Sentencia nº 0718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor A.A.F..-

Vistos.

Dio origen a la presente causa la utilización ilegal de una línea telefónica instalada en la quinta Río Negro, ubicada entre las esquinas de Esperanza a Cortijos, Sarría, en la ciudad de Caracas, desde la cual se realizaban llamadas internacionales (en un alto número) a distintos países y se cobraba a los usuarios una tarifa de doscientos cincuenta bolívares por minuto, porque (los cobradores) operaban como un centro clandestino de llamadas internacionales. Esta situación fue descubierta el 28 de agosto de 1997 y como resultado de una comprobación hecha por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial al sistema.

El Juzgado Primero Accidental del Juzgado Cuadragésimosegundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez JACQUELINE TARAZONA DE BOUQUET, el 1º de octubre de 1998 CONDENÓ a los ciudadanos J.A. GÁMEZ ROMERO y L.M.Y.D.G., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad V-13.886.801 y V-13.802.017 respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal y en relación con el artículo 99 “eiusdem”.

Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de apelación los imputados.

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ponente B.S.M., el 14 de marzo de 2001 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Contra la mencionada decisión interpuso recurso de casación el abogado E.M.C., en su carácter de Defensor Definitivo de los acusados.

La citada instancia judicial emplazó al Fiscal Cuadragésimosegundo del Ministerio Público a contestar el escrito consignado por la defensa y según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación no se produjo y fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 27 de diciembre del año 2000 y al Magistrado Doctor A.A.F. se le designó ponente el 16 de julio de 2001 y así suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El impugnante denunció la infracción del artículo 12, en relación con los artículos 101 y 122 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 452 “eiusdem”, porque el juzgador no substanció y valoró las pruebas promovidas por la defensa, lo que se traduce en quebrantamiento u omisión que causó la indefensión de los acusados.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente no puede atribuírle a la Corte de Apelaciones una falta de substanciación de las pruebas, pues tal actividad correspondía al tribunal de primera instancia que conoció del juicio.

Así mismo se observa que no es suficiente la indicación del recurrente acerca de la falta de valoración (por parte de la Corte de Apelaciones) de las pruebas promovidas por la defensa, pues era necesario que las señalara expresamente y explicara además la influencia que dicho vicio tenía en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denunció la infracción de los artículos 144, 145, 251, 252 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal y 444 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo establecido por el artículo 452 “eiusdem” y señaló que la recurrida incurrió en falta de motivación. Así mismo alegó “la manifiesta ilogicidad (SIC) de la sentencia basada en hechos no constitutivos de prueba”.

Igualmente advirtió que el juzgador debió anular de oficio y según lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal y que, al no hacerlo, incurrió en denegación de justicia y silencio de pruebas, supuestos vicios éstos que denuncia ante el Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala, para decidir, observa:

Es evidente que la denuncia formulada por el impugnante está manifiestamente infundada, pues señaló la violación de una disposición que no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, como lo es el artículo 444 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los motivos en los que debe fundamentarse el recurso de apelación.

En la misma denuncia señaló la infracción de los artículos 144, 145, 251 y 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin separar los fundamentos de cada infracción, tal como lo exige el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imprecisión del recurrente obliga a la Sala a desestimar el recurso por manifiestamente infundado, según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente denunció la infracción de los artículos 49 (numeral 1) de la Constitución de la República y 365 (ordinales 2º, 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo establecido en el artículo 452 “eiusdem” y señaló que la recurrida no examinó ni analizó los alegatos expuestos en el escrito de apelación.

En efecto, el recurrente indicó:

...Falta o violación del derecho al debido proceso, basada esta denuncia en el hecho de que la alzada, ante el estado de indefensión demostrado y que trato de corregir con autos para mejor proveer, tenia la obligación de anular la sentencia dictada por el aquo en provecho de la ley y de los imputados. Tal actividad así desarrollada durante el proceso en la alzada, nuevamente generó estado de indefensión en los procesados y vulnero el dispositivo legal del artículo 365 ordinales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emanar la decisión hoy recurrida, cuando en efecto se limito a reproducir la mera enunciación de indicios y elementos probatorios que no fueron debidamente valorados ni examinados; y por ello, tales elementos no derivaron en el juicio la precisión detallada ni circunstanciada requeridas para evidenciar los presuntos hechos, de allí que se haga de carácter necesario la censura de la casación en cuanto los indicios y presunciones existentes en autos y que fueron considerados en la alzada para sentenciar; esta denuncia se plantea de manera independiente al hecho mismo del libre arbitrio del Juez, como la facultad legal que tiene para valorar las pruebas, sobre todo cuando usando dicho carácter facultativo genera indefensión al no sustanciar, examinar, ni valorar las pruebas promovidas por los imputados en el ejercicio de su legitimo derecho constitucional como lo es la defensa...

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante expresó conjuntamente la infracción del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República, que consagra el derecho a la defensa y de los ordinales 2º, 3º, y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan algunos requisitos formales de las sentencias, sin exponer por separado las argumentaciones de cada infracción y sin señalar en cada caso en particular el vicio que se le atribuye a la Corte de Apelaciones, tal como lo exige el artículo 455 “eiusdem”.

Así que lo ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para constatar si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los mismos y en aras de la justicia: ha encontrado que el fallo está ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA el recurso de casación presentado por la defensa de los acusados.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

R.P. PERDOMO

El Magistrado Vicepresidente,

A.A.F. Ponente La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N°: 2001-398

AAF/lp

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