Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 19 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000514

PARTES: P.J.T.B. y

E.D.G.M..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de mayo de 2.011, cuando los ciudadanos P.J.T.B. y E.D.G.M., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.261.238 y V- 17.617.967 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio JANNIA R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V- 12.896.990, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.671, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos números 188 y siguientes del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 17 de mayo de 2.011, admitiéndose en fecha 18 de mayo de 2.011, y mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha se declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 13 de junio de 2.012, los ciudadanos P.J.T.B. y E.D.G.M., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, martes 19 de junio de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 27 de agosto de 2.009, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 48, folios 48 fte y vlto; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 18 de mayo de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 18 de mayo de 2.011, de los ciudadanos P.J.T.B. y E.D.G.M. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 27 de agosto de 2.009, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 48, folios 48 fte y vlto.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana E.D.G.M., habitando en la siguiente dirección: casa N° 19-63, carrera 5ta, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, queda estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y por recíproco convenio ambos padres asumirán los gastos de vestidos, asistencia médica, medicinas, en fin todo lo referente al buen desarrollo de su hijo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera abierta, pudiendo el padre visitar al niño las veces que lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia, y dos (02) juegos de copias certificadas de la diligencia inserta a los folios 16 y 17 de la causa, una vez haya quedado firme la decisión. Se insta a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de lo solicitado.

Publíquese y Regístrese.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

PPG/lbba/m. a.-

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