Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-0002816

ASUNTO : KP01-P-2012-0002816

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA DE 25-03-12

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 25-03-12, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS

  1. - L.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.195.532, soltero, de 30 años de edad, obrero, domicilio: Vía Quibor, kilómetro 13, Comunidad Prados del Oeste, carrera 6 con calle 2, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-5540170 y 0251-4475430.

  2. - J.B.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.877.799, 33 años de edad, soltero, obrero, domicilio: Asoprado, carrera 6 con calle 2, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-4551177.

  3. - N.B.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.878.054, 42 años de edad, casado, obrero, domicilio: Av. La Salle con Av. Las Industrias, sector “La Carreta”, casa S/N, detrás de las Torres del Sisal, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5081104.

UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 23 de Marzo de 201, comparece por ante la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, y comparece por ante dicho despacho el funcionario Detective Yonniel Fernández, adscrito a la sub. Delegación antes mencionada, dejando la siguiente diligencia, en la mañana del mismo días sed presento de manera espontánea el ciudadano M.Á.Y.P., el cual manifestó que estaba recibiendo llamadas telefónicas del numero 0414-506.87.01 donde le han indicado como punto de encuentro para la entrega del dinero solicitado objeto de la extorsión, la avenida las industrias a la altura de la avenida la salle, vía publica de Barquisimeto. En virtud de tal situación hizo entrega de su equipo móvil a los fines de que el Cuerpo detectivesco se encargue de dicho hecho; por lo que el funcionario R.B. recibe el mencionado teléfono y se hace pasar por la victima, contestando en varias oportunidades las llamadas telefónicas que provenían de una voz masculina quien le indico como hora tope para la entrega del dinero a las 11:30 de la mañana, motivo por lo el cual procedimos a dar cumplimiento a la entrega controlada acordada por el Tribunal de Control Nº 7, se procedió a elaborar un paquete contentivo de tres billetes de papel moneda de circulación legal en el país y posteriormente a las 11:15 am se traslado el funcionario R.B. y Agente W.A. a bordo de vehículos particulares con el fin de practicar la entrega controlada, y detener al sujeto en cuestión, una vez en el sitio se espera un lapso de 5 minutos y se recibe una llamada del citado numero, donde el sujeto manifiesta que la entrega no se haría en ese sitio y que debía trasladarse hasta la avenida principal del sector las delicias frente al ambulatorio V.A., y una vez estando en la citada dirección y en virtud de que el sujeto tenia conocimiento de las características del vehiculo, recibimos una llamada en donde el sujeto señala que había visualizado el vehiculo donde nos encontrábamos ordenando que se bajara la victima y se acercara hasta UNA CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER COLOR ROJO PLACAS NAA08F, por lo que el funcionario Reyes, accede a tal petición y se logra visualizar por parte de la comisión que en el interior de la misma se encontraban dos ciudadanos y un tercer sujeto ubicado en la parte de afuera detrás del copiloto, este ultimo al observar al funcionario Reyes lo abordo solicitándole de inmediato el dinero, quien le hizo entrega del mismo, es entonces motivo por el cual nos identificamos como funcionario policiales y se les pidió que exhibieran sus pertenencias; estos ante tal solicitud trataron de huir del lugar siendo interceptados por la comisión. Se procede a realizar la respectiva revisión corporal a los tres sujetos localizándole al ciudadano que recibió el paquete entre su vestimenta un celular NOKIA modelo X2-01color negro y rojo que luego de manipular se pudo obtener el numero telefónico 0426-455.11.77 y a quien también se le incauto un sobre color blanco contentivo de tres billetes de papel moneda de circulación legal en el país y este quedo identificado como J.B.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.877.799, 33 años de edad, soltero, obrero, domicilio: Asoprado, carrera 6 con calle 2, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, el segundo de ellos (COPILOTO) se le localizo entre sus vestimentas un teléfono SAMSUNG color negro, donde luego de manipularlo se pudo obtener el numero 0426-554.01.70, además un celular HUAWEY color verde y negro, un porta credencial de color negro contentivo de un carnet de color rojo alusivo al Sindicato Bolivariano De Trabajadores De Construcciones De Obras Civiles Similares Y Conexos Del Estado Lara, (SINBOLCOCLA) a nombre de L.A.C. V-17.195.532 y un carnet de color blanco alusivo al Sindicato Bolivariano De Trabajadores De Construcciones De Obras Civiles Similares Y Conexos Del Estado Lara, (SINBOLCOCLA) a nombre de L.A.C. V-17.195.532. Como se puede constatar el primero de los números telefónicos incautados a este ciudadano es el utilizado para solicitar el dinero objeto de la extorsión, el mismo quedo identificado como L.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.195.532, soltero, de 30 años de edad, obrero, domicilio: Vía Quibor, kilómetro 13, Comunidad Prados del Oeste, carrera 6 con calle 2, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara. Y al el tercero de los sujetos (CONDUCTOR) se le incauto un teléfono celular marca SAMSUNG color negro donde luego de su manipulación se obtuvo el numero 0424-508.11.04; un carnet de color rojo alusivo al Sindicato Bolivariano De Trabajadores De Construcciones De Obras Civiles Similares Y Conexos Del Estado Lara, (SINBOLCOCLA) a nombre de N.R.G., V-11.878.054, un porta carnet de color blanco donde se encuentra un carnet multicolor alusivo a AMERICA PROYECTOS 2012 a nombre de N.R.G., V-11.878.054, quedando este ciudadano identificado como N.B.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.878.054, 42 años de edad, casado, obrero, domicilio: Av. La Salle con Av. Las Industrias, sector “La Carreta”, casa S/N, detrás de las Torres del Sisal, Barquisimeto, Estado Lara. Se les manifestó que quedarían detenidos, s eles leyó sus derechos fundamentales, se incauto los elementos de interés criminalístico. Se dio parte al ministerio Público.

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos L.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.195.532, J.B.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.877.799 y N.B.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.878.054, presuntamente son autores y participes de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos L.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.195.532, J.B.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.877.799 y N.B.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.878.054, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando debidamente imputados los ciudadanos L.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.195.532, J.B.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.877.799 y N.B.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.878.054, en acatamiento a la sentencia constitucional de carácter vinculante, Nº 1381 de fecha 30/10/2009, con la ponencia del Magistrado Dr. F.C.. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: L.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.195.532, soltero, de 30 años de edad, obrero, domicilio: Vía Quibor, kilómetro 13, Comunidad Prados del Oeste, carrera 6 con calle 2, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, J.B.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.877.799, 33 años de edad, soltero, obrero, domicilio: Asoprado, carrera 6 con calle 2, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara y N.B.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.878.054, 42 años de edad, casado, obrero, domicilio: Av. La Salle con Av. Las Industrias, sector “La Carreta”, casa S/N, detrás de las Torres del Sisal, Barquisimeto, Estado Lara. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado Lara. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7.

ABG. J.G..-

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