Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001333

ASUNTO : RP01-P-2010-001333

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día diecinueve (19) de abril del año dos mil diez (2010), siendo la 12:45 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Secretario de Guardia Abg. M.R.M. y del Alguacil J.C.R., a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-001333, seguida a la ciudadana J.A.U.C.; por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. R.J.P.R.; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y los Defensores Privados Abg. H.O. y A.A., titulares de las cédula de identidad N° 14.008.306 y 17.213.863, inscrito en el IPSA bajo los números 91.522 y 132.664, respectivamente y con domicilio procesal calle petión centro comercial s.t. piso 01 oficina 04. Se le preguntó al imputado si contaban con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando el mismo contar con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba de los abogados en ejercicio H.O. y A.A., quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano J.A.U.C., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, cuando se encontraba en el barrio el peñon especifica ente sector la pradera, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismos y emprendió veloz carrera, se le dio la voz de alto, haciendo ocaso omiso a la orden emprendido una persecución en caliente, introduciéndose este ciudad o en una residencia, encontrando al ciudadano en la misma, seguidamente le solicite a lo compañeros para que ubicara a dos personas como testigos,,una vez localizado los testigos y en dicha residencia se procedió a revisar la residencia,,en el segundo cuarto en la tercera gaveta de un gavetero se encontró una bolsa de material sintético de color amarilla que al ser revisada contenía en su interior cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal y fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana y cinco envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína , que al practicarle el paje los cinco envoltorios 12 gramos con 3 miligramos era marihuana y los otros cinco envoltorios tres gramos con un miligramos cocaina, por lo cual se procedió a imponer a los ciudadanos del artículo 125 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede de comando policial donde quedaron identificados como J.A.U.C., revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de auto. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar el imputado J.A.U.C., venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 29-11-1987, de 22 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.082.725, residenciado en urbanización el peñon, sector la pradera, calle N° 02 casa sin numero, cerca de una bodega de esta ciudad Estado Sucre:

DECLARACION DEL IMPUTADO

Yo Soy consumidor y solicito se me haga el examen respectivo, por cuanto esa sustancia es de mi consumo diario, es todo.

. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. H.O. quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Revisada las actuaciones así como la solicitud fiscal Considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del copp numerales 2 y 3, es decir que el organismos policial no pude determinar que actuó bajo la figura del 210 del copp. la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de mi representado, asimismo no tiene conductas predelictual que haga presumir al legislador peligro de fuga a o de obstaculización, es una persona de escasos recursos económicos con domicilio propio y arraigo en el país y que solo constan en el expediente un procedimiento por el cual el organismo policial no tenia una orden de allanamiento dirigida a otra vivienda y no a la de nuestro representado, la defensa privada considera ajustado a derecho solicita a nuestro representado una medida cautelar de libertad mientras el ministerio público a honda en la investigación, por considerar que no existen los elementos establecidos en el 250 para poder solicitar la privación de mi representado en esta etapa procesal, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone:

DECISION

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. R.J.P.R., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.A.U.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchado lo manifestado por el imputado, y oídos los alegatos de la defensa este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 17-04-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.A.U.C., como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 17-04-10, donde se deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias y los objetos ya referido. (Folio 02 y 03). .- Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos O.J.D.L.C.R. y J.G.S.R., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 4). Acta De ASEGURAMIENTO DE DROGA, al folio 5. Acta de visita domiciliaria. (Folio 11 y 12). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAINA Y MARIHUANA, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 15). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al c.i.c.p.c., al folio 16. Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, Al folio 17 cursa memorandun mediante el cual se deja constancia que el imputado de auto no registra entradas policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado J.A.U.C., en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, ésta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado de auto, en este sentido, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...” TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mencionado artículo, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Parágrafo Primero: se evidencia que los delitos imputados permiten inferir la posibilidad de aplicación de una pena que en su límite superior es superior a 10 años por lo cual en el presente caso esta acreditada la presunción de fuga establecida por el Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.U.C., venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 29-11-1987, de 22 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.082.725, residenciado en urbanización el peñon, sector la pradera, calle N° 02 casa sin numero, cerca de una bodega de esta ciudad Estado Sucre; por la comisión del de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. En cuanto al examen toxicológico solicitado por la defensa este tribunal acuerda instruir al Ministerio Público, a los fines de que realice los trámites para la realización de la evaluación toxicologica Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio, remítase a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda la reclusión de los imputados J.A.U.C. en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad juntos a los oficios respectivos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.

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