Sentencia nº 442 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

En cuanto a los hechos que dieron origen al presente juicio, consta en la acusación hecha por la ciudadana abogada A.A., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: “...en fecha 02 de noviembre de 2001, el funcionario P.J.A., adscrito a la Dirección de Vigilancia del Comando Sector Este del Llanito Sala de Investigaciones Penales, mediante Acta N° 11-2001-0347 deja constancia que tuvo conocimiento de un expelimento (sic), arrollamiento de peatón y fuga, donde resultó lesionada una ciudadana de nombre L.M.M.M., en el lugar denominado Avenida Principal de la Urbanización P.S., Petare vía pública Petare, siendo trasladada inmediatamente al Hospital D.L. delL.P., donde le diagnosticaron traumatismo generalizados (sic) falleciendo posteriormente a consecuencia de las lesiones sufridas...las investigaciones arrojan como resultado que el ciudadano: J.A.F.R., momento en que conducía su vehículo tipo moto, sin placas, marca Honda, modelo CBR-600, año 1990, tipo paseo, colores negro y rosado, en compañía de su concubina L.M.M.M., alrededor de las 7:30 horas de la noche, por el sector antes mencionado, efectuó una maniobra de manera intencional cuando al momento que conducía su vehículo tipo moto a una velocidad excesiva (tomando en cuenta que el mismo es experto en la conducción de ese tipo de vehículo) que trajo como consecuencia que la misma saliera expelida, cayera al pavimento (sic) decúbito ventral lesionándose el mentón así como fracturándose el peto esternal y los arcos costales...”.

El Tribunal Vigésimo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo de 2003, ABSOLVIÓ al ciudadano J.A.F.R. de la acusación presentada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Contra la decisión del tribunal de juicio apelaron los ciudadanos abogados A.S.C. y YURI PLATT SALCEDO, el primero en representación de las víctimas y la segunda en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MIGUEL USECHE MOLINA, HERTZEN VILELA SIBADA y A.B.B., el 15 de mayo de 2003, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULÓ la sentencia del Tribunal Vigésimo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia declarada nula.

El Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MILAGROS DEL VALLE M.R., el 20 de mayo de 2005, CONDENÓ al ciudadano J.A.F.R., venezolano, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana e identificado con la cédula V-6.436.721, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO (sic) más las accesorias correspondientes, al haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana L.M.M.M.; delito tipificado en el artículo 405 del Código Penal (Ley de Reforma Parcial, 2005).

En efecto, en los hechos que estableció la sentencia del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consta lo siguiente:

...Que en fecha 02 de noviembre de 2001, siendo las 7:30 horas de la noche, el ciudadano Freites Rojas J.A. luego de haber convencido a la ciudadana L.M.M.M., que lo acompañara a montarse en su moto ofreciéndole le pondría la casa a su nombre y además le compraría ropa a los niños, esta (sic) se monta y emprenden un camino juntos en un vehículo tipo moto marca Honda, modelo CBR 600, de su propiedad, por una vía pública de alta peligrosidad cuya ubicación es la Avenida principal de la urbanización P.S., Petare; en sentido Nor-Oeste, es cuando la ciudadana L.M.M.M., se percata que el acusado de autos emprende una vía que además de peligrosa no es el camino que los conduciría a su residencia, comienza esta a pedirle y a suplicarle que se detenga y se devuelva ya que debía irse para encontrarse con sus familiares y trasladarse a la ciudad de Bocono (sic) estado (sic) Trujillo, donde se celebraría una fiesta familiar a la cual quería asistir y se le estaba haciendo tarde y que además no conduzca a alta velocidad haciéndole caso omiso a lo solicitado por la occisa y en medio de una discusión con el conductor del vehículo (Freites Rojas J.A.) quien además fuere su concubino, le propina un golpe por detrás y este ocasiona a la alta velocidad que traía un movimiento brusco en forma de zigzag donde resulta (L.M.M.M.)...expelida de la moto y arrastrada versión de los hechos que se desprende de el (sic) testimonio del acusado...quien manifestó que la víctima...cae contra el pavimento...y más adelante es cuando se da cuenta y se detiene bajándose de la motocicleta según alega a tratar de parar un vehículo Zephir que venía en sentido contrario y que de no pararlo le pasaría por encima arrollando a Lisbeth y que su testimonio efectivamente la arrollo (sic) y le produjo múltiples lesiones siendo este último señalamiento objeto de contradicción, al deponer el ciudadano M.J.R.; taxista quien transitaba igualmente por la mencionada vía...y fue interrumpido por el acusado de autos para que trasladara a la víctima al centro hospitalario D.L. deE.L., donde fue recibida y posteriormente falleciera, pero que al rendir su declaración en el juicio señalo (sic) no haber visto ningún vehículo que le pasara por encima a la hoy occisa (arrollamiento). Así mismo resulta acreditado con el testimonio de los ciudadanos N.G.B.: médico anatomopatólogo que realizó autopsia...y expresó que sufrió lesiones externas contusiones excoriadas en cara del lado derecho, hombro derecho, hemiabdomen izquierdo con características de lesiones de arrastre lineales, y lesiones externas en ambos muslos, igualmente lesiones internas en la cabeza... cuello... tórax... abdomen... pelvis...y extremidades... y aclaro (sic) que en la experticia (Ptorocolo (sic) de Autopsia) señaló que dichas lesiones (Polifracturas por hecho de Tránsito) fueron producto de un arrollamiento porque es la información que le suministran antes de realizar la respectiva experticia; sin embargo en el debate oral y público fue debidamente ratificado el contenido de la experticia referido y las causas de la muerte; no así que fuere producto de un arrollamiento; todo lo cual se acompañó de lo interpretado fotográficamente en audiencia por el médico anatomopatólogo Dr. H.D.; (sic) quien complementó lo suscrito y manifestado por el médico practicante del protocolo de autopsia; concluyendo ambos, que fue sencillamente imposible que un vehículo automotor arrollara a la víctima, pues no tenía las lesiones características de este tipo de eventos...aunado a lo anteriormente señalado resulta acreditado a través de un juicio de inferencia...los indicios de la intencionalidad del ciudadano J.A.F.R. en impedir que la ciudadana L.M.M.M., se encontrara con sus familiares y se trasladara a la Ciudad de Bocono (sic) estado (sic) Trujillo al señalar el mismo ciudadano, que engañó a la referida ciudadana para que se encontrara con él, diciéndole que pondría la casa a su nombre, y le compraría ropa a las niñas, y una vez que se encontraron en el sitio pactado...procedió a llevarla a su casa...nos encontramos con otra serie de indicios constituidos porque dicho ciudadano expresaba una conducta de mal trato y desprecio hacía la ciudadana L.M.M.M....como una carta manuscrita dirigida a la hoy occisa contentiva de palabras alusivas a que ‘Disfruta de tu Vida pues pronto se acabara (sic)’ (...) en otra de las oportunidades en que llamó para el trabajo freites (sic) le dijo a lisbeth (sic) que si se iba para Bocono (sic) él se desgraciaría la vida pero que primero la mataría...

(resaltado del tribunal de juicio).

Contra ese fallo ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados F.R. y O.M.E., Defensores del ciudadano acusado y en su recurso denuncian la “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad...falta contradicción o ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause (sic) indefensión...violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

La Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados M.D.C. MONTERO, J.C. GOITÍA GÓMEZ y L.A.P.U., el 13 de julio de 2005, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados F.R. y O.M.E., Defensores del ciudadano J.A.F.R..

El 3 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., ANULÓ DE OFICIO la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión del expediente a la misma Sala a los fines que resolviera el recurso de apelación interpuesto.

El 23 de mayo de 2006, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTES las cuatro denuncias del recurso de apelación planteado y en consecuencia “...SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado...” para así confirmar el fallo del Tribunal de Juicio. En su sentencia, la Corte de Apelaciones dispuso lo que se pasa a transcribir:

