Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001442

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que los ciudadanos P.J.B.D. y V.J.D.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 24.418.050 y 16.278.529 respectivamente, fueron condenados en fecha 29/09/04 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión para el ciudadano P.J.B.D., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, y un (01) año y seis (06) meses de prisión para el ciudadano V.J.D.M. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

El 02/06/05 se otorga al penado P.J.B.D. el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días, y en fecha 03/10/05 se otorga al penado V.J.D.M. el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, tiempo éste durante el cual los mismos cumplieron con las condiciones impuestas, tal como lo afirman los Delegados de Prueba en los informes de evolución de conducta remitidos a lo largo de la vigencia del régimen de prueba impuesto, así como del contenido de los informes de finalización insertos a los folios 427 y 431 de la presente causa y recibidos en esta misma fecha, en los cuales se indica que los penados han observado buen comportamiento, reflejando autocrítica ante el delito imputado y actitud positiva al cambio y modificación de conductas erradas, lo cual dejaron de manifiesto en el cumplimiento de las condiciones impuestas, que permitió calificar su progresividad como favorable.

En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que los penados de autos cumplieron con el Régimen de Presentaciones impuesto a través del beneficio acordado, han mantenido en la medida de sus humanas posibilidades la actividad laboral y no se han visto involucrado en la comisión de nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en tal sentido que han dado cumplido íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Observa ésta Juzgadora que en fecha 03/10/05 la Juez Segunda de Ejecución para ese momento, ordenó la reforma del cómputo en relación al ciudadano P.J.B.D. al establecer la improcedencia del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en atención al contenido del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, reforma ésta que hasta la presente fecha no se realizó, siendo por lo tanto imposible en éste momento reponer la causa al precitado estado, por cuanto perjudica de forma ostensible y por error judicial al penado de autos, quien cumplió con el beneficio acordado en perfecta consonancia con los principios contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a las que fueron condenados resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que los mismos deben gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fueron condenados los ciudadanos P.J.B.D. y V.J.D.M., conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena a los penados P.J.B.D. y V.J.D.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 24.418.050 y 16.278.529 respectivamente, prescindiéndose en atención al novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada 940 de fecha 21/05/07, la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

Carmenteresa.-/

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