Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000104

ASUNTO: RP11-P-2011-000104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. M.D.S.

FISCAL: Abg. R.P.

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO

VÍCTIMA: L.E.G.R.

DEFENSOR: Abg. S.K.

IMPUTADO: J.J.B.M.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO

DE COOPERADOR

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien solicitó al Tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos J.J.B.M., ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.J.B.M., plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Abg. S.K.; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los articulo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano L.E.G.R. (occiso), y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir 17-07-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.B.M., presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.G.R. (occiso), es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: De la trascripción de Novedades, de fecha 17-07-2010, suscrita por el Jefe de Guardia destacado en el Hospital General de esta Ciudad, mediante la cual informa el ingreso de un ciudadano presentando heridas por arma blanca en su humanidad. Del Acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2010, suscrita por el funcionario Detective C.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación; Del Acta de Inspección Técnica N° 1052, de fecha 17-07-2010, practicada por los funcionarios: Wolfgan Rodríguez y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital S.A.D., de esta ciudad, quienes dejaron constancias de las características fisonómicas, físicas y las respectiva necrodactilia de hoy occiso R.J.M.M.; Del Acta de Inspección Técnica N° 1055, de fecha 17-03-2010, practicada por los funcionarios: Wolfgan Rodríguez y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: calle principal de Playa Grande Arriba, Vía Publica, frente al estadio E.G., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes dejaron constancias de las características del sitio del suceso; Del Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano V.A.S.B.; Del Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano C.E.R.G.; Del Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Barreto G.Y.H.; Del Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.d.P.R.d.O.; Del Certificado de Defunción, donde se deja constancia del deceso del hoy occiso L.E.G.R.; Acta de Defunción N° 542, de fecha 03-08-2010, debidamente suscrita por la Abg. M.M., en su carácter de Registradora Civil Municipal, del Municipio Bermúdez, en la cual deja constancia del fallecimiento de L.E.G.R.; Del Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano L.J.A.M.; Del Acta de Entrevista, de fecha 04-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.F.A.L.; Del Acta de Entrevista, de fecha 05-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano S.P.P.; Del Acta de Entrevista, de fecha 06-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.G.R.B.; Del Acta de Entrevista, de fecha 05-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano A.A.A.L.; Del Acta de Entrevista, de fecha 09-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Briceño G.J.J.; Del Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Faria Cedeño M.G.; Del Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana S.B.J.d.V.; Del Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2010, suscrita por el funcionario Agente I L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación; Del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2010, suscrita por el funcionario Agente I L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de que ordeno la practica a Inspección Técnica al vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos R.J.M.M.; R.J.M.M., L.A.J.S. y J.J.B.M.; Del Acta de Inspección Técnica N° 1248, de fecha 23-08-2010, practicada por los funcionarios: D.R. y L.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo automotor, marca Toyota, modelo Corola, año 1988, color Blanco; Del Reconocimiento Medico Legal Nº 1083, de fecha 27-08-2010, practicado por el Medico Forense D.R., al cuerpo del hoy occiso L.E.G.R.; De la Autopsia N° 12-2010, de fecha 18-07-2010, practicada por la Dra. A.R., Anatomopatólogo Forense de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de L.E.G.R..

Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; en virtud de que el imputado una vez que tuvo conocimiento que estaba siendo requerido se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo consta en el folio N° 65, de la presentes actuaciones, Actas de Investigación Penal, de fecha 23-08-2010, suscrita por el funcionario actuante L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que los imputados J.J.B.M. y R.J.M.M., se presentaron por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa boleta de citación a fin de practicarle Inspección Técnica del vehiculo en el cual se desplazaba el imputado de autos, además el mismo tiene su arraigo en el país y su domicilio en la jurisdicción y no cuenta con recursos para abandonar el país o permanecer oculto; Circunstancias que le permiten inferir a este Juzgador que el imputado de autos al tener conocimiento que se encontraba requerido por los órganos de seguridad del Estado, acudió directamente a la sede del mismo a los fines de colocarse a derecho, mostrando sin lugar a dudas una aptitud de colaborar con la finalidad de proceso, cabe destacar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar MEDIDA SUSTITUTIVA DE L.C.E.L.B.F., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Preventiva de Libertad y de la defensa de libertad plena. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: J.J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.101, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 09-01-1989, soltero, de profesión obrero y residenciado en playa de sal, calle principal, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.G.R. (occiso), debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que el imputado quedará retenido en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.D.S.

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