Sentencia nº 0327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.B., representado judicialmente por los abogados A.A.G., E.C.D., M.C.D., N.G.C., R.A.S.R., A.G.A. y W.B., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A y R.D.V., C.A. (RAYVEN), representadas ambas por los profesionales del derecho D.B.J., J.M.U., R.S.M. y R.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia en fecha 26 de abril de 2005, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, anunció recurso de casación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala, en fecha 28 de julio de 2005, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Formalizado oportunamente el recurso, por auto de esta Sala fechado 07 de diciembre de 2005, fue fijada la audiencia pública para el día dieciséis (16) de febrero de 2006 a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas esta Sala invertirá el orden de las delaciones presentadas, conociendo preliminarmente de la segunda de ellas, en los siguientes términos:

Delata el recurrente con fundamento en el artículo 168, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce el formalizante que el artículo 177 (sic) no expresa el que las distintas empresas, que a su vez (sic) conforman una unidad económica deban perseguir un mismo fin, por lo que se evidencia que el sentenciador realizó una errónea interpretación de dicha disposición, a los efectos de desvirtuar el alegato de inherencia y conexidad realizado por el actor.

Para decidir la Sala observa:

La decisión objeto del presente recurso de casación, expone lo que de seguidas se transcribe:

Ahora bien, de lo anterior se desprende la idea del objeto mercantil como elemento dominante, para establecer la presunción de existencia de una unidad económica, ello quiere decir que si las actividades (o mejor expresado los objetos mercantiles) de las diversas empresas que forman un mismo grupo en razón de la misma titularidad de las acciones, son sin embargo totalmente disímiles, es decir no se complementan unas con otras, no puede hablarse en tal hipótesis de una genuina unidad económica, toda vez que los contratos de trabajo de cada una de las empresas tiene forzosamente, en razón de la naturaleza de sus fines, condiciones, términos y modalidades enteramente diferentes, y como quiera que sería absurdo, según lo planteado igualar por la fuerza los contratos, perjudicando ilegítima e injustamente a unos trabajadores y beneficiando ilegítimamente e injustamente en forma arbitraria por demás a otros, esta Sentenciadora precisa rechazar en tal hipótesis la existencia de una unidad económica.

A mayor abundamiento, pasa a reproducir el objeto de cada una de las sociedades mercantiles codemandas:

RAYMOND: “Artículo 2: La compañía tendrá los siguientes objetos principales: la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería (...)”.

CONINCA: “Artículo 2: La compañía tendrá los siguientes objetos principales: adquirir, instalar y operar plantas para manufactura de pilotes y tuberías de concreto o de otra naturaleza, estructuras diversas, entre ellas las usadas en la plataforma para taladros, muelles, estructuras marítimas y de cualquier otra naturaleza; comprar, vender, comerciar con toda clase de materiales de construcción (...)”.

En el caso de autos se da la condición de un único dueño y de la magnitud de las operaciones mercantiles, sin embargo, las empresas codemandadas son esencialmente disímiles por su objeto, carece de sentido inferir que entre ellas exista unidad económica, pues lo más importante, que es la naturaleza de las labores que realizan los trabajadores y las modalidades y condiciones de sus respectivos contratos, llevan a concluir a esta Juzgadora que los prestadores de servicio de cada una de las empresas deben recibir un trato enteramente distinto, mal podría establecerse que para trabajadores que tienen asignadas tareas diferentes,...,mal podría hablarse en tal hipótesis de unidad económica. Así se establece.

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el criterio de “unidad económica” fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.

De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció:

(...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

… omissis…

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal (...)

. (Negrillas de la Sala).

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión supra, y del expuesto por esta Sala Social en sentencia N° 1.459 de fecha 01 de noviembre de 2005, y examinadas detenidamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata que ciertamente en el caso sub iudice existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia, toda vez que aún cuando las codemandadas CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y R.D.V., C.A. (RAYVEN) no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de estas, están conformados por los mismos sujetos.

De manera que, la alzada interpretó erradamente el contenido y alcance del dispositivo delatado. Así se decide.

Con vista a la declaratoria de procedencia de esta denuncia, la Sala anula el fallo recurrido y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el mérito de la controversia, en los términos siguientes:

Alega el accionante que desde el 18 de junio de 1997 laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A. como obrero hasta el 26 de enero de 2003 cuando fue despedido injustificadamente; que durante la relación de trabajo realizó sus labores en obras conexas o inherentes a la empresa petrolera y que para el pago de sus prestaciones no le fue aplicado el contrato colectivo petrolero; demanda a la empresa para la cual laboró y a la empresa R.D.V.C.A., catalogándolas como un grupo de empresas responsables solidarias de sus derechos, en virtud que sus juntas administrativas u órganos de dirección están conformados prácticamente por las mismas personas.

