Decisión nº PJ0192012000037 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-000168

ANTECEDENTES

El 07/02/2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Juzgado en la misma fecha, querella de falsedad de documento público por el ciudadano J.R.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.880.274, en su propio nombre y con la condición de coheredero del difunto J.R.C.C., quien falleció el 07/12/2003, asistido por los abogados R.D.G. y A.E.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.279 y 93.280, respectivamente, contra la ciudadana G.A.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.556.332.

El accionante alegó:

Que el 21/01/2004 fue presentado para su protocolización un documento de venta de un inmueble redactado por el profesional del derecho J.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.486, por la Oficina del Registro Inmobiliario (antes Subalterno) con sede en el Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual fue presentado y otorgado por el ciudadano E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.227, quedando registrado bajo el Nº 40, folios 199 al 201, protocolo primero, tomo 03 del primer trimestre de 2004, del cual se desprende una supuesta venta efectuada por el difunto J.R.C.C. a la ciudadana G.A.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.556.332, de una parcela de terreno constante de un mil doscientos cincuenta hectáreas (1250,00 H), con todas sus bienhechurías y semovientes que allí pastan, fue autenticada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 21/05/1991, inserto bajo el Nº 79, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Afirma que el causante J.R.C.C. luego de haber realizado la venta citada siguió habitando el bien inmueble objeto de la venta hasta días antes de su fallecimiento y posteriormente a su fallecimiento la venta de dicho inmueble fue registrada.

Que esta situación los llevo a investigar en la Notaría antes citada, detectando que en los respectivos libros, señalados en el documento autenticado, no aparecía asentado dicho documento por lo que solicitaron una inspección judicial en fecha 25/03/2004 por el Tribunal Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, evidenciándose lo siguiente:

- Que en el libro índice de otorgantes y en el libro diario Nº 1, llevados en fecha 21/03/1991 no aparece asentado ningún documento redactado por el abogado J.A.R. que se relacione con negociación de venta de inmueble efectuada por el ciudadano J.R.C.C. a la ciudadana G.A.A.T..

- Que en el tomo 28 del libro de autenticación llevados por esa notaría en fecha 21/05/1991 y bajo el Nº 79 se pudo constatar que quedo asentado y declarado legalmente autenticado por el Notario Público Titular para esa fecha abogado O.Á. un documento redactado por E.C., mediante el cual el ciudadano A.V.V. le da en venta al ciudadano O.T.M. un vehículo identificado en el documento.

Arguyó que la inspección judicial demuestra la falsedad del documento de venta de un inmueble que quiso hacer valer la ciudadana G.A.A.T..

Que por las razones antes planteadas demanda a la ciudadana G.A.A.T. por tacha de falsedad de documento público y solicita se tache de falsedad el negocio jurídico identificado.

Se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de la demandada.

Se consignó la notificación del Ministerio Público el 23/03/2010.

La demanda se dio tácitamente por citada en fecha 29/04/2011, posteriormente dio contestación a la demanda, el 01/06/2011, contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la demanda, impugnando todos los medios probatorios aportados por su contraparte, exceptuando la copia certificada referente a la venta del fundo debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, objeto de la controversia.

Alega que el motivo de que el difunto J.R.C.C. no se desprendiera de forma material del inmueble objeto de la venta es que ella fue su concubina por más de 17 años.

Que haya han cesado las persecuciones y acoso por parte de los que en principio fueron los litisconsortes que demandaron en el año 2004 por la misma causa, siendo que ahora el único actor pretende que se le reconozca un derecho que ni su mismo padre se lo reconociera como tal, pretendiendo apoderarse de un fundo que nunca le perteneció, siendo su persona el único beneficiario por la muerte de su difunto padre.

Arguyó que el documento registrado por concepto de la venta pura y simple, el accionante atacó con la inspección judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual solicita no sea valorada por haberla realizado de manera extra procesal.

Vencido el lapso de contestación de la demanda se delimitaron los hechos que deberán ser objeto de prueba en este juicio por falsedad de documento en fecha 28/06/2011.

Llegada la oportunidad para las pruebas la parte accionante procedió a promover una inspección judicial.

El ciudadano alguacil procedió a consignar las boletas de notificación debidamente firmadas por las testigos instrumentales, Z.d.R., Ninoska Meléndez, siendo imposible encontrar al Notario Público O.Á..

El 31/10/2011 se llevo a cabo la inspección judicial promovida por la parte accionante.

Llegada la oportunidad para presentar informes sólo el accionante, por medio de sus apoderados judiciales procedió a consignar escrito en cuestión.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2011-000168 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

El demandante tachó de falso un contrato de venta de un inmueble que fue inscrito en el Registro Público el 21 de enero de 2004, bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 3, a través del cual J.R.C.C. da en venta a G.A.T. una parcela de 1.250 hectáreas con todas sus bienhechurías y semovientes, venta que primero fue autenticada en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 21 de mayo de 1.991, bajo el Nº 79, tomo 28 de los libros de autenticaciones.

La querella se fundamenta en el artículo 1380, ordinales 5º y , del Código Civil (CC en lo adelante).

El 18-2-2011 se admitió la demanda. El 23-3-2011 se notificó al Ministerio Público y el 29-4-2011 se dio por citada la demandada G.T..

En su contestación negó los hechos aducidos en el libelo e impugnó los medios probatorios aportados por su contraparte.

En la etapa probatoria únicamente el demandante de autos promovió una inspección judicial en la Notaría Primera de Ciudad Bolívar.

El 31 de octubre de 2.011 se llevó a efecto la inspección de los protocolos llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar. En el acta respectiva se dejó constancia de los siguientes hechos:

  1. - El Tribunal revisó el libro de autenticaciones principal, tomo 28, del año 1991, cuya nota de apertura es del 20-5-1991 y la nota de cierre el 2-1-1992.

  2. - Que en ese tomo se agregaron 100 documentos.

  3. - Que el documento Nº 79 del tomo 28 se refiere a una venta pura simple que hace A.V.V. y E.d.V. a O.T.M. de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Chevette, año: 1988, placas XKK320.

  4. - La testigo instrumental Z.d.R. declaró que era suya la primera firma que aparece en el apartado reservado a los testigos instrumentales de la nota de autenticación del documento tachado de falso.

  5. - La testigo Ninoska Meléndez igualmente reconoció como suya la firma que aparece al pie de la nota de autenticación del documento tachado de falso.

Ninguna otra probanza fue promovida por las partes.

Como ya se dijo la parte actora fundamento su querella en los ordinales 5º y 6º del artículo 1380 CC, los cuales son del siguiente tenor:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal (…) cuando se alegaren cualquiera de las siguientes causales:

(…)

5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y de los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes a los de su verdadera realización

.

Para una mejor compresión de la decisión que proferirá este sentenciador resulta conveniente recordar que un documento público es falso cuando las firmas del funcionario o del otorgante han sido falsificadas, cuando el otorgante no ha comparecido ante el funcionario, cuando el funcionario atribuye declaraciones al otorgante que éste no ha hecho, en los casos de alteración material al cuerpo de la escritura capaces de variar su sentido o alcance y cuando ha habido falsa atestación de la fecha y lugar en que el acto se efectuó.

En este proceso el querellante no denunció la falsedad de la firma del Notario Público que presenció la autenticación del documento de venta ni la de los otorgantes. Respecto de los testigos instrumentales estos reconocieron que las firmas estampadas en la nota de autenticación eran suyas. En el libelo no se explica cuáles alteraciones materiales se hicieron al documento de venta impugnado ni cómo es que el Notario Público hizo constar falsamente que el acto de reconocimiento se efectuó en fecha y lugar diferentes a los indicados en la nota de autenticación. En realidad, su impugnación se basa exclusivamente en que el documento de venta tachado de falso no aparece inscrito en el asiento Nº 79 del tomo 28 del Libro de Autenticaciones del año 1.991 puesto que ese asiento del 21 de mayo de 1.991 se refiere a una venta de un vehículo en la que vendedores y comprador son personas distintas.

El que un documento no aparezca en los libros de autenticaciones de una Notaría o en los protocolos del Registro Público no significa que haya experimentado alguna alteración puesto que esto último implica una variación en su contenido, es decir, el instrumento sí está agregado a los libros y protocolos, pero el hecho documentado ha sufrido algún cambio o variación significativa. Los motivos de falsedad descritos en los ordinales 5º y 6º implican que la copia u original del instrumento sí aparece en los libros o protocolos, pero ha experimentado una modificación por medios físicos o químicos que tergiversan su contenido o bien la alteración resulta de la falsa atestación del funcionario público acerca de la fecha y lugar en que el acto se ha verificado.

El legislador no previó como causal de falsedad para los documentos públicos o privados reconocidos la inexistencia del documento en el asiento notarial o registral indicado en la nota estampada por los funcionarios encargados de dichas oficinas públicas. Esta situación ciertamente irregular puede deberse a causas distintas a la falsedad del acto como pudieran ser la inobservancia de las formalidades legales y reglamentarias previstas para la autenticación del acto o el simple error humano. Por esta razón el Reglamento de Notarías Públicas de 1.998, por ejemplo, preveía en su artículo 49 que las oficinas notariales deberían: Garantizar la veracidad y calidad de todos los asientos notariales, para que estos se realicen en forma exacta, tratando de minimizar el error humano (…) con lo que explícitamente se admitía la posibilidad del error humano en la actividad notarial que podía producir omisiones o alteraciones que distorsionaran la veracidad de la información o su exactitud, cosa distinta a la falsedad.

La discordancia entre los datos consignados en la nota de autenticación del documento impugnado y el libro de autenticaciones del año 1.991 llevado por la Notaría Pública Primera pudo deberse a un error humano ya en la escrituración de los datos de autenticación (asiento, tomo) o bien en el procedimiento de autenticación en sí mismo. Es posible que el acto de reconocimiento se hubiere realizado con la presencia del Notario, los otorgantes y los testigos instrumentales y, sin embargo, el documento se haya asentado con violación de la prohibición de inscribir más de un documento con el mismo número, prohibición ésta que contemplaba tanto el Reglamento de Notarías Públicas de 1.998 como el Reglamento que lo precedió.

Inclusive pudiera suceder que la venta se haya inscrito en un tomo que no es el Nº 28 del año 1.991, pero por error ese haya sido el número que se estampó en la nota de autenticación.

En fin, son muchas las razones, distintas a la falsedad del acto, que pudieran explicar por qué el documento impugnado no aparece inscrito bajo el Nº 79, del tomo 28 del Libro de Autenticaciones del año 1.991.

El artículo 1.358 del Código Civil dispone que el instrumento que no tiene la fuerza de público por falta de formalidades, es válido como documento privado si ha sido firmado por las partes, lo que apuntala la idea de que si se omitió el procedimiento de protocolización pautado por el legislador el documento no debe reputarse falso puesto que la sanción que prevé la norma es privarlo del carácter de instrumento público.

El documento impugnado fue primeramente autenticado ante un Notario Público y posteriormente se protocolizó en un Registro Público, por tanto, estamos ante un documento privado autenticado al cual no se aplican las causales de falsedad del artículo 1.380 del Código Civil, sino las que prevé el artículo 1.381 eiusdem.

El querellante, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, no debió contentarse con promover una inspección judicial, que en este proceso se fundió con el reconocimiento judicial de oficio que efectuó este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 442-7 del CPC. La falsedad documental es asunto delicado que debe probarse fehacientemente al punto que para demostrar coartada mediante testigos el legislador dispuso que un mínimo de 5 que debían declarar con absoluta conformidad (art. 442-9 CPC).

El cardinal 12 del artículo 442 es preciso. Conforme a este dispositivo si todos o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario sostienen la autenticidad del instrumento, éste sólo puede desecharse cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de dudas no puede prosperar la tacha incluso si el funcionario desconoce su firma, si se comprueba que ésta es auténtica, mediante la prueba pericial, por ejemplo.

El hecho de que en el asiento Nº 79 del tomo 28 no aparezca inscrito el documento de venta tachado de falso, sino otro relativo a la venta de un bien mueble, no es prueba concluyente de que sea espurio aquel instrumento pues la inobservancia del procedimiento de copiado del acto en los libros principal y duplicado (recuérdese que el instrumento fue autenticado en el año 1.991) no implica su falsedad, sino una falta disciplinaria que se castigaba con la destitución del Notario.

El artículo 442-12 ordena que, ante la duda, se sostenga el documento, mandato que reitera lo dispuesto con carácter general en el artículo 254 del Código Procesal Civil. En consecuencia, no existiendo una prueba concluyente de la falsedad del documento autenticado el 21 de mayo de 1.991, bajo el Nº 79, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, posteriormente inscrito en el Registro Público en el año 2.004, bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 3º, la querella de falsedad será declarada sin lugar en la parte dispositiva. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella de falsedad de documento incoada por J.R.C.D. contra G.A.A.T..

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y catorce minutos del medio día.-

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/Yinet.

Resolución N° PJ01920120000037

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