Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008248

ASUNTO: RP11-P-2012-008248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado G.J.B.P., por la presunta comisión de los delitos de: Daños Genéricos de la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 473 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.B.U. y El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado G.J.B.P., ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Daños Genéricos de la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 473 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.B.U. y El Estado Venezolano. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); y solicitito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: G.J.B.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 23.701.351, nacido en fecha 25-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cordulo Barreto y J.P., y domiciliado en el Sector Marabal, Altos de Marabal, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la l.s.r. por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A., lo expuesto por el Imputado G.J.B.P., y lo expuesto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Daños Genéricos de la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 473 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.B.U. y El Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado G.J.B.P., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 18-11-2012, suscrita por la victima ciudadana G.B.U., realizada por ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. J.M.V., Estación Policial “Gral. En Jefe S.M., Irapa, Municipio M.d.E.S., cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 18-11-2012, cursante al folio 04, suscrita por el funcionario Oficial (IAPES) H.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial “Gral. J.M.V., Estación Policial “Gral. En Jefe S.M., Irapa, Municipio M.d.E.S., donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado. Informe Médico, de fecha 18-11-2012, cursante al folio 06, a nombre del imputado G.B.. Inspección Policial, de fecha 18-11-2012, cursante al folio 08, suscrita por el funcionario Oficial (IAPES) H.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial “Gral. J.M.V., Estación Policial “Gral. En Jefe S.M., Irapa, Municipio M.d.E.S., realizada en el sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-11-2012, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, así mismo dejan constancia de haber recibido al detenido y las presentes actuaciones. Memorandum Nº 9700-184-326, de fecha 19-11-2012, suscrito por el funcionario Agente R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 11; y demás actas que conforman la presente causa.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el Imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el ciudadano G.J.B.P., deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S., por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se Niega la Solicitud de la L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado G.J.B.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 23.701.351, nacido en fecha 25-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cordulo Barreto y J.P., y domiciliado en el Sector Marabal, Altos de Marabal, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio M.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Daños Genéricos de la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 473 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.B.U. y El Estado Venezolano; en consecuencia el ciudadano G.J.B.P., deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S., por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Solicitud de la L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Ordena Librar Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S., informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano G.J.B.P.. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR