Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Vista la apelación interpuesta por el abogado V.S.V., matricula Nº 43.044, en su carácter de apoderado del ciudadano J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.234.555 contra el auto de fecha 19 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual éste declaró inadmisible la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el apelante contra P.D.V. MARINA S.A, basado en que la demanda fue estimada en dólares, lo cual es contraria al articulo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela,

El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Esto es, que solo en los supuestos que se afecte el orden publico, las buenas costumbres; o que una disposición de la ley así lo exprese, es que se puede declarar inadmisible la demanda, ejemplos de ellos son: el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; el articulo 643, para los juicios monitorios y el articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo entre otros.

En tal sentido, con relación al concepto o noción de orden público, es bueno citar a los abogados, N.S.d.G. y R.G. (99), en su libro, Privilegio Procesal de los Entes Públicos, 73, s.s., quienes expresan:

Omissis.

La casi totalidad de las reglas que rigen el proceso interesan al orden público y no puede las partes, expresa o tácitamente acordar una regulación diferente a la ordenada por la ley, de allí que los jueces pueden negar in limine litis la admisión de una demanda, PORQUE ESTA DEMANDA ESTÉ FUNDADA EN DEROGACIONES DE NORMAS DECLARADAS DE ORDEN PUBLICO. Así, también puede paralizar su admisión por que falte un requisito procedimental de orden público, como lo es el antejuicio administrativo bajo estudio, el cual es una condición de admisibilidad de la demanda.

Son de orden público en materia procesal aquellas reglas que constituyen el núcleo de la protección del ejercicio de los derechos en el proceso, cuya violación pueden ser denunciadas en cualquier estado o grado de la causa, a diferencia, de aquellas cuya observancia es primordialmente del interés de las partes y sus quebrantamientos debe denunciarse en la primera oportunidad en que la parte contra quién obre la falta se haga presente en autos. Así lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 3 de diciembre de 1997, con la ponencia del Magistrado Dr. A.A.B.. 27

Por lo tanto, no le es potestativo a los tribunales subvertir esas reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios como lo dejó expresado nuestra casación en fecha 2 de mayo de 1986, con ponencia del Magistrado Dr H.G.L. cuando estableció:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogadas por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es, la necesidad la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que puede hacer o dejar de hacer un particular y AUN UNA AUTORIDAD, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de LAS AUTORIDADES, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…

28. (mayúsculas nuestras).

Omissis.

Cuando se traten de normas de orden público, el consentimiento expreso o tácito de la parte contra quien obre el incumplimiento de la formalidad esencial, no lo subsana ni lo convalida, de allí que pueda y deba decretarse la nulidad del acto de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado o grado de la causa (art. 212 C.P.C.).

En este caso debe el Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado correspondiente, al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito (art 211 C.P.C.).

Omissis.

En tanto que el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 37.296, del 30 de octubre de 2001, prevé:

Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo de emitir billetes y de acuñar monedas de curso legal en todo el territorio de la Republica. Ninguna institución publica o privada, cualquiera que sea su naturaleza, podrá emitir especies monetarias.

En tanto que esa misma Ley en su artículo 94 prevé:

La unidad monetaria de la Republica Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya moneda común, en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la Republica.

Por otro lado, esta norma puede ser estudiada en concordancia con el artículo 449 del

Código de Comercio, que establece:

Siempre que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (“cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”). Los usos del lugar del pago tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en letra, o el fijado por un endosante: en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.

Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago

De modo que si el valor de la demanda está indicado en una clase de moneda que no tenga la misma denominación, esto es expresada en moneda extranjera en orden a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la determinación del objeto de la demanda, cuya imprecisión o falta pudiera dar origen a la cuestión previa de defecto de forma del escrito de demanda, a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 eusdem. Sobre estos aspectos en particular y a los simples efectos pedagógicos forenses, es bueno destacar la opinión del ilustre procesalista R.E.L., en su libro “la demanda en el nuevo CPC”, pagina 27 a la 31, como un requisito de la demanda previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta podría dar lugar a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, opina:

(4º) “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”

Este ordinal alude al objeto de la pretensión. En el CPCD (articulo 237) se decía objeto de la demanda; ahora, de una manera más precisa, se dice “objeto de la pretensión”.

El objeto de la pretensión debe determinarse con toda claridad, (43) según que dicho objeto sea: a) inmueble; b) semovientes; c) muebles; y d) derechos u objetos incorporales.

Si se demanda la reivindicación de una parcela, habrá que indicar con claridad los datos de ubicación y linderos. Lazo y Martínez nos traen el caso en que se demandan dos parcelas y el actor las identifican por su situación y linderos; y además el actor afirma ser propietario de dichas parcelas y reclama al demandado su entrega. En este caso determinó la Sala de Casación Civil, que no había incertidumbre sobre el objeto de la demanda. (44)

Resulta interesante determinar los requisitos del “libelo” de la demanda cuando se demanda el pago de obligaciones en moneda extranjera, ¿podrá el acreedor demandar el pago de bolívares X o de dólares XX?, ¿podrá demandarse determinada cantidad dineraria, en dólares o su equivalente en bolívares al cambio que resulte en el momento del pago?, ¿deberá indicar el escrito de la demanda el tipo de cambio?

Obsérvese que, de las interrogantes anteriores, surgen básicamente dos cuestiones diferentes. En primer lugar no puede demandarse el pago de Bs. 1.000.000 o US$ 100.000; porque aquí será procedente la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 NCPC. (45) En segundo lugar, en nuestra opinión, si es procedente la demanda de una cantidad determinada en dólares o su EQUIVALENTE en bolívares; es decir, se demanda la cantidad de US $ 1.000.000,00 o su equivalente en bolívares para el momento del pago. En este caso, debe señalarse en la demanda que dicha cantidad en dólares o su equivalente en bolívares, será calculada a la tasa del cambio vigente para la fecha del pago. (46) En este sentido resulta necesario fijar la tasa de cambio vigente para la fecha de formalización de la demanda.

En efecto, en una reciente decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (7-05-85), se llegó a una conclusión semejante a la sostenida anteriormente. El asunto surge esencialmente por la forma de redactar el pedimento del escrito de la demanda. Dicha redacción reza así:

procedemos a demandar…a la Corporación de Desarrollo…para que pague…1.A.-La Suma de dos millones…(US$ 2.255.813,60), o su equivalente en bolívares, al cambio que resultare en el momento de su pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley del Banco Central…en concordancia con el articulo 449 del Código de Comercio por, concepto de aval que CORPORIENTE le tiene concedido a la Sociedad…

(47)

A nuestro parecer, el problema surge por cuanto el texto del libelo transcrito hace referencia a dos dispositivos legales diferentes. En tal caso hay confusión en la redacción, ya que hubiera sido mas claro que se dijera lo siguiente: procedemos a demandar…la suma de US$ 2.225.813,60 a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago…”Esta no fue, sin embargo, la interpretación del fallo de la Corte que se comenta. La demanda hace referencia a dos conceptos diferentes; a) el momento del pago; y b) la exigibilidad del pago. Luego, hay imprecisión en la demanda; por lo que ha debido prosperar el defecto de forma planteado (véase supra cita Nº 45)

La sentencia del Tribunal Supremo se apoya en los siguientes razonamientos:

…”el planteamiento es claro y preciso; se pide el equivalente en bolívares “al cambio que resultare en el momento del pago”, por manera que la demandada sabe y está bien enterada de cómo es el pedimento; si la conversión (curso del cambio) no fuese la del “momento del pago” es cuestión que no atañe a los meros requisitos formales de un libelo, sino que es mas bien de fondo. La demanda está en conocimiento de la oportunidad que serviría para el cambio, por lo cual formalmente el libelo no es defectuoso, y si considera que “el momento del pago” no es oportunidad para fijar la conversión, la cuestión es también de fondo; pues en materia de requisitos, lo único que importa y cuenta es que el demandado sepa qué es lo único que se reclama y pide y así poder preparar y dar adecuada contestación. Por tanto, no procede este primer punto en que se apoya la excepción”…

“El problema es, como señala la parte actora en sus informes, de sentencia o experticia complementaria, pero no de requisitos formales del libelo en el caso de autos, puesto que la demandante ha reclamado una cantidad en moneda extranjera, y como alternativa u opción su equivalente en bolívares según el cambio al momento del pago. Si para el demandado el cambio aplicable no fuese el señalado en los artículos 95 de la Ley del Banco Central y 449 del Código de Comercio sino otro distinto, la cuestión es de fondo de manera que corresponderá a la parte demandada dar la contestación correspondiente en los términos que estima pertinente por lo que hace a la conversión en bolívares, y en la sentencia definitiva el Tribunal decidirá la cuestión planteada por las partes en lo que a ello concierne”.

“La demandada – excepcionante sabe, pues, lo que se reclama: se pide una suma en dólares (moneda extranjera) o su equivalente en bolívares al momento del pago; y ante esa pretensión, formalmente puede contestar el punto de la equivalencia: si sería a un tiempo determinado y ya definitivamente establecido, si el momento sería otro (no el del pago), o, en fin, cualquier otra cuestión conveniente a su defensa en la materia de la “conversión”; y, desde luego, respecto a los demás puntos del libelo no se ha alegado defecto, por lo cual la parte demandada perfectamente puede preparar y dar la adecuada contestación” (48)

En este orden de ideas, hay que plantear si es necesario señalar la tasa de cambio vigente para el día de la formalización de la demanda, a los fines del cálculo en bolívares de ésta. Rodner señala tajantemente que hay que cumplir con tal requisito cuando dice que: “el demandante deberá estimar en el libelo el valor de la demanda (CPC. art 74) en bolívares (moneda de curso legal) a los efectos de fijar la competencia del Tribunal por razón de la cuantía. Esta estimación deberá hacerse en base al valor de cambio de la moneda extranjera para la fecha de intentarse el juicio”. (49)

Ahora, veamos como trata este aspecto la sentencia de la Sala Político Administrativa referida anteriormente (sent: 07-05-85). En la parte pertinente dicho fallo expresa in verbis

antes de concluir se advierte que si bien la Sala es competente para conocer de demandas contra la Republica y otros antes (como es el codemandado de autos: Corporación del desarrollo Nororiental (CORPORIENTE), cuya cuantía expresada en el signo monetario venezolano (bolívares), exceda de cinco millones, y en el caso no se dio – a esos solos fines – la estimación, esto no se planteó por la excepcionante y, en todo caso, presentada la demanda la Sala, debe entenderse – porque no hay prueba en contrario – que su monto es más de la cuantía mínima fijada en el ordinal 15 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

. (50)

Tanto por la muy calificada opinión de Rodner como por el contenido del parágrafo anterior, observamos la importancia que tiene estimar la demanda en bolívares a los efectos de la competencia por razón de la cuantía.

Cuando se trata de demandas incoadas contra la Republica, la Ley establece las siguientes competencias:

(1) si la cuantía excede de cinco millones de bolívares la competencia es de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 15 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

(2) si excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ordinal 6º del articulo 185 eusdem). y

(3) si la demanda no excede de un millón de bolívares, la competencia esta atribuida a los Tribunales Superiores (articulo 182 eusdem). (51)

Luego resulta lógico estimar la demanda en bolívares a los efectos de la competencia en casos como el citado, para determinar el Tribunal competente: verbigracia, si es la Corte Suprema o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior se desprende que la estimación de la demanda en bolívares – para el caso de demandas en moneda extranjera – es un requisito necesario aunque no obligatorio; pero resulta recomendable hacerlo para fijar la competencia del Tribunal por razón de la cuantía.-

Como se verá el articulo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela citado en el auto de admisión recurrido equivale al texto del articulo 94 del actual vigente Ley del Banco Central de Venezuela, que en ningún momento dispone que la demanda expresada en moneda extranjera pueda ser declarada inadmisible a tenor de lo establecido en el citado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, debe advertir que éste Tribunal en ese caso pudiera plantearse dos problemas, a saber;

1) Que el hecho que en un determinado escrito de demanda, se estime la pretensión de condena en moneda extranjera, pudiera dar lugar a la interposición de la referida cuestión previa de defecto de forma de la demanda por falta de determinación de su objeto; pero esta situación generaría a su vez varios problemas de acuerdo a las distintas corrientes jurisprudenciales: a) Que el juicio de calificación de despido no permite la promoción de cuestiones previas; y b) Que aceptada la promoción de este tipo de excepciones, este se resuelva de la siguiente manera: b.1) Que el Tribunal antes de admitir la demanda ordene un despacho saneador, tal como lo aplican ciertos Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, pero sin que esta solución encuentre apoyo legal; y b.2) Que como ocurre en ciertos procedimientos especiales como los de transito terrestre, inquilinarios y en el juicio breve, el patrono demandado oponga todas sus defensas en el acto de contestación de la demanda previsto en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si se trata de las cuestiones previas previstas en el ordinal 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, resolverlas en un capitulo previo a la sentencia de fondo de la causa, para luego entrar a decidir el fondo de la controversia.

Como se verá, ni la norma de la Ley del Banco Central de Venezuela, ni las dos soluciones anteriores indicadas, conducen a que el Juez pueda declarar inadmisible una demanda de calificación de despido basado en que la pretensión de condena al pago de los salarios caídos pactada en monedas extranjera, no se estimó en bolívares, según el cambio actual fijado oficialmente, bien para el momento de la admisión de la demanda, o bien para la ejecución de la sentencia definitiva.

Quiere esto decir que corresponderá al patrono demandado en el presente juicio plantear el asunto, es decir, si esa fijación de los salarios corresponde a un defecto de forma o a una cuestión de fondo, según lo que se haya pedido en el contrato de trabajo, independientemente, que el ciudadano J.M.A. haya señalado que el salario lo devengaba en dólares americanos; y así se establece.

Lo que si quiere dejar claramente establecido este Tribunal, que el propósito fundamental del juicio de estabilidad laboral, es preservar la estabilidad en el trabajo (vid, Art. 93 C.N.), siempre y cuando no existan causas justificadas para el despido, pero, ello no implica que el juicio no sea estimable en dinero (vid. Art. 39 c.p.c.), tanto es así que pueden demandarse el pago de los salarios caídos y para ello habrá que señalar su monto y moneda de pago; y aún considera este Tribunal que a los fines establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el eventual supuesto de que el Patrono insista en el despido, deberían estimarse las indemnizaciones indicadas en esa norma, que desde el punto de vista forense no se estila hacer y por ello, se presentan tantos problemas que al final, hacen interminables los juicios de calificación de despido.

En consecuencia por los motivos de hecho y de derecho señalados éste Tribunal debe revocar el auto apelado y ordenar al Tribunal J.M.A., contra PDV MARINA S.A; y así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado V.S.V., en su carácter de apoderado del ciudadano J.M.A., contra el auto de fecha 19 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual éste declaró inadmisible la demanda que por calificación de despido,

SEGUNDO

Se revoca el auto de fecha 19 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.M.A. contra P.D.V MARINA S.A; y se ordena a éste proceder a admitir la mencionada demanda.

TERCERO

Dados los efectos de la decisión dictada y por cuanto la causa no se ha iniciado, ni trabado, no hay interposición de costas procesales.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 31 días del mes de marzo de dos mil dos. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

YELIXA TORRES.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ________________________________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

YELIXA TORRES.

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