Decisión nº 0433-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 28 de Octubre de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5756

PARTES:

  1. DEMANDANTE: CARABALLO BASTARDO, J.J.. C.I.: V-530.947.

    Domicilio Procesal: Carúpano, Municipio Bermúdez, -

    Estado Sucre.

    Apoderado: Abog. R.M.I. IPSA 07.047.

    Abog. Milángela Acosta. IPSA 102.807.

  2. DEMANDADO: BRITO ORDOSGOITTI, M.J. C.I.: V-11.442.231.

    Domicilio Procesal: Urb. “Palmera Real”, Town House -N° 5, Carrera 23, El Tigre, Edo. Anzoátegui.

    Apoderados: J.C.M.. IPSA 98.321.

    J.R.. IPSA 75.105

    C.V.. IPSA 75.104.

    MATERIA: CIVIL-BIENES.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    Visto con Informes Sólo de la Parte Demandante.

    Conocemos de la Presente Causa, en virtud de la Apelación Interpuesta por el Abogado en Ejercicio J.J.R.L., Matrícula IPSA N° 75.105, Apoderado Judicial de la Demandada M.J.B.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.442.231, contra la Sentencia Definitiva de Fecha 07 de Abril de 2010, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la Reconvención de la Parte Demandada y Con Lugar la Demanda que por Acción Reivindicatoria incoara en su contra el Ciudadano J.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 530.947, Representado por el Abogado en Ejercicio R.M.I., Matrícula IPSA N° 7.047.

    CAPITULO I

    NARRATIVA

  3. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

    1. De la Demanda: El Apoderado-Actor, en su Libelo del 09/06/2006, Alegó:

      Que se Desprendería de Documento, primero Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, en Fecha 26/05/2006, Bajo el N° 10, Tomo 24, y luego Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Mismo Municipio, en Fecha 31/05/2006, Bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 12, que su Mandante sería Propietario de un Inmueble (Casa y Terreno), Ubicada en la Urbanización “Canchunchú Nuevo”, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos Linderos Son: Norte: Vivienda que es o fue de J.J.C.B.; Sur: Callejón de Por Medio, sin Nombre Conocido; Este: Terrenos que son o fueron de la Familia Alcántara y; Oeste: Carretera Carúpano-El Pilar, hoy Avenida Universitaria de Carúpano.

      Que la Casa sería Propiedad de su Mandante por haberla Mandado Construir, y el Terreno por Compra Hecha por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, en Fecha 03/11/1981, Bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 3.

      Que el día 18 de Mayo de 2006, sin Autorización Alguna y sin Título que la Amparase, la Demandada se Habría Introducido en el Inmueble Objeto del Presente Juicio, y que, pese a los Requerimientos Personales y Familiares, Se Habría Negado a Desocuparlo.

      Que por Ello Demandaba por Reivindicación a la Ciudadana M.J.B.O., para que Conviniese en: 1) Que su Mandante es el Único Propietario del Inmueble; 2) Que viene Ocupando el referido Inmueble sin el Consentimiento del Dueño, y sin Ningún Título Justo; 3) Que No Posee Derecho Alguno Sobre el Mismo; 4) Restituir (Voluntaria ó Forzosamente) a su Mandante, sin Plazo Alguno y Libre de Personas, el Bien; y 5) Pagar (Voluntaria ó Forzosamente) los Costos y Costas de Este Juicio. La Demanda se Fundamentó en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 545 y 548 del Código Civil, y Fue Estimada en Bs. F. 5.000,00.

    2. De la Contestación de la Pretensión: La Demandada, el 26/07/2006, Presentó Su Descargo en los Términos Siguientes:

      Que el Ciudadano Demandante J.C.B. sería Su Suegro, como Padre de su Finado Ex Esposo J.C.C.G., con Quien Habría Procreado a D.A.C.B., Hoy (28/10/2010) un Adolescente de Quince (15) Años de Edad.

      Que en el Inmueble Habría Vivido su Ex Esposo, desde hacía más de 03 Años cuando se Presentó la Demanda, con el Hijo de Ambos, por Haberlo Él Mandado Construir, en un Terreno que Habría Sido de Propiedad del Occiso.

      Que Entró a Habitar la Vivienda cuando Su Ex Esposo Fallece Trágicamente (18 de Mayo de 2006), Viniéndose Desde “San A. deL.A.” para Atender a su Menor Hijo D.A.C.B., y que eso Era lo Más Normal del Mundo, porque el (Ahora) Adolescente era Heredero y E.S.A.L..

      Que se Cuidó la Parte Actora de Decir, por Ejemplo, que Ella se Habría Introducido a Través del Techo ó Destrozando las Puertas y/o Cerraduras.

      Que Rechazaba y Contradecía la Inverosímil y Asombrosa Demanda, tanto en el Derecho como en los Hechos, Aduciendo que el Demandante No Sería Propietario del Terreno en Donde se Construyó la Casa porque en Fecha 18/06/2001 Él se la Habría Vendido a Su Hijo Fallecido (Instrumento Público Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Bajo el N° 57, Tomo 19); Cuyo Documento Opuso para que Surtiese Sus Efectos Legales.

      Que si Bien es Cierto que el Finado J.C.C.N.H.D. las Bienhechurías que Fomentó Sobre la Parcela en Cuestión, Ello se Subsanaría con la Presunción de Ley del Artículo 549 del Código Civil, que Dice: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

      Que No Poseía el Inmueble en Nombre Propio, sino en el de su Menor Hijo; y que por tanto el Demandante no Tendría Cualidad para Reivindicar el Inmueble, porque no sería su Propietario, y pide que Así Se Declare.

      Que el Demandante, con el Documento Registrado del 31/05/2006 (Folios 08 al 10), al Alterar el Verdadero Objeto del Acto que Otorgó Frente a Funcionarios Públicos, Habría Simulado su Condición de Propietario del Inmueble; lo que Habría Hecho con la Cooperación del Ciudadano O.A.S.M. (Albañil).

    3. De la Reconvención:

      La Parte Demandada Reconvino en la Demanda, Alegando: Que en Defensa de los Derechos de su Menor Hijo D.A.C.B., Actuando en Su Nombre, Reconviene al Ciudadano J.J.C.B. por Simulación del Negocio Jurídico, Fundada en el Documento Registrado Traído por el Demandante, Ya Señalado, y Pide se Decrete la Nulidad del Instrumento en Cuestión. Fundamentó la Demanda en los Artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, y 38, 50, 365, 366,367, 368 y 369 del CPC, Estimándola en Bs. F. 25.000.00.

      Como Acervo Probatorio de la Reconvención, Trajo: Documento de Compra-Venta entre el Finado J.C.C.G. y su Padre-Demandante, para Demostrar que su Ex Esposo Sería el Propietario del Terreno; Acta de Defunción de su Ex Cónyuge y; Partida de Nacimiento del Adolescente Hijo de Ambos.

      Como Quiera que el Monto de la Reconvención Hizo Incompetente por la Cuantía (Artículo 50 del CPC) al Juzgado de Municipio de este Municipio Bermúdez, Declina y Viene a Primera Instancia.

    4. De la Contestación de la Reconvención. El Demandante-Reconvenido la Rechazó y Contradijo, por ser Contraria al Derecho y a los Hechos.

    5. De la Trama Probatoria:

      - De las Promovidas por la Parte Demandada: El Documento de Compra-Venta ya Propuesto; Facturas de Pago de la Construcción Hecha por el Finado; la No Contestación a la Reconvención por el Demandante, porque Sólo se Habría Referido a que “Rechaza Una Acción Reivindicatoria”, por lo que, Respecto de la Simulación Denunciada, Se Habría Configurado Contra el Demandante-Reconvenido la Confesión Ficta, que Debía Ser Declarada; y las Testimoniales de los Ciudadanos O.S., É.M. y G.P..

      A Este Legajo Hizo Oposición la Parte Actora, Enfatizando en que las Facturas, Repetidas Hasta Dos Veces Algunas de Ellas, No Serían Pertinentes Ni Idóneas, Rompiendo con Ese Principio. En Fecha 07 de Diciembre de 2006, el Tribunal A Quo Repuso la Causa al Estado de Admitir las Pruebas Promovidas, Comisionando al Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre para la Evacuación de los Testigos.

