Decisión nº 656-06 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 11 DE AGOSTO DE 2006

196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 656-06. CAUSA 6E-048-01.

Se encuentra la presente causa en este Tribunal de Ejecución, en virtud de haber quedado firme el fallo N° 19-97 dictado en fecha 10-03-1997, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Penado J.F.B.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N° V-10.918.395, hijo de los Ciudadanos F.B. y de C.E.F., y residenciado en el Municipio San Francisco, El Bajo, Carretera Vía La Cañada, Km. 9, Frente al Taller Aceminot, al Fondo de la Granja S.F., San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.-

El Penado J.F.B.F., fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LEÓN J.C.L..

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN LA PRESENTE CAUSA, y pasa a ejecutar la pena impuesta de conformidad con el Artículo 482 Ejusdem, procediendo a realizar el Cómputo Legal de la Pena impuesta.

Así tenemos: Consta en actas que el Penado J.F.B.F., fue detenido por primera vez en fecha 16-02-1996, hasta el día 27-12-1996, fecha en la cual el Suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le concedió el Beneficio de L.B.F., hasta el día 10-03-1997, fecha en la cual fue Condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo Aprehendido en fecha 03-07-2006. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se le restará a la Segunda fecha de Detención el Primer tiempo efectivamente cumplido por el Penado de autos, es decir UN (01) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; resultando la nueva fecha de detención solo para el calculo del presente Cómputo, el día: 09-06-2005, por lo que hasta el día de hoy: 11-08-2006, lleva efectivamente detenido: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

En consecuencia, el Penado J.F.B.F., cumplirá la Pena Principal el día: 09-06-2017.

Cumplirá la Mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 09-06-2011, pudiendo solicitar la REDENCIÓN DE LA PENA.

Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 09-06-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 09-06-2009, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 09-06-2013, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de L.C..

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 09-06-2014, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a TRES (03) AÑOS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 09-06-2020.

Este Tribunal de Ejecución establece como lugar de reclusión, la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde el Penado J.F.B.F., cumplirá la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Ejecutado el fallo dictado en la presente causa y DECRETA el Cómputo de la Pena a cumplir por El Penado J.F.B.F.. Se acuerda oficiar al Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de remitir copia de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme. Asimismo, se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Presidente y Demás Miembros del C.N.E. y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión. Y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F..

En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No.656-06 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, y oficios bajo los Nos 4.431-06, 4.432-06, 4.433-06, 4.434-06 y 4.435-06, y se enviaron las correspondientes Boletas de Notificaciones bajo los N° 1.815-06, 1.816-06 y 1.817-06.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F..

NQB/yrc*.-

CAUSA N° 6E-048-01.-

1806-2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR

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