Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoReconocimiento En Rueda De Individuos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003120

ASUNTO : RP01-P-2006-003120

Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la Causa seguida a los Ciudadanos J.A.R.F. y J.J.F.R., en virtud de la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, representada por la abogada Y.R..

El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado J.J.F.R., no tener recursos económicos para designar defensor privado, procediendo el Tribunal a designarle como defensa al Abg. J.A., quien es defensor público penal, comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido el imputado J.A.R.F. manifestó tener abogado privado y en consecuencia designa al Abg. A.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.639.404, inscrito en el inprebogado N° 44239, con domicilio procesal, calle Petión, Centro Comercial S.T., local N° 04 planta alta de esta ciudad, como su defensor, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley.

El Tribunal le dio inicio a la audiencia y le impuso a los imputados del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.

Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hace a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en fecha 02-12/2006, como a las 10:55 a.m. cuando funcionarios del IAPES, apostado en el puesto policial Quebrada Seca, tuvieron información, que hacia allá se dirigía un vehículo corsa gris, placas ACO-43U, con varios sujetos, quienes portando arma de fuego, habían efectuado un robo en el barrio san B.d.C., pasando el vehículo en cuestión, se les dio la voz de alto, incautándose en el asiento trasero del vehículo, un arma de fuego, calibre 22, sin portar el permiso correspondiente, siendo detenido el imputado que conducía el vehículo J.A.R. y J.F. como acompañante. Teniéndose conocimiento por las victimas, que dichos imputados en compañía de dos sujetos más, amarraron con tirro a los ciudadanos: F.R., M.M., J.R. y C.G., diciéndoles que era un atraco y los amarraron y le robaron un binocular. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y los preceptos jurídicos aplicables en este caso ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 174 todos del Código Penal, en perjuicio de F.A.D.R., M.T.M., J.F.R.A. y C.J.G.. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano J.A.R.F. Y J.J.F.R.. Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que de los elementos de convicción que rielan al presente asunto, se desprende la materialidad de este tipo penal, la presunta participación del ciudadano en el mismo, y además está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse, la magnitud del daño causado, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados J.A.R.F., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 23-02-1980, de 26 años de edad, solero, profesión u oficio taxista, titula de la cédula de identidad N° 14.126.401, residenciado en la Llanada sector II, vereda 33, casa N° 05 de esta ciudad y J.J.F.R., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10.021983, de 23 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 15.322.379 y residenciado en el Tacal Av., Principal, sector la Montañita, cerca del puente; y en Maturín Av. B.V. en los apartamentos que están sobre la farmacia la muralla, piso 05 apto 5-B; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento manifestaron querer declarar y exponen: “Que solicitan se le haga un reconocimiento en ruedas de individuos, es todo.

Seguidamente la palabra a la Defensa Abg. A.G., quien es defensor privado del imputado J.A.R.F., y expuso: “ una vez escuchada la solicitud fiscal de aplicación de medida de privación de libertad, se sirva desestimar dicha solicitud, ya que a criterio de este defensor , no se encuentran dadas las circunstancia exigidas por el legislador patrio en su artículo 250, en sus 3 ordinales, ya que en el caso en concreto no existente las circunstancias propia ni peligro de fuga ni de obstaculización, circunstancia que se evidencia a partir de la argumentación que expondré, y que se le debe imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad artículo 256 de posible cumplimiento, específicamente por la comisión del delito de robo agravado, de que en el caso a que se refiere haya que tomar en consideración las circunstancia propia que señala el tipo penal; cuando los funcionarios policiales hacen el procedimiento hacen la revisión corporal, tanto del vehículo ni corporal, no se le encontró objetos proveniente del delito, no se le encontró ningún binocular como lo señalan las victimas. No estamos en presencia de delito de robo agravado. Debería otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, invoco, no se cumple lo establecido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este joven tiene su arraigo en su país, con respecto al ultimo aparte de este articulo, solicito, en base a la procura investigación, oficiar al órgano competente para la avivación de huellas dactilares de los trozos de cinta adhesiva descrita en las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, estos es para dilucidar la inocencia o no de mi representado y solicito copia simple de la presente acta. En este esto interviene el defensor público penal. Abg. J.A. defensor del imputado J.J.F.R.:” antes de la argumentación al fondo, voy a hacer dos solicitudes para mi defendido. Una de ella de conformidad con los artículos 125.5. 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo escuchado la solicitud de mi defendido en esta sala de audiencias y /o sea ordenada en esta sala por el Tribunal de control. Dejando en libertad a Tribunal de estimar la misma, bien antes del pronunciamiento o después del mismo, con fundamentos en las misma normas solicita esta defensa, a los fines de desvirtúa lo señalado por el ministerio público, y para ver si no hay una simulación de hechos punibles. E haga una activación de huellas dactilares en esas cintas que por cierto son una suerte de trampa de huellas por el carácter adhesivo de las mismas y de ser positiva esa activación sean las mismas comparadas, con las huellas activares que se le tome a mi defendido y solicitando esta defensa en esa situación eventual, se notifica a la defensa y participe en el acto en el cual se le tomara las huelas dactilares a este ciudadano para hacer la posterior comparación. Estas son las dos solicitudes antes de hacer las argumentaciones. Por el delito más sencillo ocultamiento de arma de fuego, no puede haber una relación entre el arma recuperada y el señalado por las personas que supuestamente fueron objetos de robo. No existe testigo cuando se hizo la supuesta revisión del vehículo. Que casualidad que lo funcionarios policiales, le dice rifle a una escopeta lo metan entre paréntesis y que los testigos del hecho también le digan rifle a esa escopeta no es que los testigos se equivocaron, se equivocaron los policías. El tema de las cuatro personas siempre ha sido utilizado en nuestro mundo judicial, para justificar precisamente eso, es decir hay un robo, no le consiguieron ningún objeto. Estos ciudadanos radian y fueron incapaces de tomar a personas, que se encontraban en la plaza que sirvieran de testigos para esa inspección. Esta defensa en base a las argumentaciones que dado considera el único elemento que pueda el tribual examinar, acerca de ese procedimiento policial es el acta del mismo procedimiento suscrita por varios funcionarios policiales. Para ese delito tiene el Tribunal un solo elemento de convicción. Por eso hay insuficiencias de elementos de convicción al delito de ocultamiento de arma de fuego y que no se puede individualizar el delito, por estas razones se debe desestimar a solicitud fiscal por este delito a estos ciudadanos y decrete su libertad plena y a todo evento si el tribunal no comparte el criterio de esta defensa, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. El delito de Robo Agravado, pluriofensivo, tiene doble competente una acción contra las personas y contra la propiedad, si atendemos a lo dicho por las victima o testigos; según todos estaban dentro de la casa, parecían todos victimas y testigos a las mismas. No estamos técnicamente hablando en presencia el delito de robo ni agravado, ni en ninguna de sus especies, ya que nadie la característica del objeto. Y lo más sorprendente es que dicen que revolvieron toda la casa y lo único que se llevaron fueron unos binóculos, ni prendas, ni VHS, ni DVD, el señor que estaba en el fondo, describe que tienen tatuaje y desde donde estaba pudo ver las características del vehículo, tiene ojo biónico. Esa declaración donde describe los tatuajes ocultos. El resultado de estos señores van estar privados de su libertad, para esperar un juicio y desvirtuar, por esta razón, aquí lo que hay es un buen trabajo policial. Se simulo un hecho punible, ni incautaron binóculos en la revisión del vehículo, menos armas de fuego, tampoco dicen la características de los binóculos que supuestamente robaron. Esta defensa se ve obligado a solicitar por ausencia de ese elemento típico de robo agravado, se desestime esta causa por el delito de robo agravado y por esa razón el tribunal acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido. Por lo que ratifico las solicitudes antes expuesta. Y solicito copia simple. Es todo.

Acto seguido el Tribunal, escuchada a las partes en esta sala el día de hoy y en cuanto a lo incoado por los imputados, J.A.R.F. y J.J.F.R.; este Tribunal actuado de forma atípica, en virtud de la solicitud, en la cual se adhiere la defensa y a los fines del esclarecimiento de la verdad para tomar una decisión ajustada a derecho y a justicia, es por lo que se acuerda practicar el reconocimiento incoado por los imputados J.A.R.F. y J.J.F.R., quien quedaran bajo custodia en la comandancia de la Policía, para el día miércoles 6-12-06 a las 11 a.m. quedando emplazados los presentes. Se acuerda notificar a F.A.D.R., M.T.M., J.F.R.A., L.B.R.A. y C.J.G., y oficio a la comandancia de la policía notificándole del reconocimiento. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

SECRETARIO

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

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