Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002204

ASUNTO : SP11-P-2012-002204

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.F.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.J.V.

DEFENSOR: ABG. R.E.B.G..

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.I.M..

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal se inician en fecha 06 de febrero de 2012 mediante denuncia formulada ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, por la ciudadana A.I.M., mediante la cual expuso que denuncia a su ex esposo J.J.V., de quien luego de divorciarse volvieron a vivir juntos, señalando que tienen una bodega que ella inició, pero que él desde hace días le dice que no le manipule la bodega, que él iba a seer el dueño total de la bodega, porque ella era una ladrona, y que todos los días es el mismo trato, que además le dice que no sirva para nada, señalando a su vez la denunciante que esa casa es de ella, que la sala donde esta la bodega la mando a cerrar, posteriormente señala que le escondió la cocina, que no la deja cocinar, llegando incluso a sacarla de la casa.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano J.J.V., de nacionalidad venezolana, natural de Bramón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el 03 de abril de 1942, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.555.940, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de P.R. (f) y de M.L.V. (f), residenciado en calle 2 Nº 6-65, Barrio S.B., La Colina, Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-889.97.71 (personal), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.I.M., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano J.J.V., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.I.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado J.J.V., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi pareja y al estado venezolano y ofrezco cumplir una labor social como resarcimiento del daño y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El defensor privado del acusado Abg. R.E.B.G. refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

La victima de autos ciudadana A.I.M. expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado, es todo”

La representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

  1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.I.M., cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

  2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que la representante legal de las victimas ni el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

  5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado J.J.V., en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.I.M..

    Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de agosto de 2012, hasta el 09 de agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  6. - Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  7. - Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y

  8. - Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano J.J.V., de nacionalidad venezolana, natural de Bramón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el 03 de abril de 1942, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.555.940, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de P.R. (f) y de M.L.V. (f), residenciado en calle 2 Nº 6-65, Barrio S.B., La Colina, Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-889.97.71 (personal), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.I.M.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.J.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado J.J.V., plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de agosto de 2012, hasta el 09 de agosto de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO

Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 09 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002204 JQR.

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