Sentencia nº 030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.

Es oportuno hacer referencia a las incidencias de este proceso de la manera siguiente:

El 26 de abril de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público con Competencia Nacional, dictó auto de detención en contra del ciudadano J.B.I., portador de la cédula de identidad Nº 2.988.262, por la supuesta comisión de los delitos de presentación de balances financieros falsos y aprovechamiento de recursos del banco en provecho de tercero, tipificados en los artículos 290 y 293 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

El 15 de mayo de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público con Competencia Nacional, dictó auto de detención en contra del ciudadano J.B.I., por la comisión de los delitos de intermediación financiera ilícita y agavillamiento, tipificados en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en el artículo 287 del Código Penal. También el indicado Tribunal, el 5 de junio del mismo año, dictó auto de detención contra el referido ciudadano, por el delito de incumplimiento de obligaciones derivadas del fideicomiso, tipificado en el artículo 31 de la Ley de Fideicomisos.

El 17 de junio de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público con Competencia Nacional, solicitó la extradición del ciudadano J.B.I. a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 6 de diciembre de 1996, la Sala de Casación Penal declaró procedente solicitarle al Gobierno del R. deE. la extradición del ciudadano J.B.I. por la comisión de los delitos de intermediación financiera ilícita, aprovechamiento de recursos del banco en provecho de terceros, presentación de balances financieros falsos, incumplimiento de las obligaciones derivadas del fideicomiso y agavillamiento.

La Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en apelación de los autos de detención dictados contra el señalado ciudadano, el 2 de septiembre de 1999 los revocó y sólo confirmó el auto de detención por el delito de intermediación financiera ilícita.

No consta en el expediente que cursa ante esta Sala que la decisión de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones haya sido impugnada.

El 1° de febrero de 1999, la Sala de lo Penal, Sección Segunda del R. deE., acordó procedente la extradición del ciudadano J.B.I. por los delitos de agavillamiento, incumplimiento de las obligaciones derivadas del fidecomiso, aprovechamiento de recursos del banco en provecho de terceros y presentación de balances financieros falsos, quedando excluido el delito de intermediación financiera ilícita.

La Sala de lo Penal, Sección Segunda del R. deE., para negar la solicitud de extradición por el delito de intermediación financiera, expuso las razones siguientes:

“… Para cometer el de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, que en España sólo es infracción administrativa regulada por la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito 26/89 (sic), al no darse doble incriminación para este último tampoco podría admitirse la extradición por el primero (…) sin que pudiera en nuestro ordenamiento jurídico sancionarse penalmente la misma conducta por el concurso de normas que existe en el derecho venezolano (…) razón por la que procede a excluir este delito de las posibilidades de la extradición…”.

El ciudadano abogado H.P.M., actuando en representación del ciudadano J.B.I., el 25 de octubre de 2005, presentó un escrito ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el que se lee lo siguiente:

… Consignamos escrito por ante esa Sala de Casación Penal (sic) en el cual señalamos la ausencia de contenido y la manifiesta violación a la autoridad de la cosa juzgada, en cuanto la vigencia de la solicitud de extradición interpuesta contra nuestro defendido, puesto que los autos de detención dictados en su contra en fecha 26 de abril, 15 de mayo y 05 de junio, todos del año 1996, fundamentos de dicha extradición fueron revocados (…) con excepción del delito de intermediación financiera, delito por el cual, fue negada la extradición en España (…) a pesar de haber sido informado de la situación del proceso (…) cuyas sentencias revocatorias han quedado definitivamente firmes, aun el Estado Venezolano insista en una solicitud de extradición carente de contenido, sin motivación alguna y haciendo caso omiso a las decisiones producidas al efecto (…) mantener una solicitud de extradición, a sabiendas de la inexistencia de los delitos objeto de la misma, contradice los postulados fundamentales de nuestra Carta Magna, y constituye, además de una violación a los derechos humanos de nuestro defendido un menoscabo al estado de derecho y de justicia (…) en consecuencia, los delitos por los cuales el R. deE. concedió la extradición han sido revocados (…) de manera que la extradición solicitada y acordada por esa Sala de Casación Penal en fecha 06/12/96 no sólo ha quedado carente de contenido, sino que además es inútil, lo cual la fulmina de nulidad absoluta al vulnerar los derechos y garantías fundamentales de nuestro defendido…

.

Tal solicitud fue ratificada el 22 de noviembre de 2005.

El 1º de febrero de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, pasa a resolver:

Para el momento en que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, acordó la extradición lo hizo sobre la base de los autos de detención dictados contra el ciudadano José Bouza Izquierdo, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y Salvaguarda del Patrimonio Público con Nacional, el que encontró que estaba plenamente comprobado varios hechos punibles que merecían penas corporales, que las acciones correspondientes no estaban prescritas y que existían fundados indicios de culpabilidad contra el mencionado ciudadano.

La extradición del ciudadano J.B.I., se acordó sobre la base del Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el R. deE., que establece:

“Artículo 1… el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de España, se comprometen por el presente Tratado a entregarse, recíprocamente, los individuos que habiendo sido condenados o estando perseguidos por las autoridades competentes de una de las dos Altas Partes Contratantes, como autores principales, auxiliares o cómplices de cualquiera de los crímenes o delitos que se expresaran en el artículo siguiente se hubieren refugiado en el territorio de la otra…”

“Artículo 2… Darán lugar a la extradición los hechos sancionados según las leyes de ambas partes con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito…”.

Por otra parte, de acuerdo con las actuaciones que cursan en este expediente, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se revocaron los autos de detención por los delitos de agavillamiento, incumplimiento de las obligaciones derivadas del fidecomiso, aprovechamiento de recursos del banco en provecho de terceros y presentación de balances financieros falsos, quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, en lo que respecta a los mencionados delitos, puesto que no fue impugnada. Haciendo hincapié la Sala, que según lo examinado, se mantiene vigente el auto de detención por el delito de intermediación financiera, tipificado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que la indicada Corte de Apelaciones lo confirmó.

En efecto, el único auto de detención que fue confirmado por la señalada Corte de Apelaciones fue, como se indicó anteriormente, el de intermediación financiera ilícita, delito por el cual no fue concedida la extradición por parte del R. deE., en virtud de que no concurre el requisito de la doble incriminación, ya que ese hecho es calificado como una infracción administrativa en la legislación del país requerido.

En esta oportunidad procesal, la Sala de Casación Penal, actuando de pleno derecho y en resguardo de las garantías constitucionales del ciudadano J.B.I., contenidas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que cese en su totalidad la solicitud de extradición del mencionado ciudadano (acordada en la sentencia del 6 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia), en razón de que no concurre, como lo indicó la decisión de la Sala de lo Penal, de la Sección Segunda, del Gobierno del R. deE., el requisito de la doble incriminación exigido por el Tratado de Extradición suscrito por las naciones involucradas en esta causa.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que cese la extradición acordada el 6 de diciembre de 1996 por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al ciudadano J.B.I..

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de FEBRERO del año 2.006. Años. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N. BASTIDAS

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº 1996-0027

ERAA/jmcc.

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