...El recurrente denuncia genéricamente la omisión de incidencias planteadas y registros solicitados para luego puntualizar que tales omisiones se concretizan en el acta del debate y a la vez, está manifestando que la misma está viciada de nulidad...si el recurrente no contaba con el registro señalado debió ofrecer las testimoniales de las que pretendía valerse para acreditar las omisiones denunciadas, y no lo hizo tal como lo exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de prueba, ellos tenían que solicitar igualmente el cómputo de días transcurridos de despacho ante el Juez A-Quo...los recurrentes están argumento (sic) el acta de debate como medio de defensa y a la vez están manifestando que la misma es nula porque está revestida de varios vicios, en virtud que el último aparte del artículo 453 le exige al recurrente que debe señalar en forma precisa la pertinencia del medio probatorio ofrecido, sancionando con la inadmisibilidad del recurso por defectos de procedimiento cuando no cumpla con las formalidades que le exige la norma en comento. En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga que señala el artículo tantas veces citado, el recurso debe declararse Improcedente en lo que respecta a esta denuncia...Los Apelantes en su segunda denuncia...relativa a la falta, contradicción o ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, evidencia y constata esta Alzada Colegiada que todo lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal lo alegan los recurrente (sic)...los apelantes lejos de concretizar y fundamentar motivos sólo se limita (sic) a aportar lo que es su apreciación personal sobre la prueba que señala la sentencia, sin indicar concretamente cómo o por qué las menciones de la sentencia son contrarias a los Principios que rigen el proceso de apreciación de la prueba...los vicios que afectan la apreciación del material probatorio no pueden ser denunciados como inmotivación como lo hace el recurrente, sino como vicios que afectan la logicidad de la sentencia (...) dentro de su tercera impugnación, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión...alegando que el A-quo: ‘...violentó las normas de los artículos 335 y 337 respectivamente en cuanto a las causas que tiene para suspender el debate...’ Esta Sala se percata que los recurrentes vuelven a plantear los argumentos relativos a los errores improcedendo (sic) planteados en su primera denuncia, volviendo a ofrecer como prueba de la misma el acta del debate oral y público...no ofreciendo las pruebas testimoniales de las que pretendía (sic) valerse para acreditar las omisiones denunciadas, y exigidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal...Denuncian los abogados...dentro de su cuarta impugnación, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Promoviendo como elementos probatorios a los fines de la verificación de lo denunciado el acta de audiencia a que se contrae el artículo 338...los apelantes otra vez plantean los mismos alegatos contentivos a los errores improcedendo (sic) planteados en su primera y tercera denuncia, volviendo a ofrecer como prueba de la misma el acta del debate oral y público...no ofreciendo las pruebas testimoniales de las que pretendía valerse para acreditar las omisiones denunciadas...el último aparte del artículo 453 le exige al recurrente que debe señalar en forma precisa la pertinencia del medio probatorio ofrecido, sancionado con la inadmisibilidad del recurso por defectos de procedimiento cuando no cumpla con las formalidades que le exige la norma en comento

(negrillas de la Corte de Apelaciones y subrayado de la Sala Penal).

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Á.Á.O., actuando como Defensor del ciudadano J.A.F.R..

El 26 de julio de 2006 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 27 de julio fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia. NULIDAD DE OFICIO

La Sala Penal en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo impugnado y considera que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar “improcedentes” las denuncias del recurso de apelación y sin lugar “por manifiestamente infundado” el mismo, obvió una resolución en torno al fondo de las cuestiones planteadas en el recurso, violando la tutela judicial efectiva, además del mandato de la Sala Penal de fecha 3 de noviembre de 2005, el cual le ordenaba resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado J.A.F.R..

La Sala observa que el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.

Ahora, si bien la Corte de Apelaciones no llegó a admitir el recurso en los términos dispuestos en el encabezado del artículo transcrito “supra”, consta en el folio 231 de la séptima pieza del expediente, el “Acta de Audiencia Oral” celebrada el 11 de enero de 2006 y conforme a las normas de los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que presupone la estimación sobre la admisibilidad del recurso según el procedimiento pautado en los artículos que se mencionaron.

Aunado a la consideración plasmada en el párrafo anterior, no menos importante es el hecho de que esta Sala Penal decidió que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolviera sobre el recurso de apelación y no lo hizo.

Es criterio reiterado de la Sala Penal que una vez admitido el recurso de apelación, según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal “...debe la Corte de Apelaciones entrar a conocer el fondo del recurso planteado, lo que significa que debe resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, exponiendo con claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados por el sentenciador porque para las partes constituyen una garantía; si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia...”. (Sentencias 107, 164 y 101 del 28 de marzo, 27 de abril y 21 de julio de 2006, todas ponencias del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En consecuencia, en virtud de que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al no emitir un pronunciamiento de fondo a las cuestiones planteadas en las denuncias del recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado, la Sala de Casación Penal considera procedente anular de oficio la decisión dictada el 23 de mayo de 2006 y ordena la remisión del expediente a la misma Sala y a los fines de que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado J.A.F.R..

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

anula de oficio la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2006 que declaró sin lugar por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.A.F.R..

SEGUNDO

ordena remitir el expediente a la misma Sala a los fines que resuelva el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-350

MMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR