Decisión nº 432 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano C.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.059.319, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.473, en contra de la ciudadana G.A.J.G. y del ciudadano J.A.M.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 17.669.537 y 16.458.987, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en relación al n.J.A.M.J..

Al efecto la actora fundamentó la demanda de Impugnación de Paternidad presentando los siguientes alegatos: que en el mes de Febrero del año 1999 comenzó una relación sentimental con la ciudadana G.A.J.G., y de dicha relación procrearon un hijo que nació el 28 de Octubre de 2003 y lleva por nombre J.A.M.J.; y por problemas de diversa naturaleza que hacían imposible que se mantuviera la relación descrita y esta finalizó, todo ello dificultó de gran manera el acceso a su hijo, el niño antes mencionado, quién desde siempre ha estado excesivamente controlado por su madre; y que a pesar de las dificultades y muchas otras de carácter económico, ha tratado de mantener una relación de padre con él aunque siempre ha costado mucho.

Continua alegando el demandante que el prenombrado niño fue presentado por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 11 de Noviembre de 2003; y que posteriormente la ciudadana G.A.J.G., contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.M.B., quién profanando de forma dolosa la verdad y delinquiendo contra la fe pública, procede a reconocer al n.J.A.M.J. como su hijo, hechos que complicaron aún más su acceso al niño.

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto demanda, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a la ciudadana G.A.J.G., al ciudadano J.A.M.B. y al n.J.A.M.J..

En fecha 17 de Junio de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la referida demanda de Impugnación de Paternidad, el Tribunal ordenó a la parte actora corregir de la misma ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al literal “d”, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho siguiente a la emisión del referido auto, para que presentara nuevamente el escrito de la demanda.

El 28 de Junio de 2010, el ciudadano C.J.C.D., asistido por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.473, consignó nuevamente escrito de demanda de Impugnación de Paternidad debidamente corregida.

En fecha 01 de Julio de 2010, el Tribunal admitió la presente solicitud de Impugnación de Paternidad. Asimismo, se ordenó: a) citar a los ciudadanos G.A.J.G. y J.A.M.B.. b) librar un edicto el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación de la localidad. Igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación, citación y edicto, y se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

El día 22 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido del ciudadano C.J.C.D., los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación del demandado ciudadano J.A.M.B..

El día 22 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido del ciudadano C.J.C.D., los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación de la demandada ciudadana G.A.J.G..

En fecha 03 de Agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., expuso que se trasladó el 23/07/2010 a la calle 73 avenida 14 A N° 73-08 con el fin de citar al ciudadano J.A.M.B., del presente juicio de Impugnación de Paternidad incoado en su contra por el ciudadano C.J.C.D., dejándose constancia que el referido ciudadano manifestó que no firmaría la boleta de citación en consecuencia, consignó los recaudos de citación.

En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., expuso que se trasladó en diferentes horas y fechas al sector Delicias avenida 14 A con calle 73 N° 73-08 Quinta Coromoto, con el fin de citar a la ciudadana G.A.J.G., del presente juicio de Impugnación de Paternidad incoado en su contra por el ciudadano C.J.C.D., dejándose constancia que no se encontró la ciudadana antes mencionada en horas de sus traslados, por lo que consignó los recaudos de citación.

El 04 de Agosto de 2010, la Defensora Pública Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Marnie Silva, actuando en representación del ciudadano C.J.C.D. y obrando a favor e interés del n.J.A.M.J., consignó ejemplar del Diario La Verdad; y en auto de fecha 09 de Agosto de 2010, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el e.l. por el Tribunal.

En fecha 04 de Agosto de 2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 21 de Septiembre de 2010, fue presentada la boleta por secretaría.

