Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, primero (01) de noviembre de 2.007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003062

ASUNTO: LP01-P-2007-003062

AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Por cuanto en fecha de hoy 01-11-2.007, se llevó a cabo la audiencia especial fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado por el ciudadano J.B.R.M., donde se hizo presente su apoderado legal; el Abogado J.V.R.M., siendo que las características del vehículo son las siguientes: clase: CAMIÓN, marca: FORD, modelo: F-350, año: 1.979, color: BLANCO, tipo: ESTACA, uso: PARTICULAR, placas: 138VAM, serial de carrocería: AJF37V10142, serial de motor: 6 CILINDROS, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia y para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que en resolución de fecha 31-08-2.007, el Abogado L.A.E.M., haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que presenta tanto la chapa identificadora del serial de carrocería como la chapa BODY del serial de carrocería son FALSAS, no lográndose obtener la numeración original de planta (folio 34).

SEGUNDO

Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 164-07, de fecha 26-07-2.007, suscrita por los funcionarios Inspector Lic. JOSÉ LUIS CARRERO y Sub-Inspector Lic. JORGUERY CAMPEROS, adscritos a la Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., cursante al folio (30) y su vuelto de las actuaciones, determinó que tanto la chapa identificadora del serial de carrocería como la chapa BODY del serial de carrocería e.F., no lográndose obtener la numeración original de planta, aún cuando, se dejó establecido que de acuerdo a los seriales visibles dicho vehículo no presentaba solicitud alguna y aparecía registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura a nombre del ciudadano J.B.R.M..

TERCERO

Al revisar las actuaciones, tampoco se observa que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial haya realizado algún acto de imputación formal contra el solicitante J.B.R.M. o contra alguna otra persona en particular, pues la causa todavía se encuentra en fase preparatoria o de investigación, evidenciándose que la retención del vehículo (camión) se produjo a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 10-06-2.007.

QUINTO

Resulta necesario señalar que en las actuaciones no consta que el solicitante J.B.R.M. o su apoderado legal, hayan presentado el original del Certificado de Registro de Vehículo, a los fines de que fuera sometido a una experticia donde se determine si se trata o no de un documento auténtico y de origen legal en el país, el cual tampoco fue presentado en la audiencia oral por el Abogado J.V.R.M., apoderado legal del ciudadano J.B.R.M., por lo tanto, éste Tribunal, considera que al no encontrarse suficientemente acreditado que el solicitante sea el legítimo propietario del vehículo, pues debió presentar el Certificado de Registro de Vehículo en original y no en copia fotostática, tal como consta al folio (42) de las actuaciones, siendo que también debió haber quedado establecido durante la investigación que tal documento era auténtico y de origen legal en el país, es decir, de los expedidos legalmente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, es por lo que para la presente fecha, SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÌCULO AUTOMOTOR SOLICITADO BAJO CUALQUIER MODALIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

SEPTIMO

Se ordena la remisión de las actuaciones nuevamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Tovar) para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO J.B.R.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.706.867, RATIFICADA EN LA AUDIENCIA ORAL POR SU APODERADO LEGAL; EL ABOGADO J.V.R.M. Y EN CONSECUENCIA, SE PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no haber quedado acreditado que el solicitante sea el legítimo propietario del vehículo cuya entrega ha sido requerida, pues no presentó el original del Certificado de Registro de Vehículo, el cual debió ser objeto de experticia durante la investigación, a los fines de establecer que efectivamente corresponde a un documento auténtico y de origen legal en el país, de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 21, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la audiencia especial en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha_________se libró oficio nro._____________________________.

LA SECRETARIA

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