Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 8078

PARTES: J.M.B. e I.J.M.L.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de junio del 2007, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: J.M.B. e I.J.M.L., venezolanos, casados, mayores de edad, el primero de los nombrados domiciliado en el Barrio J.A.P., prolongación carrera 09 del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Caserío Mata de Palma, cerca del Mercal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 12.009.368 y 14.864.528, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio L.J.T.A., titular de la cédula de identidad No. 9.402.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.801. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 15 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante

la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 1993; que de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero a partir del primero de enero del año 2000 comenzaron a suscitarse ciertos problemas que se hicieron insuperables, razón por la cual, el día 15 de mayo del año 2000, convinieron separarse de hecho, pues ya era imposible para ellos mantener la unión conyugal que hasta dicha fecha habían mantenido y desde aquella hasta la presente fecha no la han reanudado. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco (05) cursan copias de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado E.M., se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio dieciocho. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: J.M.B. e I.J.M.L., debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: J.M.B. e I.J.M.L., ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 1993 según acta Nº 09.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la P.P. será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas el padre, ciudadano J.M.B., podrá visitar a sus hijos cada vez que él lo desee de mutuo y común acuerdo con la madre, siempre tomando en cuenta el interés superior de los hijos.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano J.M.B. la misma se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, además sufragará el 50% de los gastos de medicina, educación y vestido que ameriten sus hijos.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en

Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE J.D.D.M.S.. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil 8078/PPG/FJUC/miriam q.-

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