El 22 de Septiembre de 2010, la Defensora Pública Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Marnie Silva, actuando en representación del ciudadano C.J.C.D. y obrando a favor e interés del n.J.A.M.J., solicitó se sirva perfeccionar la citación del ciudadano J.A.M.B., así como también se libren los recaudos para la citación cartelaria de la ciudadana G.A.J.G.. Y el 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos G.A.J.G. y J.A.M.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal por error material involuntario ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos G.A.J.G. y J.A.M.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto librar boleta de notificación al ciudadano J.A.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil y librar cartel de citación a la ciudadana G.A.J.G. a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de Octubre de 2010, la Abogada C.C.D.P.O.S.d.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, consignó ejemplar del Diario La Verdad donde se encuentra publicado cartel de citación; y en auto de fecha 22 de Octubre de 2010, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el e.l. por el Tribunal.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, la secretaria de este Despacho Mgs. A.M.B., expuso que se trasladó a la calle 73, avenida 14 A, N° 73-08 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de entregar boleta de notificación al ciudadano J.A.M.B., entregándosela al ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.297.654, dejándose constancia de que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, la secretaria de este Despacho Mgs. A.M.B., expuso que se trasladó al sector Delicias avenida 14 A con calle 73 N° 73-08 Quinta Coromoto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de fijar cartel de citación a la ciudadana G.A.J.G., dejándose constancia de que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, la ciudadana G.A.J.G., asistida por la Abogada F.S., inscrita en el Inpreabogado N° 7814, se dio por citada del presente juicio.

El 12 de Noviembre de 2010, la ciudadana G.A.J.G., asistida por la Abogada F.S., inscrita en el Inpreabogado N° 7814, presentó escrito de contestación a la presente demanda, solicitó se declare sin lugar la misma. Y en esa misma fecha la ciudadana antes nombrada, consignó partida de nacimiento del niño de actas así como copia de las cédulas de identidad de los testigos promovidos.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de Febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 03 de Febrero de 2011, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso, siendo la misma para el Lunes 28 de Marzo de 2011 a las 9:30 am. Asimismo, remitieron el acta de aceptación y juramentación de los respectivos expertos.

El 10 de Febrero de 2011, día y hora fijado para llevar a efecto acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal resuelve diferir el correspondiente al presente juicio, para el día 05 de Mayo de 2011, a las 11:00 am, por cuanto la prueba de experticia de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, esta pautada para la realización de la misma el día 28 de Marzo de 2011.

En fecha 17 de Febrero de 2011, la Defensora Pública Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Marnie Silva, consignó copia del oficio recibido por la Unidad de genética de la Universidad del Zulia, constante de un folio.

El día 03 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos C.J.C.D., G.A.J.G. y J.A.M.B., a los fines de informarle sobre la realización de la prueba de experticia de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, esta pautada para la realización de la misma el día 28 de Marzo de 2011, a las 9:30 am.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, donde indican que el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso, solo se presentó en las instalaciones del laboratorio el ciudadano C.J.C. DABOIN¸ donde se le otorgó un tiempo de espera de dos horas para darle oportunidad a que la otra parte pudiera llegar a las instalaciones del laboratorio sin que esto ocurriera.

En auto de fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal visto el anterior oficio, ordenó fijar nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas para el día 12 de Julio de 2011, a las once de la mañana.

El 12 de Julio de 2011, el ciudadano C.J.C.D., asistido por la Defensora Pública Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Marnie Silva, solicitó se fije nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, así como se elabore nuevamente oficio para la realización de la prueba de ADN en la Universidad del Zulia.

En auto de fecha 15 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que sirvan fijar nuevamente día y hora para la realización de la prueba de experticia de ADN, a las partes intervinientes en este procedimiento.

El 29 de Julio de 2011, la Defensora Pública Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Marnie Silva, actuando en representación del ciudadano C.J.C.D. y obrando a favor e interés del n.J.A.M.J., consignó copia del oficio recibido por la Unidad de genética de la Universidad del Zulia, constante de un folio; así como la respuesta del mismo emanado por el mencionado laboratorio, en el cual indican la fecha y hora para la realización de dicha prueba de experticia.

El 29 de Septiembre de 2011, se agregó a las actas del presente expediente, acta de aceptación y juramentación del Licenciado William Zabala, como experto designado para la realización de dicha prueba.

El Tribunal en auto de fecha 13 de Octubre de 2011, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos intervinientes en el presente procedimiento a los fines de informarles sobre la realización de la prueba de experticia de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, esta pautada para la realización de la misma el día 18 de Octubre de 2011, a las 9:00 am.

En fecha 14 de Octubre de 2011, se dio por notificado el ciudadano C.J.C.D., siendo agregada la misma el 17 de Octubre de 2011.

En fecha 14 de Octubre de 2011, se dio por notificado el ciudadano J.A.M.B., siendo agregada la misma el 17 de Octubre de 2011.

El 17 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano V.P., expuso que se trasladó el 14 de Octubre de 2011, a la calle 73 con avenida 14 A casa N° 73-08, con el fin de notificar a la ciudadana G.A.J.G., del auto de fecha 13-10-2011, dejándose constancia que le fue entregada la boleta de notificación al ciudadano J.A.M.B., titular de la adula de identidad N° 16.458.987, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la secretaria de este Despacho, ciudadana Mgs A.M.B., certificó la exposición realizada por el alguacil de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo antes indicado.

En fecha 28 de Octubre de 2011, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, donde indican que el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso, donde se dejó constancia que solo se presentó en las instalaciones del laboratorio el ciudadano C.J.C. DABOIN¸ donde se otorgó un tiempo de espera de dos horas para darle oportunidad a que la otra parte pudiera llegar a las instalaciones del laboratorio sin que esto ocurriera.

El 30 de Noviembre de 2011, la Abogada M.M., en su condición de Juez Unipersonal N° 1 Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos C.J.C.D. y G.A.J.G., a los fines de informarle que se fijó acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de Febrero de 2012 a las once de la mañana.

En fecha 06 de Febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano A.P.C., expuso que se trasladó en fecha 30 de Enero de 2012, a la calle 73, esquina avenida 14-A, casa Coromoto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin notificar a la ciudadana G.A.J.G., dejándose constancia de que la boleta fue entregada a la ciudadana NAILIVIS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.440.610, por cuanto la ciudadana G.A.J.G. no se encontraba en su residencia.

El 06 de Febrero de 2012, el ciudadano C.J.C.D., se dio por notificado del acto oral de evacuación de prueba fijado para el día 28 de Febrero de 2012, a las 11:00 am; y en fecha 14 de Febrero de 2012 se agregó la boleta al expediente.

El 08 de Marzo de 2011, la Defensora Pública Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Marnie Silva, actuando en representación del ciudadano C.J.C.D. y obrando a favor e interés del n.J.A.M.J., solicitó se fije nuevamente día y hora para la audiencia oral de evacuación de pruebas. Y en auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado ordenando fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 23 de Marzo de 2012, a las 11:00 am.

En auto de fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 23-03-2012 y en virtud que para el referido día no hubo despacho, en consecuencia, se ordenó fijar nuevamente la referida audiencia para el día 14 de Junio de 2012, a las 11: 00 am.

En fecha 14 de Junio de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas fijado para ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose constancia de que se encontró presente la parte demandante ciudadano C.J.C.D., asistido por la Abogada A.M.P., en su condición de Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, y no estando presente la ciudadana G.A.J.G., ni por sí ni por Apoderado Judicial.

En fecha 25 de Junio de 2012, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, doce (12) días de Despacho siguiente al de la emisión del presente auto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la parte demandante ciudadano C.J.C.D., fundamentó la demanda presentando los siguientes alegatos: que en el mes de Febrero del año 1999 comenzó una relación sentimental con la ciudadana G.A.J.G., y de dicha relación procrearon un hijo que nació el 28 de Octubre de 2003 y lleva por nombre J.A.M.J.; y por problemas de diversa naturaleza que hacían imposible que se mantuviera la relación descrita y esta finalizó, todo ello dificultó de gran manera el acceso a su hijo, el niño antes mencionado, quién desde siempre ha estado excesivamente controlado por su madre; y que a pesar de las dificultades y muchas otras de carácter económico, ha tratado de mantener una relación de padre con él aunque siempre ha costado mucho. Continua alegando el demandante que el prenombrado niño fue presentado por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 11 de Noviembre de 2003; y que posteriormente la ciudadana G.A.J.G., contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.M.B., quién profanando de forma dolosa la verdad y delinquiendo contra la fe pública, procede a reconocer al n.J.A.M.J. como su hijo, hechos que complicaron aún más su acceso al niño; y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto demanda, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a la ciudadana G.A.J.G., al ciudadano J.A.M.B. y al n.J.A.M.J..

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA G.A.J.G.

Mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2010, la parte demandada ciudadana G.A.J.G., asistida por la abogada en ejercicio F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7814, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el escrito de demanda, asimismo, manifestó la referida ciudadana lo que a continuación se transcribe textualmente: “… Quinto: Es falso que por el hecho de mi matrimonio con el ciudadano J.A.M.B., se le complicara al ciudadano C.J.C.D., el acceso a las visitas del n.J.A., por cuanto cuando mi hijo nació yo decidí que C.J.C.D. lo conociera al mes, porque me parecía que a pesar de todo era lo correcto; cuando el llegó a conocer al bebé me dijo que no lo molestara más porque ese niño no era de él, razón por la cual decidí no molestarlo más y gracias a Dios lo que más me reconfortaba era que mi hijo y yo teníamos el apoyo de mis padres. Cuando J.A. tenía siete (7) meses, apareció nuevamente C.J. queriendo ver al bebé, nunca me opuse a eso aunque, eran visitas muy esporádicas algunas veces pasaban hasta dos (2) meses y ni una llamada recibíamos de el, cuando el niño cumplió el año y cinco meses, contraje nupcias con J.A.M.B., y fue entonces cuando C.J.C.D., comenzó a querer llevarse al bebe a su casa, le di la oportunidad de que así fuera, pero el niño no quería ya que no conocía lo suficiente a C.J. ni a su familia como para que J.A. se sintiera cómodo. El niño empezó a tener fiebres emocionales y decidí que C.J. no se lo llevara más por el bienestar de J.A. y que sólo lo viera en mi casa y así fue. Quiero hacer constar que desde el momento en que mi esposo J.A.M.B. y yo decidimos tener una relación formal él siempre vio a mi hijo como si fuera suyo, le ofreció a J.A., una figura paterna completa ya que le ha dado todo el a.d.m., estabilidad emocional y económica. De esta forma se fue alejando de C.J. no porque nosotros quisiéramos sino porque C.J. nunca fue consecuente ni estuvo dedicado a compartir con su hijo J.A. sólo lo visitaba esporádicamente, cada 2 o 3 meses, sin recibir llamadas ni visitas y después de ser meses pasaron a ser años y hasta la actualidad, nunca se recibieron llamadas de C.J. en las fechas importantes para J.A., tales como su cumpleaños, navidades, día del niño, tampoco recibimos ningún aporte de tipo económico para las necesidades básicas del niño. A los 5 años de edad J.A. comenzó a preguntar porque él no tenía el apellido de su papá, refiriéndose a J.A.M.B., porque el veía que sus hermanitas tenían el apellido MONTOYA, y en el colegio a la hora de llamarlos eran apellidos diferentes, en ese momento mi esposo y yo decidimos hablar con J.A. y le explicamos el porque no tenía el apellido Montoya (mi hijo siempre ha sabido que el tiene dos padres y que eso lo hace más maravilloso que otros, que C.J. fue su creador y el que le dio la vida y J.A. ha sido el papá que desde que nació a estado con él y le ha entregado su amor y sus cuidados), le explicamos que no tenía el apellido Montoya porque cuando nos casamos ya él existía y criamos que era conveniente que llevara mi apellido (JELAMBY), pero que el estaba en la libertad de poder escoger el apellido que quisiera que tenía 3 apellidos para escoger primero quedarse con el apellido (JELAMBY), que podía tener el apellido de C.J. (CAMARGO), (el cual rechazó de una vez al nombrarlo, porque dice: que el sabe que Carlos es su papá también, pero que él solo lo ve como un amigo y no quería ese apellido, que él quería el apellido de su papá (MONTOYA) igual que sus menores hermanas (ISABELA Y V.M.J.) de uno y cuatro años respectivamente, nacidas de mi unión matrimonial con J.A. MONTOYA BELLO…” y en virtud de lo antes expuestos solicita se declare Sin Lugar la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano C.J.C.D..

II

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE,

ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento No. 733, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.J.A.M.J., con la cual se demostró la filiación legal existente entre los ciudadanos J.A.M.B. y G.A.J.G., y el n.J.A.M.J., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada del acta de reconocimiento No. 225, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.J.A.M.J., con la cual se evidencia que en fecha 18 de Junio de 2009 el ciudadano J.A.M.J., reconoció como su hijo al n.J.A.M.J., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Dos Cartas misivas, las cuales no les concede valor probatorio este Juez, por cuanto las mismas son impertinentes, en consecuencia, el Tribunal desecha las mismas por cuanto en nada contribuyen con la decisión del presente juicio.

  4. Reproducciones fotográficas en las cuales aparece el ciudadano C.J.C.D., con el n.J.A.M.J., así como el ciudadano antes mencionado y la ciudadana G.A.J.G., en actos de su vida compartiendo con su supuesto hijo. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el libelo de la demanda, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por los demandados, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Comunicaciones emanadas del Laboratorio de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser éste el organismo comisionado por el Tribunal para la práctica de la prueba de ADN, así como estar acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia para la practica de dicha pruebas. Donde informan que los días fijados para la practica de experticia de ADN, 26-06-2008 y 24-11-2008, solo se presentó en las instalaciones del Laboratorio de Genética Molecular el ciudadano C.J.C.D., otorgándosele un tiempo de espera de dos (2) horas para darle oportunidad a la otra parte de llegar a las instalaciones del Laboratorio sin que esto ocurriera.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  6. La ciudadana H.M.L.D.C., venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.166.627, domiciliada en la avenida 15 B numero 25 A-42 sector Canchancha del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-1658269, 0261-7445634, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

  7. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.C.? Contestó: Si lo conozco. 2. ¿Diga el testigo si conoce de igual modo a la ciudadana G.J.? Contestó: Si 3. ¿Diga el testigo si conoce de manera directa que relación existe o existió entre los ciudadanos anteriormente nombrados? Contestó: si ellos eran novios. 4. ¿Diga el testigo si conoce al n.J.A.? Contestó: Si lo conozco. 5. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es hijo el n.J.A.? Contestó: de C.C.. 6. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano C.C., le brinda trato de hijo al n.J.A.? Contestó: si le brinda 7. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.C. presenta al niño ante grupos de amigos y familiares como su hijo? Contestó: Si lo presenta. 8. ¿Diga el testigo el tiempo que lleva conociendo al ciudadano C.C. y a la ciudadana G.J.? Contestó: a C.J. lo conozco desde 28 años y a Gabriela desde el 2000- 2001. 9. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que duró la relación sentimental de los ciudadanos antes mencionados? Contestó: fechas exactas no tengo, pero desde el 2001 hasta hace como tres años atrás aproximadamente.

  8. - El ciudadano L.G.R.M.L., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.006.493, domiciliado en la avenida 13-1 esquina calle 61 número 61-09, Urbanización Maracaibo Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., Número Telefónico: 0414-6368386- 0261-7436579, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

  9. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.C.? Contestó: Si de vista trato y comunicación 2. ¿Diga el testigo si conoce de igual modo a la ciudadana G.J.? Contestó: Si igualmente. 3. ¿Diga el testigo si conoce de manera directa que relación existe o existió entre los ciudadanos anteriormente nombrados? Contestó: si los conozco. 4. ¿Diga el testigo si conoce al n.J.A.? Contestó: Si lo conozco. 5. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quién es hijo el n.J.A.? Contestó: si de C.J.C.. 6. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano C.C., le brinda trato de hijo al n.J.A.? Contestó: Si me constó en su momento. 7. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.C. presenta al niño ante grupos de amigos y familiares como su hijo? Contestó: Si lo hizo, me constó en su momento. 8. ¿Diga el testigo a que momento se refirió con relación a las ultimas dos respuestas, y por qué en la actualidad le resulta distinta la información? Contestó: me referí al momento en que le permitían ver al niño, momentos en los cuales pude constatar que si lo presentó como su hijo ante grupos familiares y amigos, y momentos en los cuales también pude constatar que lo trató como su hijo.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

    EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos H.M.L.D.C. y L.G.R.M.L., los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 14 de Junio de 2012; la ciudadana H.M.L.D.C. que han presenciado los hechos de que el demandante, ciudadano C.J.C.D., y la ciudadana G.A.J.G., mantuvieron una relación de noviazgo, así como ha presentado al n.J.A.M.J. ante grupos de amigos y familiares como su hijo, manteniendo una relación de trato de Padre a Hijo; a su vez, el testigo L.G.R.M.L., manifestó en su declaración en la pregunta Nº 6, 7 y 8 lo que se transcribe textualmente: “… 6. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano C.C., le brinda trato de hijo al n.J.A.? Contestó: Si me constó en su momento. 7. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.C. presenta al niño ante grupos de amigos y familiares como su hijo? Contestó: Si lo hizo, me constó en su momento. 8. ¿Diga el testigo a que momento se refirió con relación a las ultimas dos respuestas, y por qué en la actualidad le resulta distinta la información? Contestó: me referí al momento en que le permitían ver al niño, momentos en los cuales pude constatar que si lo presentó como su hijo ante grupos familiares y amigos, y momentos en los cuales también pude constatar que lo trató como su hijo…”; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer respecto a la posesión de estado que existe entre el n.J.A., y el ciudadano C.J.C.D., y así se declara.

    PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso la parte demandada no se encontró presente, por lo que se evidencia que no evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora.

    III

    Después de revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa éste Juzgador que la ciudadana G.A.J.G., mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de Noviembre de 2010, reconoció que desde el mes de Febrero del año 2000, sostuvo una relación de pareja con el ciudadano C.J.C.D., además de aceptar que el prenombrado ciudadano era el padre biológico de su hijo el n.J.A., narrando además los motivos por los cuales actualmente el n.J.A., lleva el apellido Montoya.

    Por otra parte, es menester destacar que el niño no fue concebido dentro de la relación matrimonial que contrajeron los ciudadanos J.A.M.B. y G.A.J.G., en fecha 15 de Marzo de 2005, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 414 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., todo vez que corre al folio seis (6) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento N° 788 emitida por la autoridad civil antes mencionada, de la cual se evidencia que en fecha 28 de Octubre del año 2003 nació el n.J.A.J.G., quién con posterioridad el día 18 de Junio de 2009, fuese reconocido por el ciudadano J.A.M.B..

    No obstante, los ciudadanos J.A.M.B. y G.A.J.G. en las dos citas pautadas para los días 28 de Marzo y 18 de Octubre de 2011, por la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, departamento éste designado por el Tribunal para la realización de la prueba hematológica-heredobiológica de los ciudadanos antes nombrados, del ciudadano C.J.C.D. y el n.J.A., los mismos no acudieron a pesar de habérsele concedido un tiempo de dos (2) horas de espera para la realización de dicha prueba.

    Diversos autores conocedores de la materia de genética, nos hablan de la Teoría del Fin Supremo Justicia que consiste en el sometimiento a las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual, en razón de que las técnicas de paternidad son sencillas y no implican una violación a los derechos. Por lo que sobre todo está el valor justicia y el esclarecimiento de los hechos, más aún tratándose de indagar una filiación que es el sustento de un derecho natural, conocer quien es nuestro padre biológico. En todos estos procesos, lo que se busca no es la defensa de los progenitores sino el reconocimiento de los derechos del hijo.

    A este respecto, el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

    ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. (Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia la negativa de los ciudadanos J.A.M.B. y G.A.J.G., al sometimiento de la prueba hematológica-heredobiológicas, nos conlleva a la aplicación analógica del artículo 210 eiusdem en ese sentido, al señalar “…La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”; es decir, que dicha negativa es sólo una presunción en su contra, la cual no debe ser valorada individualmente, sino que debe ser valorada en conjunto con otras pruebas aportadas por la parte actora al expediente, que conlleven a este sentenciador a determinar si el ciudadano C.J.C.D., es, o no es, el padre biológico del n.J.A..

    En este mismo orden de ideas siguiendo las diversas Doctrinas que explican sobre la prueba de paternidad, la negativa a la realización de ésta y el Derecho comparado, se puede afirmar que cuando es el padre quien se resiste al sometimiento de la experticia biomédica, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada no son uniformes. En este caso el criterio dictaminador común y lógico es que el juez apreciará la negativa del supuesto padre como una conducta encubridora de la relación filial demandada, ya que si el imputado como progenitor no lo fuera realmente no evadiría una prueba que tiene por objeto poner de manifiesto la existencia o imposibilidad del vínculo paternal.

    La tendencia doctrinal y jurisprudencial actual en el Derecho comparado, como ya lo hemos mencionado, las pruebas biológicas de paternidad es obtener de la misma un indicio o presunción que sumada con otras pruebas confieran al juez elementos sólidos para fallar la acción de filiación. Frente a esta conducta de renuencia se valorará el conjunto, no la individualidad, pues el substrato de la negativa es una mera presunción. Las biopruebas, servirán de elementos de convicción al juez para reforzar los supuestos alegados y fundamentados.

    Para que la negativa pueda implicar una valoración jurídica de aproximación al fallo de paternidad, deberá cumplir con los siguientes elementos, conforme lo señala la jurisprudencia española: Ser seria, injustificada, manifestada personalmente por el interesado, ser obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado a ante los peritos para someterse a las pruebas biológicas. De no cumplirse con estos elementos esenciales la negativa será admitida como justificada.

    Asimismo, en caso se quiera valorar dicha negativa y al no existir otros elementos de pruebas que lleven a suponer una paternidad, la demanda desde ser declarada infundada.

    En un primer momento la negativa al sometimiento a las biopruebas de paternidad fue considerada como un indicio de valor a efectos de declarar el vínculo filial, criterio éste asumido por los primeros fallos españoles así como, de una manera poco más cautelosa, por los Códigos civiles de Colombia, Venezuela y Argentina, por la ley de bancos de datos genéticos.

    Actualmente, existe una clara y ya definida posición que conlleva a otorgarle validez a dicha negativa sólo en los casos en que la misma es valorada con otras pruebas actuadas en el proceso. Esto quiere decir que, únicamente o de manera individual, la referida resistencia a la bioinvestigación carece de efectos jurídicos y, por el contrario, la misma es importante cuando genera una relación implícita con otros hechos que deberán acreditar la pretensión filial. Frente a esta conducta procesal se valorará el conjunto, no la individualidad, pues el sustrato de esta última es una mera presunción. A partir d ello, las pruebas que se ofrezcan así como las obtenidas serán valoradas a partir de tal indicio. Las biopruebas servirán de elementos de convicción al juez para reforzar los supuestos alegados. La idea es sumar indicios al de la negativa a fin de llegar a una conclusión clara, no por ello apresurada.

    En otros términos, y aproximando la práctica judicial a la hipótesis de esta teoría, se dirá que para declararse la paternidad por esta vía presuncional debemos interrelacionar los hechos ocurridos (demostrables a través de un escrito indubitado, posesión de estado, relación amorosa estrecha o estado de enamorados, concubinato, entre otros) con la prueba biológica. Alegaremos, con más seguridad, que este indicio probatorio ha de estar acompañado en forma incontrovertible de otras pruebas absolutamente definidas, que conduzcan derechamente al juzgador al convencimiento de la paternidad.

    Tomando como base lo anteriormente analizado, así como las pruebas que constan en actas y lo establecido en nuestra legislación civil, podemos acotar que en el caso de autos, a pesar de que los ciudadanos J.A.M.B. y G.A.J.G., no se sometieron a la experticia hematológica y heredobiológica, dicha conducta negativa se debe valorar en conjunto, no de manera individual, ya que solo la negativa de la misma es una mera presunción. Así las cosas, la parte demandante aportó a las actas otras pruebas que adminiculada con dicha negativa conllevan a este sentenciador a determinar que existen indicios suficientes para excluir al ciudadano J.A.M.B., como padre biológico del n.J.A.M.J..

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que en actas existen indicios y pruebas fehacientes aportadas por la parte demandante, que sumada a la negativa por parte de los demandados conllevan a una conclusión clara y conducen a este sentenciador al convencimiento de la paternidad del ciudadano C.J.C.D. respecto al n.J.A.M.J.; debiendo declarar la presente demanda Con Lugar, y así debe declararse.

    DE LA POSESIÓN DE ESTADO

    Examinadas las actas procesales, y la comparecencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas de la parte actora en el presente Juicio, este Tribunal observa:

    En cuanto a la Posesión de Estado que alega poseer y disfrutar la parte actora en el presente Juicio, es decir, el ciudadano C.J.C.D., respecto al n.J.A.M.J., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, y el mismo textualmente señala:

    Artículo 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

    Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice se establecieron de los tres principales hechos para poder tener la posesión de estado, dos de ellos, los cuales son que el ciudadano C.J.C.D., le ha dispensado al n.J.A.M.J., el trato de hijo, y que el mencionado niño se relacione a su vez con el ciudadano C.J.C.D., así como que el referido ciudadano ha reconocido ante la sociedad como su hijo al mencionado niño, a pesar de no ser reconocido legalmente, por las razones expuestas en la demanda. Inclusive se evidencia de la evacuación oral de la prueba de los testigos, la cual fue evacuada por ante éste Juzgado en fecha 14 de Junio de 2012, los ciudadanos H.M.L.D.C. y L.G.R.M.L., bajo juramento declararon que han presenciado los hechos de que el demandante, ciudadano C.J.C.D., ha mantenido con el n.J.A., una relación de trato de Padre a Hijo ante toda la comunidad y sociedad en que habitan es presentado como hijo del mismo; lo que evidencia que ante la sociedad el ciudadano antes mencionado le ha dispensado al n.J.A., un trato de buen padre de familia, que también ha estado presente junto al niño en reuniones de cumpleaños, en parques de atracción, lo cual se evidencia de las fotografías consignadas en las actas que conforman el presente expediente, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, y haciendo una apreciación de todas las pruebas que corren en las actas de este expediente con base a las reglas de la sana crítica, se puede constatar que el ciudadano C.J.C.D., les ha dispensado un trato de hijo ante la sociedad, con lo que se comprueba la posesión de estado de lo cual es acreedor el n.J.A.M.J..

    A este respecto los artículos 230, 233 y 234 del Código Civil disponen:

    Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, (OMISIS) o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos…”

    Artículo 233: “Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

    Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, ciudadano C.J.C.D., en la demanda de Impugnación de Paternidad que incoara en contra de los ciudadanos G.A.J.G. y J.A.M.B., para que se reconociera como hijo del mencionado ciudadano C.J.C.D., al n.J.A.M.J.; se evidencia que a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, los hechos controvertidos en la contestación de la demanda, y logrando demostrar en actas dos de los tres elementos que caracterizan la posesión de estado; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Impugnación de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, el actor logró comprobar la paternidad que lo vincula al n.J.A.M.J., por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD iniciada por el ciudadano C.J.C.D., en contra de los ciudadanos G.A.J.G. y J.A.M.B., en relación con el n.J.A.M.J., ya identificados; por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano J.A.M.B., en las actas de nacimiento Nos 733 y 225, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., los días 28 de Octubre de 2003 y 18 de Junio de 2009; por lo que se declara la paternidad del ciudadano C.J.C.D., con respecto al n.J.A.M.J.; quedando por ende la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño ejercida por los ciudadanos C.J.C.D. y G.A.J.G., conforme lo dispuesto en el artículo 350 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante el niño de autos se llamará J.A.C.J., y en consecuencia,

• De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar esta sentencia en los Libros del Estado Civil de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y para lo cual se ordena remitir copia certificada de la misma.

• Asimismo ORDENA OFICIAR a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., para que estampen las correspondientes notas marginales en las actas de nacimiento números: 733 del año 2003, correspondiente al n.J.A.M.J., así como el acta de reconocimiento N° 225 del año 2009, correspondiente al mencionado niño, quién de ahora en adelante el niño de autos se llamará J.A.C.J., por cuanto fue comprobada la paternidad que lo vinculaba con el ciudadano C.J.C.D., por lo que se declaró con lugar el Juicio de Impugnación de Paternidad, Asimismo, ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia para que coloquen al margen de las referidas partidas de nacimiento la correspondiente nota marginal.

• Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos G.A.J.G. y J.A.M.B., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 432.- La Secretaria.-

HPQ/481*

Exp. 17529

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