Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 23 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-000452

SOLICITANTES: J.A.B.O. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.053.888 y V- 10.148.463 respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: J.A.B.O. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.053.888 y V- 10.148.463 respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, sobre la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido establecer un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de pago de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad N° V- 21.525.539, de diecinueve (19) años de edad, de la siguiente forma: PRIMERO: El padre J.A.B.O. ofrece aumentar la obligación de Manutención de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán retenidos del salario del padre y depositados en la cuenta de ahorros que la madre M.C., tiene aperturada en la entidad bancaria Bicentenario N° 0007-0014-21-0010100931. SEGUNDO: En relación a los meses de agosto y diciembre, el padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) que igualmente le serán retenidos al padre de su salario y depositados en la cuenta de ahorros mencionada. TERCERO: Respecto al médico, medicinas y otros gastos que requiera su hijo, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con las retenciones del salario del obligado sobre el presente convenimiento, de conformidad con el artículo 380 de la L.O.P.N.N.A., y una vez librado sea remitido vía fax al número 0212-4063114. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del ciudadano A.J.B.C., en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

PPG/lbba/ma alej.-

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