Decisión nº PJ0422008000020 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

Barquisimeto, 05 de marzo de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000071

SENTENCIA: Interlocutoria

CAUSA: PARTICION DE COMUNIDAD.

ACCIONANTE: J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.880, con domicilio en el sector Banco de Morrones, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

APODERADO ACTOR: M.d.R.G.P., Inpreabogado N° 118.942.

ACCIONADA: D.J.M.P., H.A.F.M., mayores de edad, venezolanos, solteros, la primera de los nombrados de oficios del hogar, el segundo agricultor, domiciliado en el Caserío Banco de Morrones, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Titulares de la Cédula de identidad N° 8.050.211 y 16.965.304 respectivamente.

APODERADO ACCIONADO: J.R.F., Inpreabogado N° 14.977.

JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° 00036-A-06.

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la apelación realizada por la apoderada actora, abogada M.d.R.G., Inpreabogado N° 118.942,(f.03), contra el auto de fecha 17-12-2007(fs. 27 al 82), que declaró improcedente la Solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora a través de apoderado. La presente causa es recibida por esta Superioridad en fecha 30-01-2008 y admitida a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 31-01-2008 (f.37).Siendo LA oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se llevo a efecto y el Tribunal dejo constancia de la asistencia de los representantes legales de la parte demandante, no así, ni por si ni por medio de abogado los accionados. Los Accionantes hicieron una breve exposición y solicitaron se revoque le sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que se admita por los tramites del procedimiento especial de partición, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En oportunidad de emitir un pronunciamiento, este Tribunal observa:

Versa la presente apelación sobre el auto que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la actora, en virtud según el apelante el proceso debió ser tramitado por el procedimiento ordinario (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido, quien suscribe es del criterio que la importancia del estudio de la autonomía del derecho agrario, en especial en el marco de los procesos agrarios previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consiste en analizarlos como una rama del derecho distinta a las demás, especialmente en cuanto al Derecho Civil se refiere, por ser para muchos el tronco que le dio origen. En tal sentido, se tiene un conjunto de características, principios e instituciones que le son propias y que están dirigidas a tutelar el interés social y colectivo, marcando así una notable diferencia con otras ramas del derecho.

Ahora bien, gracias al estudio realizado a la escuela clásica y moderna es que se llega a consolidar la autonomía del Derecho Agrario en Venezuela, y se puede sostener que contamos en nuestro País con un Derecho Agrario autónomo, con base a lo establecido en el artículo 299 de nuestra carta magna. Por otra parte, yéndonos al plano legislativo, se tiene que para hablar de Derecho Agrario, necesariamente dicha materia debe estar regida por una codificación propia que se baste por si misma, en ese sentido y en atención a los artículos 299, 305, 306 y 307 de la constitución, el Ejecutivo nacional legislo habilitado como fuera y promulgo el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual luego se constituyo como una Ley propiamente dicha , en la cual además de desarrollar los Institutos agrarios expuestos en los literales A) y B), también establece entre otras cosas, que en casos de controversia la misma serian dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria concebida por ella, bien ante la jurisdicción ordinaria agraria, o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso. En ese sentido y en claro avance a la Autonomía del Derecho Agrario en el plano legislativo y sobre la base de sus institutos, se aprecia como en el artículo 208 de la ley que rige la materia, se le confiere al Juez Agrario de Primera Instancia la competencia para dirimir conflictos suscitados con ocasión a la actividad agrícola, específicamente en el numeral 4° del artículo antes citado, sobre acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

Ahora bien, por remisión de la misma Ley, puede el Juez recurrir excepcionalmente a la normativa adjetiva civil, como el Código de Procedimiento Civil para resolver controversias agrarias. En ese caso, por mandato de la misma ley deberá adecuarse la situación fáctica sometida a su conocimiento a los principios rectores del Derecho Agrario, tal como lo dispone expresamente el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el caso de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas que se promuevan con ocasión de la actividad agraria. Nótese que en ningún momento, se hace referencia a las acciones susesorales.

Por otra parte, resulta de suma importancia significar que la aplicación de una norma civil por el Juez Agrario en ningún momento desvirtuaría la naturaleza jurídica de los Institutos Agrarios, siempre y cuando la misma se adecue a los principios rectores del Derecho Agrario, pero así mismo, es necesario señalar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del derecho observe que se encuentra en presencia de uno de los contenidos de la Ley especial, deberá declarase incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente para ello, so pena de relajar materia de estricto orden público como resultaría la competencia. En tal sentido, el propósito específico de la autonomía radica en realzar la definitiva influencia que da origen al fuero atrayente agrario, lo cual perfilo tanto la jurisdicción, la competencia y en definitiva, la especialidad de la materia agraria.

Aunado a esto, se toma como referencia la jurisprudencia emitida por la Sala Especial Agraria, signada con el N° AA60-S-2003-000826, de fecha 04-06-2004, la cual fue traída a los autos por el a quo como fundamento de su fallo, y que esta Superioridad ratifica en virtud, que el caso bajo estudio versa sobre una partición sobre un inmueble afecto a la actividad Agraria y según se desprende del libelo de demanda, la controversia surge en virtud de dicha actividad agraria, por, lo que la naturaleza de la causa es estrictamente agraria y por ende deben aplicarse los principios rectores del Derecho Agrario, tal como advierte en su fallo el a quo. Motivo por el cual esta Superioridad se ve forzado a declarar sin lugar la apelación realizada por la parte actora, como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada actora, abogada M.D.R.G.P., Inpreabogado N° 118.942, contra el fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Siete, que fuera emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se Confirma el fallo apelado.

Expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CINCO (5) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 197° y 149°.

EL JUEZ,

C.E.N.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CENG/BEC/gm

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