      Dijeron sus Testigos, todos Relacionados con el Difunto Ex Esposo de la Demandada:

      - É.M.: Que Sí Conoce la Casa que el Difunto Construyó en la Avenida Universitaria, al Lado de la de su Papá (El Demandante); que Siempre lo Encontraba Comprando Materiales de Construcción en “El Rosario”; que Sí Conoce a la Ciudadana G.P.. Repreguntada, Contestó; Que se Reunía con el Difunto a las Puertas del Liceo “Simón Bolívar”; que la Casa que Éste Construyó para su Hijo se Encuentra en la Avenida Universitaria; que no tiene Certeza de la Fecha exacta de Cuándo la Comenzó a Construir y Tampoco Supo quien Fue el Albañil; que la buscaron porque sabían el tipo de Amistad que tuvo con el Difunto y su Relación con el Bebé. - G.P.: Idem de É.M., Incluyendo el Hecho de que Sí la Conoce. Repreguntada, Contestó: Que es de Profesión Docente; que el Difunto Había Acordado con E.L. al Niño en Horario Fuera de lo Normal porque estaba Muy Ocupado en la Realización de una Casa; que Eso Era un Comentario Frecuente de su Parte. - O.S. (El Constructor): Que Sí Trabajo en la Casa, a la Orden de un Señor Llamado J.C., y que Éste le Pagaba Semanalmente el Dinero para los Obreros; que Cumplió Allí la Función de Maestro de Obra; que Él no Recibía Material; que Cuando Llegaba ya el Material lo había Puesto el Demandante; que eso de que el Terreno donde se Construyó la Vivienda era de su Propiedad, fue una Equivocación; que No Recibía Pago del Difunto J.C.C. sino de su Padre J.C., que fue quien lo Contrató; que Sí Conoció al Difunto, pero que no tuvieron Relaciones de Hablar de Eso del Trabajo; que nunca oyó decir al señor J.C. que estaba Construyendo esa Casa para Alguna Persona.

      - De las Promovidas por la Parte Demandante: El Mérito del Libelo de la Demanda, con su Documento Público Anexo, que le Acreditaría la Propiedad Exclusiva del Inmueble; Testimoniales de los Ciudadanos L.M., E.B., I.B., S.R. y C.M. y; el Derecho de Repregunta a los Testigos de la Contraparte.

      Dijeron sus Testigos, todos Vecinos del Sector donde está el Inmueble:

      - L.M.: Que Habita el Lugar desde hace 17 Años; que el señor J.J.C.B. es el Propietario de la Casa, porque fue que dirigió la Obra, Compró los Materiales y Pagaba al Albañil; que la Demandada Entró a la Vivienda el día 18/05/2006 a Cambiarse de Ropa y a Preparar al N.P.; que el Inmueble No Estaba Ocupado por M.B. porque Ella se fue después de 03 ó 04 Meses. - E.B.: Que le Consta que el Demandante mantuvo ese Terreno por Años, hasta que Construyó la Vivienda para que Viviera el Fallecido con su Nieto; que el 18/95/2006 la Demandada pidió las Llaves para Cambiarse y de Allí No Salió sino hasta cuando “el Pueblo” se alzó y la Sacó; que la Casa No Está Habitada por M.B.. - I.B.: Idem de L.M.. - S.R.: Que sí le Consta que el Demandado és el Único Propietario de la Casa, por su Pendencia en la Construcción y el Pago a los Obreros; que M.B. se Introdujo en la Casa y Nunca Quiso Salir de Allí; que el Inmueble no está habitado por la Demandada. - C.M.: Que Supone que el Señor J.J.C. es el Único Propietario de la Casa porque siempre estuvo dirigiendo eso, y que Contrató a un Albañil de Apellidos S.M. para que la Edificara.

      En Fecha 19 de Marzo de 2007, el Juzgado A Quo Acordó Reponer la Causa para que el Ciudadano C.J.G.R. la Facturas que Trajo la Demandada; a lo que Riposta la parte Demandante Diciendo que en el Legajo de Facturas se Hallan Compradores Identificados como “Batman” y “Spiderman”, lo que las Hace Inadmisibles por No Serias; que el Juzgado de Municipio Comisionado (Bermúdez) Remitió las Resultas de la Comisión en Fecha 21/02/2007, y que el A Quo las Dio por Recibidas Fue el 08/03/2007; y que Además Ése Tribunal Proveyó el Reconocimiento de la Facturas cuando ya había Precluído el Lapso para la Promoción de Pruebas. Tal Auto Interlocutorio de Reposición Fue Apelado, y Este Superior lo Confirmó, en Fecha 07/01/2008.

    6. De la Medida Cautelar:

      El 27 de Febrero de 2008 Viene el Apoderado-Actor y Solicita Medida Cautelar Innominada de Resguardo del Inmueble por Parte de su Representado, Aduciendo Estado de Abandono del Mismo, con el Fin de Garantizar las Resultas del Juicio; lo que al ser Negado por el A Quo por Falta de Pruebas, es Luego Soportada en Inspección Judicial. Por Decisión Interlocutoria del 04 de Abril de 2008, el Juzgado de Origen Pone en Posesión del Inmueble al Demandante, cuya Entrega Material Practica el Juzgado Ejecutor de Medidas en Fecha 23/04/2008.

    7. De la Decisión en Primera Instancia:

      El Tribunal A Quo Declaró Con Lugar la Demanda, en Fecha 07 de Abril de 2010, Aduciendo:

      El Derecho de Reivindicación del Artículo 548 del Código Civil, por Parte del Propietario de la Cosa, para lo cual ha dejado claro la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nos. 00939, 765 y 187, del 13/12/2007, 15/11/2005 y 22/03/2002, Respectivamente) sus Cuatro (04) Requisitos Indubitables: Que el Actor sea Propietario; que el Demandado sea el Poseedor; que tal Posesión no sea Legítima; y que el Bien a Reivindicar sea el Mismo de Ambos Casos.

      Que los Requisitos 1, 2 y 4 Están Demostrados, y que en cuanto al 3 (Posesión No Legítima), el Título Mediante el Cual la Demandada Pretendió Desvirtuarlo (Documento Autenticado No Registrado) Es Ineficaz en Materia Inmobiliaria, Según el Artículo 1.920 del Código Civil. Igualmente Declaró Sin Lugar la Reconvención.

  4. DE LA CAUSA EN ESTA ALZADA:

    Llegado el Expediente a este Superior en Fecha 13 de Mayo de 2010, Sólo la Parte Demandante Presentó Sus Informes, en los Siguientes Términos (Resumen):

    Que está Probado su Derecho de Propiedad con el Documento Registrado; lo que Fue Ratificado por los Cinco (5) Testigos que Promovió; Todos Contestes en Dicho Aserto, y que por Ello al Tribunal A Quo (sic) “no le quedó otra alternativa que declarar CON LUGAR la demanda” y Negar la Reconvención.

    Que los Testigos de la Demandada Nada Aportaron a Su favor, y que el Documento Privado (Auntenticado) Esgrimido para Alzarse con el Derecho a Su Favor, No Puede Privar Sobre Uno Registrado Anteriormente, y Cuyo Efecto es “Erga Omnes” (“Oponible Contra Todo el Mundo”).

    Que Además Incurrió la Demandada en Faltas de Ética y Moral, al Traer Falsos Testimonios, y al Pretender Demostrar con Facturas “Chimbas” (Aparecen como Compradores Personajes de la Ficción Como “Batman” y “Spiderman”) que Habría Construido la Casa.

    Que la Demandada Demostró Total Desinterés en el Juicio, porque no le Dio más Impulso Procesal Desde el 02/04/2008.

    CAPÍTULO II

    MOTIVA

    Ha sido Enfático este Superior en que Sólo Circunstancias Especiales Podrían Enervar la Pretensión de una Reivindicatoria, cuando se Soporta Ella en Documento Indubitable que Merezca F.P. y Cuyos Efectos sean “Erga Omnes”. A Ello nos Induce Nuestra Legislación Adjetiva Civil, Cuando el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC) Dice Que: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. No se Obliga al Juez a que Asuma Taxativamente una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), pero Ignorar Su Doctrina, ó Resolver un Caso Desacatándola, D.L. a la Nulidad de la Decidido, por Aplicación Analógica del Artículo 323 del CPC.

