Decisión nº 0063-06 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÈCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de marzo de 2006

ASUNTO: VP01-L- 2004-001300

Visto el escrito con anexos suscrito por los profesionales del derecho abogados N.H.B. y J.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, solicitando sea declarada la inadmisión de la demanda, por cuanto los demandantes no agotaron la vía administrativa, y por cuanto la acción no es en contra del patrono directo sino en contra de la solidaria, este Tribunal después de revisar y analizar exhaustivamente el Libelo de Demanda, y sus anexos, ha verificado que efectivamente los documentos que acompañaron el Libelo de Demanda no demuestran el haber agotado la vía administrativa, y que en criterio de esta juzgadora es un requisito necesario para actuar por ante la vía judicial, según lo expreso en asunto VP01-L- 2005-000518, sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2005, en la demanda interpuesta por el ciudadano YORKDANI NAVA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, dependencia ésta del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por PRESTACIONES SOCIALES, esta Juzgadora se abstuvo de admitirla, por que al incoarse demanda en contra de los intereses patrimoniales de la República, en todo caso se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establecen:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.

No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía Judicial.

Artículo 59. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Y de conformidad con los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es por esta razón que este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual fue admitida la demanda, y LA DECLARA INADMISIBLE, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Titulo IV, Capitulo I del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por otra parte, esta demanda resulta improponible, por cuanto se ha demandado al solidario o beneficiario del servicio y no al patrono principal. Así se decide.

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro.

La Secretaria.-

Abog. Maria Luisa Muñoz

JC/jc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR