma.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados G.A.N. (Presidente y Ponente), IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS y E.J. PADRON HIDALGO, el 23 de marzo de 2009 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por extemporáneo.

Contra dicho fallo el 30 de abril de 2009, interpuso recurso de casación la Defensa de los ciudadanos acusados J.A.O.E. y H.G. VALERO RÁNGEL y alegó la falta de aplicación y errónea interpretación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de julio de 2009 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con base en el 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 453, en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Penal, para fundamentar su denuncia alegó lo siguiente:

… Fundamentando el presente Recurso de Casación en la Decisiones Jurisprudenciales emitida mediante sentencia N° 685 de la Sala de Casación Penal, según Expediente N° C07-0341 de fecha 05-12-2007 cuyo ponente fue el Mag. E.R.A.A., siendo su ultima ratificación mediante Sentencia N° 553 de la Sala de Casación Penal, según Expediente N°C08-228 de fecha 21-10-2008 cuyo ponente fue el Mag. E.R.A.A., mediante el cual el Tribunal supremo de Justicia señaló que aun cuando el fallo que se impugnaba no había sido producto de un juicio oral y público, el mismo provenía de un proceso por admisión de los hechos, el cual le ponía fin al proceso y su naturaleza jurídica era de una decisión condenatoria, por lo que teniendo carácter de sentencia definitiva, debía regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición de (sic) Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Pena, denunció la Infracción de la FALTA DE APLICACIÓN de dichos artículos por ERRONEA INTERPRETACIÓN, en este caso de la DIFERENCIACIÓN existentes entre las DECISIONES JUDICIALES con categorías de AUTOS y las que tienen características propias de SENTENCIAS DEFINITIVAS…

(Resaltado del recurrente)

Asimismo el recurrente solicitó la anulación de la decisión de la Corte de Apelaciones por violentar el derecho a la tutela judicial efectiva, de sus defendidos.

La Sala para decidir observa:

Considera la Sala que la denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el impugnante mencionó los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, por la parte con legitimidad para ejercerlo y el fallo impugnado es recurrible en casación

Por consiguiente, esta Sala ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado RAULINSON J.R.P., Defensor Privado de los ciudadanos acusados J.A.O.E. y H.G. VALERO RANGEL, por lo cual se CONVOCA a una audiencia oral y pública, que se realizará en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1) ADMITE el recurso de casación propuesto por la Defensa de los ciudadanos J.A.O.E. y H.G. VALERO RANGEL.

2) CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de OCTUBRE de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 09-270

MMM

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