    Como Bien lo ha Dictaminado el Juzgador A Quo, nos ha Dicho la Sala de Casación Civil del TSJ que Privan Cuatro (4) Requisitos Concurrentes (Ninguno se Despega del Otro) en la Consumación de la Acción Reivindicatoria: 1°) Que el Actor sea Propietario de la Cosa; 2°) Que el Demandado la Esté Poseyendo; 3°) Que tal Posesión No Sea Legítima y; 4°) Que el Derecho de Propiedad Invocado y la Posesión Ilegítima Ejercida Recaigan sobre el Mismo Bien.

    Aunque Pareciese que por esta Fórmula el Juez se Convierte en un Eunuco, Decidiendo de Acuerdo a la “Prueba Tarifada” y no por la “Sana Crítica”, que es lo que nos Establece Nuestra Legislación Civil, la Presencia Allí del Requisito de “Posesión No Legítima” Dá Margen a la Contraparte Demandada para Impedir Ser Despojada de Un Bien de Manera Injusta. Si a pesar de Traer a Juicio -la Parte Actora- un Instrumento Suficiente para Invocar su Derecho, tiene la Parte Demandada un J.T. que lo Acredite (la Cosa es Suya y no del Otro), ó la Prueba de que su Posesión del Bien está Ajustada a Derecho (lo ha Recibido por Cualesquiera de las Vías de Enajenación), la Reivindicación No Prospera.

    Ciertamente, en Este Juicio, Vále el Documento de Propiedad, Cursante a los Folios 08, 09 y 10, del Demandante, por Cuanto: Está Registrado, No Fue Tachado y su Contraposición es una Escritura Notariada (Folios 22, 23 y 24) que Surte Efecto Sólo Entre sus Partes Suscribientes. Tiene, el Instrumento del Actor, Valor Probatorio Pleno, como lo Disponen los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en Concordancia con el 1.357 Ejusdem, por Guardar Relación con lo Trabado, y Así Se Establece.

    En Cuanto al Requisito Segundo (Que el Demandado Esté Poseyendo el Bien), Resulta Obvio que a la Fecha de Esta Sentencia, ya la Demandada se Halla Fuera del Inmueble, y que el Mismo Está, por Mandato Judicial del 04/04/2008 (Folios 245 y 246), Bajo el Resguardo del Demandante; pero para el Momento de la Interposición de la Demanda (09/06/2006) Sí lo Tenía Bajo Su Posesión, Como E.M. lo Admite en Su Contestación de la Demanda (Folio Vuelto del 17), en Fecha 26 de Julio de 2006.

    Respecto del Cuarto Requisito (El Bien Invocado es Igual al Poseído por el Demandado), No hay Duda de que Se Trata del Mismo Inmueble. Ninguna de las Partes, Ni los Testigos, lo Contradijo, y Ello Además Quedó Evidenciado tanto en la Inspección Judicial (Folio 242) como en el Acto de Entrega Material del Inmueble al Demandante (Folios 254 y Su Vuelto); Ambas Actuaciones de Valor Probatorio Indubitable.

    -Del Análisis de las Demás Pruebas:

    Los Cinco (5) Testigos de la Parte Demandante (L.M., E.B., I.B., S.R. y C.M.) Fueron Contestes en la Apreciación del Derecho del Demandante; por lo que Siendo También Hábiles y no Haber Sido Impugnados, Cobran Valor Probatorio, a tenor de lo Dispuesto en el Artículo 508 del CPC, en Concordancia con el 507 y el 12 Ejusdem; porque sus Deposiciones Concuerdan Entre Sí y Con las Demás Pruebas, Merecen Confianza y No Se Contradicen. Así Se Dictamina.

