Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: J.L.R.C. y DILDA COROMOTO CARABALLO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.825.809 y V-10.805.008, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.496. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.016, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas. Acta N° 422. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partida de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 134 y 139. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: J.L.R.C. y DILDA COROMOTO CARABALLO HERRERA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en Residencias Los Apamates, Torre A, Apartamento A-23, Av. C.Q.d.E.M.. Señalando que desde el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2000), decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La P.P. sobre sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: DILDA COROMOTO CARABALLO HERRERA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos niños, el padre, ciudadano: J.L.R.C., identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, -oo) mensuales, y, además aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los gastos relacionados con atención médica, educación y vestido, así como dos (2) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno. Dicha obligación y bonos tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%) de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: J.L.R.C., identificado en autos, podrá visitar a sus hijos en horas normales del día, siempre y cuando no altere la paz y tranquilidad de los mismos, y, en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, éstas serán en forma alterna, es decir, unas veces le corresponde al padre y otras a la madre, empezando las de diciembre a la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: J.L.R.C. y DILDA COROMOTO CARABALLO HERRERA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 422. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: DILDA COROMOTO CARABALLO HERRERA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos niños, el padre, ciudadano: J.L.R.C., identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, -oo) mensuales, y, además aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los gastos relacionados con atención médica, educación y vestido, así como dos (2) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno. Dicha obligación y bonos tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%) de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: J.L.R.C., identificado en autos, podrá visitar a sus hijos en horas normales del día, siempre y cuando no altere la paz y tranquilidad de los mismos, y, en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, éstas serán en forma alterna, es decir, unas veces le corresponde al padre y otras a la madre, empezando las de diciembre a la madre. ASI SE DECIDE.----------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 13205

MIRdeE/Rala.-

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