Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2012-000623.

PARTE ACTORA: H.E.C., L.J.P., J.G.C.B. y L.M.Y.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.267.464, V.-11.049.840, V.-14.574.141 y V.-11.366.340 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C.C. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 154.787

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05 sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 1031-A-Qto.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA DEL V TIRADO V, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 50.068.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales interpuesto por la ciudadana C.C.C. apoderada judicial de los ciudadanos H.E.C., L.J.P., J.G.C.B. y L.M.Y.T. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05 C.A., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17 de febrero de 2012. Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2012 (folio 87 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la causa para ese entonces se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no presentó en su oportunidad escrito de contestación de la demanda, en consecuencia se ordenó su remisión a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 14 de mayo de 2012 le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 15 de mayo de 2012 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 28 de mayo del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de julio de 2012 a las 9:00 a.m.,, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Juzgador dicto el dispositivo oral del fallo, que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.E.C., L.J.P., J.G.C. y L.M.Y., en contra la demandada CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05 C.A- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos: Que sus representados prestaron servicio como soldadores para la empresa Constructora Técnica Salega 23-05 C.A. desde el 2 de febrero de 2010, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una (1) hora de descanso de 12:00 p.m. a 1:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un sueldo de Bs. 8.571,42, con un salario integral de Bs. 11.401,50, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 15 días, sostiene que sus representados fueron despedidos en forma injustificada por la parte demandada, y solicitaron a la empresa demandada que se le cancelará lo correspondiente a prestaciones sociales, haciendo caso omiso a su obligación, acudiendo de esta manera a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo en fecha 17 de marzo de 2011 cuando tuvo lugar el acto conciliatorio, resultando infructuoso tal reclamo. Finalmente la parte actora pretende el pago de los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTOS CANTIDADES

INDEMNIZACIÓN SUST PREAVISO BS. 11.401,50

INDEMNIZACIÓN POR DESP INJUSTIFIC Bs 11.401,50

ANTIGÜEDAD e INTERESES (CLAUSULA 46) Bs. 21.740,34

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 43) Bs. 14.285,70

BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (CLAUSULA 44) Bs. 18.085,70

BONO POR ASISTENCIA (CLAUSULA 37) Bs. 5.142,85

INDEMNIZACIÓN CLAUSULA 47 Bs. 137.142,72

DOTACIONES (CLAUSULA 57) Bs. 600,00

INTERESES E INDEXACCIÓN Bs.-----------

TOTAL Bs. 219.800,30

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la presente demanda, operando la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido ene l artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, tras la falta de contestación de la demanda, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad e intereses, vacaciones, Bono vacacional fracción, utilidades fraccionadas, bono por asistencia puntual, indemnización cláusula 47, dotaciones cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de Venezuela 2010-2010, intereses e indexación monetaria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó junto al escrito libelar los siguientes medios de pruebas:

Documentales:

-Marcada “A” instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

-Marcada “B” corre a los folios (16 al 18) de la pieza Nro. 1 del expediente cata aval emanada del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Participación Ciudadana, Casa del P.P. de fecha 05 de abril de 201, mediante el cual solicitan la cancelación de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada a los ciudadanos L.P., J.G.C., L.M.I. y H.C., tal documental emana de tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante pruebas de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “C” riela a los folios (19 al 25) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de movimiento, libreta unipersonal de la entidad financiera Banesco Banco Universal y copia simple de cédula de identidad de los trabajadores dichas documentales resulta ser impertinentes al caso debatido, así mismo no aportan nada al proceso, motivo por el cual quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcada “D” riela a los folios (26 al 60) de la pieza Nro. 1 del expediente copias certificadas del expediente signado con el Nro. 027-2010-03-04103 por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales intentada ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte por los ciudadanos L.P., J.G.C., L.M.I. y H.C. contra la sociedad mercantil Constructora Técnica Salega, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: Del contrato de trabajo suscrito por ambas partes desde el 02 de febrero hasta el 17 de septiembre de 2010 y los recibos de pago durante la relación laboral de la parte actora. Se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada en la audiencia de juicio, resultando de esta manera imposible la exhibición de documentos de los instrumentos probatorios promovidos por la parte actora, en consecuencia este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