Invoca en beneficio de sus pretensiones los elementos de conexidad e inherencia existentes entre las demandadas con empresas de la industria petrolera, de conformidad con las presunciones establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda diferencia en el pago de salarios básicos, horas extras, salario normal, ayuda para el mejoramiento de vivienda, prestación de antigüedad, textos y útiles escolares, pago por matrimonio y nacimiento, gastos de entierro de familiares, gastos de viaje para atención médica, preaviso, utilidades, vacaciones laborales, cesta familiar, ayuda única especial, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, todo ello de conformidad con la convención colectiva petrolera; y el pago de cesta tickets de acuerdo con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, estimando la demanda en Bs. 105.000.000,00.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las codemandadas niegan, rechazan y contradicen de manera detallada, los alegatos que sirvieron de fundamentación al escrito libelar, especialmente la existencia del grupo de empresas y su vinculación con la industria petrolera; alegan que al actor se le hizo efectivo el pago de los beneficios que le correspondían con ocasión de su contrato de trabajo mediante acta transaccional suscrita y homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 17 de julio de 2003; que quienes prestan servicio para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A., están amparados por los beneficios consagrados en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre ésta y sus trabajadores, y que en ningún momento desmejoran el contrato colectivo de la construcción vigente a nivel nacional.

De esta forma, establecidos como quedaron los límites de la controversia, se observa:

Coincide la Sala con el criterio adoptado por la recurrida al delimitar la carga probatoria en el presente caso, por lo que deja establecido que de conformidad con la manera en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la prestación de servicio, el tiempo laborado, el cargo desempeñado y la causa de terminación de la relación de trabajo.

Se reitera igualmente, el que quedó demostrado en autos, la existencia de un grupo de empresas, en el caso de marras, conformado por las sociedades demandadas.

Así las cosas, debe determinarse si es procedente la aplicación de la convención colectiva petrolera al actor, y en caso afirmativo, si son procedentes los conceptos demandados, y de ser necesario, determinar el efecto del pago realizado por vía transaccional, procediendo esta Sala para ello, a reproducir el análisis del acervo probatorio hecho por el ad quem.

Considera la Sala entonces necesario, a los fines de verificar la procedencia o no de la pretensión del actor, con relación a que se le extiendan los beneficios consagrados en la convención colectiva del sector petrolero, hacer previamente algunas disquisiciones:

A este respecto es pertinente dejar claramente establecido que la empresa CONINCA, para la cual prestaba sus servicios el demandante, tiene como objeto social: “(...) adquirir, instalar y operar plantas para manufactura de pilotes y tuberías de concreto o de otra naturaleza, estructuras diversas, entre ellas las usadas en las plataforma para taladros, muelles, estructuras marítimas y de cualquier otra naturaleza; comprar, vender, comerciar con toda clase de materiales de construcción (...)”.

Por su parte, la codemandada RAYVEN, desarrolla como objeto social: “(...) la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería (...)”.

Así, se observa, que por cuanto el demandante laboró para la empresa CONINCA, como “obrero”, dicha relación estuvo amparada por la contratación colectiva celebrada entre dicha empresa y sus trabajadores, suscrita la misma en atención a la actividad de explotación económica de la sociedad mercantil supra indicada.

En este mismo sentido, se evidencia de autos, que la empresa RAYVEN, aplica a sus trabajadores la convención colectiva de trabajo suscrita entre la petrolera estatal y sus trabajadores.

Siendo esto así, se denota en el presente caso, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre los trabajadores y las demandadas se encuentran tuteladas por regulaciones contractuales colectivas claramente definidas, en virtud del objeto de explotación económica de las mismas.

Se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente que ante la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del mismo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social en sentencias anteriores, entre ellas las N° 242 y 561 de fechas 10 de abril de 2003 y 18 de septiembre de 2003, respectivamente; afirmó:

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.

(Destacados de la Sala).

Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o unioformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en identica jornada y condiciones de eficacia.

De manera que, advierte la Sala que en el caso in commento, el actor no sustenta la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomía en las condiciones de trabajo con respecto de los demás trabajadores que prestan servicio para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de pago por el concepto de cesta ticket, esta Sala acoge el criterio de la alzada, quien condenó a la empresa codemandada CONINCA al pago de dicho beneficio, dado el incumplimiento en honrar el mismo, por lo que se ordena cancelar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.420.150,00).

El reclamo del mencionado concepto, denominado cesta tickets, se contrae a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “ (...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.

En atención a lo expuesto, debe la Sala declarar parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2005, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se condena solidariamente a las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A. y R. deV., C.A., a cancelar al demandante las cantidades expresadas en el presente fallo.

En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005- 0001235

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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