JOSÉ LUIS CARDENAS MOLINA Y ENOC SEGUNDO QUINTERO ROMERO

Número de expedienteIP01-P-2009-002917
Fecha10 Septiembre 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesJOSÉ LUIS CARDENAS MOLINA Y ENOC SEGUNDO QUINTERO ROMERO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 10 de septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002917

ASUNTO : IP01-P-2009-002917

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos J.L.C.M., cédula de identidad Nº: 17.007.328, nacido en fecha 27-8-1984, de 24 años de edad, de ocupación: ayudante de albañil, hijo G.C. y C.M.C., domiciliado en Mene Mauroa, sector El 15, cerca de la cancha, casa de color azul, número telefónico 0426-625-9914, estado Falcón y E.S.Q.R., titular de la Cédula de Identidad 17994912 nacido en fecha 10-8-1984, DE 25 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado avenida La William, sector El Muñeco, teléfono 04164652360, hijo de C.A.Q., L.M.R.d.Q., Estado Falcón, y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto a los ciudadanos J.L.C.M. Y E.S.Q.R., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta de los precitados imputados en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, solicito la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados J.L.C.M. Y E.S.Q.R., quienes manifestaron de manera individual, libre de coacción y apremio SI DESEO DECLARAR. Seguidamente se procedió a retirar a uno de los imputados de la sala de audiencia a los fines de ser escuchada su declaración de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo pasar al estrado al ciudadano E.S.Q.R., quien manifestó “…vengo porque el menor me estaba culpando sin ningún motivo, yo venia en un taxi y el menor se quiso montar en un taxi porque vive cerca de mi casa y en eso nos detienen, piden mi cédula y el menor no tenia cédula, yo si y el del taxi también, nos bajan a los tres y comienzan las declaraciones, en eso estaba el dueño de la moto y denuncia que el menor tiene la moto, el menor dice que yo era como su hermano y eso es mentira”. Es todo. De seguidas se hace pasar al estrado al ciudadano J.L.C.M., quien manifestó “…Yo estaba acostado en mi casa y él menor me llegó vendiendo la moto porque el sabía que yo quería una, le dije que no tenía la plata y se la pagaba el día siguiente y me dijo que sí, le pedí los papeles de la moto y él me dijo que el día siguiente hacíamos el traspaso en la Guardia Nacional y esa misma noche me agarraron, yo agarré la moto y la probé un ratico y la llevé a mi casa y la dejé frente a una mata de mango, llegó la guardia y yo estaba acostado, me sacó y me llevaron preso. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Privada del ciudadano J.L.C.M. ABG. G.V., quien expuso sus alegatos de defensa solicitando la libertad plena “…por cuanto de lo manifestado por su defendido se observa que actúo de buena fe, no existiendo elementos de convicción en su contra. De por cuanto mi defendido manifiesta que su detención fue en un taxi y que el mismo no se encontraba en posesión de ninguna moto, es por lo que solicito la libertad plena de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 toda vez que no se encuentran configurados los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. - Acta Policial de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1RA. R.B.E. Y SM/2DA. S.C.A., quienes son funcionario adscrito a la Primera compañía del COMANDO Mene Mauroa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Estado Falcón de donde se desprende lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 24 20 horas .funcionarios adscritos a la Cuarta Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de destacamento Nº 42, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 114 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de las siguientes diligencias: Según denuncia formulada en este Comando, por el Ciudadano: MOSQUERA DUNO L.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.312.238, Siendo aproximadamente las 22:20 horas del día 19 de Agosto de 2.009, Salimos de comisión con destino al casco central de la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, en función de los servicios Institucionales, con el fin de dar con la captura de un sujeto conocida como W.M., y su acompañante, por el robo de una motocicleta en sector conocido como la Wilians, procedimos a efectuar un recorrido por dicha jurisdicción, siendo imposible su ubicación, posteriormente procedimos a ¡instalar punto de control frente al Comando de Mene Mauroa, efectuando requisa selectiva de los vehículos que transitan por dicha arteria vial, una vez observamos un vehículo Marca Fiat, color Azul, con un aviso de taxi donde se trasladaban dos (02) ciudadanos y el conductor del vehiculo, solicitándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha, acto seguido le solicitamos que bajara un momento del vehiculo para efectuarle una requisa corporal y al vehiculo, basándonos en el Artículo 206, del código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego se procedió a identificar a los ciudadanos del vehiculo solicitándoles la Cedula de Identidad, quedando el primero según documentos de identificación como Q.R.E.S., titular de la de identidad Nº 17.994.912, venezolano con fecha de nacimiento 10-08-84, de años de edad de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Mene Mauroa del Estado Falcón, y actualmente residenciado en el sector el muñeco carretel vía la Willians, casa S/n, Municipio M.d.E.Z. el segundo manifiesta estar indocumentado quien dijo ser y llamarse W.G.M.R. (INDOCUMENTADO) de fecha de nacimiento 07-12-93, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón, y residenciado actualmente en el sector la Línea, calle principal, casa sin numero Mene Mauroa, siendo inmediatamente reconocido por el denunciante como el sujeto según información por personas de la localidad, habían visto trasladarse en una motocicleta con las características similares a la robada, se procedió a notificarle a los ciudadanos que estaban detenido preventivamente por averiguaciones, manifestando el ciudadano: W.G.M.R., (indocumentado), que ellos habían robado la moto, que la tenia guardada en una casa en el sector el Quince, inmediatamente salimos de comisión con destino a mencionado sector, donde observamos en una casa de color azul, frente a la casa una mata de mango y de bajo de ella una motocicleta con las siguientes características: MOTO TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, MARCA FYM15O-2, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR FY162FMJ08C03059, SERIAL DE CHASIS LE8PCKL2381001558, manifestando un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARDENAS MOLINA J.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.O07.328, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, natural de Mene Mauroa, quien manifestó que un muchacho de nombre WILSON, acompañado de otro le habían llevado la motocicleta para vendérsela, en 2500,BSF, pero que habían quedado en entregarle el dinero en la mañana, se le manifestó que la motocicleta era robada, que los acompañara al Comando de la Guardia Nacional, para continuar con las averiguaciones…”

  2. - Acta de DENUNCIA formulada por el ciudadano victima MOSQUERA DUNO L.E., de fecha 19 de agosto del 2009, por ante la sede de la Primera compañía del COMANDO Mene Mauroa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que “…El día 18-08-2009, como a las 10:00 horas de la noche, venia del sector serró blanco de casa de mi novia en una motocicleta de mi propiedad, acompaña de mi hermano E.M., cuando en el sector palmichito fui interceptado por dos sujetos que nos abajaron de la moto, apuntándonos con un objeto que no pudo conocer por la oscuridad…”

  3. - Constancia de retención, formulada por funcionaros adscritos a la Primera compañía del COMANDO Mene Mauroa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la retención de un vehiculo con las siguientes características MOTO TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, MARCA FYM15O-2, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR FY162FMJ08C03059, SERIAL DE CHASIS LE8PCKL2381001558, incautado en el procedimiento en donde resultaran aprehendido los ciudadanos J.L.C.M. Y E.S.Q.R..

  4. - Acta de Investigación Penal formulada por el Agente LOYO MANUEL, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Primera compañía del COMANDO Mene Mauroa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , trasladando oficio Nº 063, de fecha 20/08/09, en donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos J.L.C.M. Y E.S.Q.R., por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

  5. - Dictamen Pericial Nº 476-09 de fecha 20 de agosto de 2009, practicada por los funcionarios R.M. Y MERVISON DELGADO, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas coro, el LA CUAL DEJAN C.D.E.D.R. realizado al vehiculo tipo MOTO, USO PARTICULAR, MARCA FYM15O-2, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR FY162FMJ08C03059, SERIAL DE CHASIS LE8PCKL2381001558”incautada en el procedimiento.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, el cual se acredita en su totalidad con la incautación del vehiculo en el procedimiento, así como por la manifestación del ciudadano CARDENAS MOLINA J.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.O07.328, quien manifestó que un muchacho de nombre WILSON, acompañado de otro le habían llevado la motocicleta para vendérsela, en 2500,BSF, pero que habían quedado en entregarle el dinero en la mañana, se le manifestó que la motocicleta era robada…”. Tal como se desprende del acta policial levantada con ocasión al procedimiento, Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultan aprehendidos los imputados, al igual que de la denuncia de la victima, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho en donde resultaran aprehendidos los ciudadanos J.L.C.M. Y E.S.Q.R..

Ahora bien siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, cuando de la adminiculación de tales elementos los hoy imputados J.L.C.M. Y E.S.Q.R., se encontraban en posesión del vehiculo robado, lo cual al ser adminiculado con el Acta policial, determina de manera fehaciente la comisión del delito antes descritas.

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Zona Policial número 5 adscrito a la Comandancia de la Policía, del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta Con Lugar la Solicitud Fiscal e impone a los Ciudadanos J.L.C.M. Y E.S.Q.R., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la Zona Policial número 5 adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, por considerarlos incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002917

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000543

10-09-09

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