-Marcada “B” se desprende a los folios (93 al 94) de la pieza Nro. 1 del expediente Tabulador de Oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “C” corre a los folios (95 al 100) de la pieza Nro.1 del expediente contrato para la ejecución de obra y anexo “A” de contrato N°-09-Infra-Fides-105 de fecha 29 de septiembre de 2009, celebrado entre el ciudadano O.J.S.L. en su condición de representante del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda y la sociedad mercantil Constructora Técnica Salega 23-05 C.A. representado por el ciudadano S.R.L.G., en su carácter de Director Principal de la empresa antes descrita, quien decide observa que tales documentales resultan ser impertinentes al caso debatido, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (101 al 108) de la pieza Nro. 1 Constructora Técnica Salega 23-05 C.A. Presupuesto de Obra de fecha 25 de agosto de 2009, con ocasión a la Culminación Cancha de Usos Múltiples Deportiva Panaquirito, Municipio Acevedo (II etapa), dicha documental carece de firma autógrafa de quien lo emana, de igual manera no aporta nada al caso debatido, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la falta de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala que sus representados comenzaron a prestar servicio para la empresa Constructora Técnica Salega 23-05 C.A. como soldadores desde el 2 de febrero de 2010, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una (1) hora de descanso de 12:00 p.m. a 1:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un sueldo de Bs. 8.571,42, con un salario integral de Bs. 11.401,50, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 15 días, siendo despedidos en fecha 17 de septiembre de 2010, en forma injustificada por la parte demandada, con ocasión a ello, acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, resultando infructuoso tal reclamo. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, tras la falta de contestación de la demanda, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa Constructora Técnica Salega 23-05, C.A.. haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, aunado al hecho, que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la audiencia de juicio y en las prolongaciones en la audiencia preliminar, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte coaccionante en su escrito libelar, relativos a: Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad e intereses, vacaciones, Bono vacacional fracción, utilidades fraccionadas, bono por asistencia puntual, indemnización cláusula 47, dotaciones cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de Venezuela 2010-2010, intereses e indexación monetaria.

En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a: Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad e intereses, vacaciones, Bono vacacional fracción, utilidades fraccionadas, Bono por Asistencia (Cláusula 37), indemnización cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de Venezuela 2010-2010, intereses e indexación monetaria, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa Constructora Técnica Salega 23-05, en consecuencia se ordena su pago, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a cargo de un solo experto sobre la base de los siguientes parámetros:

Indemnización por Despido Injustificado: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-

Indemnización sustitutiva de preaviso: se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Preaviso 30

Prestación de Antigüedad e Intereses (cláusula 46): La cual señala en su Convención Colectiva lo siguiente:

El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio…Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará conforme a la siguiente escala:

A)Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Parágrafo Tecero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador serpa depositada a su nombre en fideicomiso, en una cantidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del empleador este deberá pagar los correspondiente intereses que dicha prestación generé, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinado por el banco central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional fracción (cláusula 43): Que expresamente señala en su Convención Colectiva lo siguiente:

“Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75)días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención…Se pagaran al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

Tomando en cuenta el dispositivo antes descrito, las vacaciones y fracción de bono vacacional serán canceladas de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Vacaciones y fracción de bono, -no vacacional (cláusula 43) 43,75

Utilidades Fraccionada (Cláusula 44): Que expresamente señala lo siguiente:

Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010…Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo

.

Tomando en cuenta el dispositivo antes descrito, las utilidades serán canceladas de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Utilidades (cláusula 44) 55,41

Bono por Asistencia (Cláusula 37): Que señala:

“El empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes de calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación a seis días de salario básico. El empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes de calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusulas 34 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para trámites de documentos) y “B” (Permisos para rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional”

Indemnización (cláusula 47): Que expresamente señala lo siguiente:

El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones

.

Tomando en cuenta el dispositivo antes descrito, los salarios por retardo en el pago de las prestaciones sociales serán cancelados de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Salarios (cláusula 47) 137.142,72

Respecto a la dotación por uniformes pretendidas por la parte actora en su escrito libelar, establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, este Juzgador aclara a las partes, que la obligación de dar a la cual corresponden la cláusula objeto de reclamo por parte de los accionantes, consiste en la entrega de una cosa, mueble o inmueble con el fin transferir el dominio, uso, o mera posesión, pudiendo ser: 1) la obligación de dar cosas ciertas o cuerpo cierto, es decir, la entrega de cosas individualizadas, determinadas, cumpliéndose con la entrega de la determinada y no otra distinta. 2) La obligación de dar cosas genéricas, corresponde en dar cosas fungibles determinadas en especie y cantidad y 3) la obligación de dar sumas de dinero las cuales se pactan dentro de las transacciones económicas como contraprestación de todo contrato oneroso y en la obligación de indemnizar daños y perjuicios derivadas de la culpa o el dolo y por hechos ilícitos.

En el presente caso, quien decide observa que lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria, Construcción, Similares y Conexo de Venezuela (2010-2012), versa sobre obligaciones genérica, las cuales debieron ser cumplidas con la entrega de la cosa para el momento de la prestación de su servicio, no siendo estipulada como una obligación de dar cantidad sumas de dinero, en tal sentido tal pretensión no puede ser cuantificable en dinero, resultando de esta manera indeterminable su quantum, aunado al hecho que la parte actora, podía para el momento del incumplimiento durante la prestación de sus servicio intentar otras vías a fin de hacer efectiva tal obligación, operando con ello el perdón de la falta establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por el cuales se declara improcedente su pago. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.E.C., L.J.P., J.G.C. y L.M.Y., en contra la demandada CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05 C.A- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

Asunto AP21-L-2012-000623

RF/rfm.

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