    Por las Mismas Reglas de Valoración Anteriores, a los Testigos de la Parte Demandada (É.M., G.P. y O.S.), Se les Desestima, y Así Se Establece. A las Dos (2) Primeras Por No Dar Certeza de la Propiedad a Favor del Difunto Ex Esposo de la Demandada (Se Limitaron Sólo a Reseñar “Compra de Materiales” y “Pareceres” del Propio Fallecido), por lo que muy Poco Aportaron a la Causa de su Promovente; y al Tercero (Albañil-Maestro de Obra) porque No Sólo Se Contradice con sus Co-Declarantes, al expresar que “Trabajó en la Casa a la Orden del Demandante J.C., quien le Pagaba Semanalmente el Dinero para los Obreros y Aportaba Todo el Material; que lo del Terreno como Propiedad Suya fue Una Equivocación; que No Recibía Pago del Difunto J.C.C. (a quien Sí Conoció pero Sin Relaciones de Trabajo de Construcción) sino de su Padre, que fue quien lo Contrató”, sino que Terminó Reforzando los Alegatos de la Parte Demandante.

    También Propuso la Demandada el Testimonio del Ciudadano C.G.S., como Conocedor del Legajo de Facturas que D.P. a la Presunta Propiedad del Ex Esposo de la Demandada; pero No Consta en Autos que Tal Testigo Haya Sido Evacuado, Ni que el Legajo de Facturas Haya Sido Reconocido; por lo que Ambas Pruebas se Descartan, a tenor de lo que Estatuye el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Establece.

    - De la Reconvención:

    Planteó la Parte Demandada la Reconvención contra el Ciudadano J.J.C.B. por la Presunta Simulación del Negocio Jurídico Contenido en el Documento de Propiedad Registrado, al Cual se la ha Dado en Este Fallo su Eficacia y Pertinencia. NO HABIENDO SIDO PROBADA LA ILEGITIMIDAD DE LA ESCRITURA EN CUESTIÓN, como era Obligación de la Demandada por el Artículo 506 del CPC, en Concordancia con el Artículo 12 Ejusdem, No Prospera la Reconvención, y Así se Dictamina.

    Deja Sentado este Tribunal que Un Documento Público es Aquél “que ha sido Autorizado con las Solemnidades Legales por un Registrador, un Juez u Otro Funcionario que Tenga Facultad para Darle F.P.”, como lo manda el Artículo 1.357 del Código Civil, y es el Único, Frente a las Partes y a los Terceros (“Erga Omnes”), que Dá Veracidad de los Hechos Jurídicos que Contiene, como lo Apunta el Artículo 1.359 Ejusdem. En Cambio, una Escritura Notariada Sólo es Valedera Entre sus Suscribientes (por lo que tiene Carácter de “Semi-Público”), porque el Notario Público Dá F.P.S. de los Actos que Frente a Él se Celebran, Sin Otorgársela al Contenido del Documento, como Bien lo Expresa el Artículo 75 de la Novísima Ley de Registro Público y Notariado, Publicada en la Gaceta Oficial N° 38.879, de Fecha 27/02/2008.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por los Razonamientos explanados, y en virtud de los Argumentos de Derecho que los Sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir el Presente Asunto, en los Siguientes Términos:

Primero

Se Declara SIN LUGAR la Reconvensión Propuesta.

Segundo

Se Declara SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por la Parte Demandada, Contra la Sentencia Definitiva de Fecha 07 de Abril de 2010, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta Misma Ciudad, en el Juicio de Acción Reivindicatoria que Lleva en Su Contra el Ciudadano J.J.C.B.; Ambas Partes Identificadas Ut Supra.

Tercero

SE CONFIRMA, en Todas y Cada Una de sus Partes, la Sentencia Apelada; por lo que la Demandada M.J.B.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.442.231, Deberá Entregar, Sin Plazo Alguno y Libre de Bienes y Personas, el Inmueble Objeto del Presente Litigio, al Ciudadano J.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 530.947.

Cuarto

Se Condena en Costas de este Recurso a la Parte Demandada, de Conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Así Se Decide.

Insértese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en este Juzgado; y Remítase con Oficio en su Oportunidad el Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en esta Misma Ciudad, a los F.L.C..

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) Días del Mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010); Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D..

La Secretaria:

N.M.G..

En esta misma Fecha se Dio Cumplimiento a lo Ordenado, siendo las 03:21 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M.G..

Exp. N° 5756.

JRMD/nmg/glm.-

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