Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de diciembre del 2012

año 202º Y 153º

ACTA AUDIENCIA DE MEDIACION

ASUNTO Nº KP02-L-2012-00001678

PARTE ACTORA: J.D.C.B., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.024.349.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.379.556 e inscrita en el IPSA Nº 119.447.

PARTE DEMANDADA: MISIÓN DIGITAL C.A (R.I.F J- 31225749-0).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.V. D´QUARO, y L.G.D.Á., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 17.093.328, IPSA No. 126.115 y No. 4.438.060, IPSA. 80.533, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: M.I., C.A (R.I.F: J- 29535363-4)".

ABOGADO DE LA PARTE CODEMANDADA: J.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.514.533, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.727,

MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy 13 de diciembre del 2012, siendo las 9:50 am, comparecen voluntariamente por ante este Despacho por la parte actora, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRACAMONTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.024.349, domiciliado en esta Ciudad de Barquisimeto y su apoderada judicial M.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.379.556 e inscrita en el IPSA Nº 119.447, y por la demandada la abogada L.G.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.438.060, IPSA No. 80.533, quien procede con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MISIÓN DIGITAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de Octubre de 2004, bajo el No. 37, Tomo 69-A, representación judicial que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 11 de Noviembre de 2011, quedando inserto bajo el No. 28, Tomo No. 202 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo en copias certificada y por la codemandada, comparece el abogado J.I.G.S., portador de la cedula de identidad V-6.514.533, I.P.S.A: 39.727, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la empresa MARIANA IMPORT C.A., según se desprende de instrumento poder en copia, que anexo.

Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada y codemandada, en este acto, se dan por notificadas.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia, y de seguida las partes exponen: Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa, es el de resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo en condiciones de subordinación y dependencia y de allí la procedencia del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, ambas partes procedimos, durante el lapso de las conversaciones, con la ayuda de la Juez de mediación, a analizar el material probatorio ofrecido por las partes y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:

  1. - En la causa objeto de esta mediación y conciliación, J.D.C.B. alega haber prestado sus servicios personales simultáneamente para las empresas “, MISIÓN DIGITAL C.A. y MARIANA IMPORTC.A”, suficientemente identificadas en los autos. Dentro del mismo orden de ideas, J.D.C.B., igualmente argumenta que ambas empresas constituyen una unidad económica. No obstante de las actas procesales se observa que se trata de dos empresas diferentes y en consecuencia la inexistencia de un grupo de empresas en el presente caso.

  2. - MISIÓN DIGITAL, C.A por su parte alega que JOSÉ DEL CARMEN BRACAMONTE, en fecha 1 de agosto de 2011, suscribió un contrato con la empresa bajo las siguientes condiciones: A.- El demandante se obligó transportar por vía terrestre, bajo su propio riesgo y su única responsabilidad, la mercancía puesta a su disposición por la empresa, desde el lugar de cargue hasta la dirección de entrega reflejada en cada factura entregada previamente, quedando entendido que una vez recibida la carga, el demandante se hacía responsable de la misma, obligándose a responder de manera inmediata por su costo en caso de pérdida o extravió, configurándose el elemento ajenidad. B.- Que el precio o valor de cada viaje fue establecido de mutuo acuerdo entre JOSÉ DEL CARMEN BRACAMONTE y nuestra representada, en razón de los destinos señalados, de tal manera que queda desvirtuada la existencia de un salario como elemento característico de la relación de trabajo, por cuanto no se trata de una imposición sino de un convenio. A todo evento y solo en el caso de declararse la existencia de una relación de trabajo, la fijación de dichas tarifas prueba fehacientemente, la eventualidad de los servicios prestados conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del trabajo. C.- Que las tarifas acordadas no incluían el valor de los impuestos, los cuales se obligo a pagar en su totalidad el reclamante, quedando así demostrado que JOSÉ DEL CARMEN BRACAMONTE asumió, no solo frente a nuestra representada sino también frente al Estado venezolano la responsabilidad de las cargas fiscales. D.- Que JOSÉ DEL CARMEN BRACAMONTE se obligó a llevar consigo a un ayudante pagado por él y a cubrir todos los gastos exonerando a la empresa de toda responsabilidad frente a ellos, hecho cierto que prueba que JOSÉ DEL CARMEN BRACAMONTE es un trabajador independiente conforme a la definición establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. E.- Que JOSÉ DEL CARMEN BRACAMONTE cubría los gastos de traslado de vehículo tales como el gasoil, y finalmente, F.- Que la relación jurídica que nos ocupa, sea cual sea su naturaleza se inició realmente día el 01 de agosto de 2011 y no el 01 de Febrero de 2011 como falsamente lo indica el solicitante en su libelo. De todo lo anterior se concluye que el demandante actuó frente a MISIÓN DIGITAL C.A., como un trabajador independiente, en los términos dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que mal puede tener cualidad para exigir un derecho que no le corresponde. Por su parte M.I., C.A alega que EL DEMANDANTE llego a realizar eventualmente algunos viajes para transportar mercancía de su propiedad, que éste facturaba por cada viaje realizado y que estos de producían esporádicamente.

  3. -A través de esta mediación, las partes hemos observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:

3.1: Es cierto que J.D.C.B. prestó sus servicios como transportista para ambas empresas codemandadas. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

3.2.: EL DEMANDANTE trabajaba cuando personalmente lo decidía, no tenia la obligación de cumplir horarios de trabajo, decidía las cantidades que debía cobrar por cada viaje e incluía dentro del mismo los gastos de ayudante, gasolina, gasoil, comida y alojamiento.

3.3: EL DEMANDANTE estaba inscrito de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplían anualmente con sus obligaciones tributarias.

3.4. Las actividades que realizó EL DEMANDANTE requería también de la participación de un ayudante escogido y designado por el sin la participación de LAS EMPRESAS. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal y era realizada por varios trabajadores, quienes eran escogidos, contratados y pagados por el demandante. La totalidad de las obligaciones para con tales ayudantes siempre corrió a cargo de EL DEMANDANTE.

3.5: En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LAS DEMANDADAS, los riesgos eran asumidos totalmente por JOSÉ DEL CARMEN BRACAMONTE y en ningún caso por LAS CODEMANDADAS. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad por cuenta propia.

3.6: De igual manera, los beneficios de la actividad pertenecían en su totalidad a J.D.C.B. dependiendo de su eficiencia, no teniendo LAS CODEMANDADAS participación alguna en tales actividades.

3.7: EL DEMANDANTE, tenía plena libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procedería a ejecutar sus actividades y las condiciones de sus operaciones, sin ningún tipo de control de las sociedades mercantiles aludidas.

3.9. Las partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de trabajador independiente y que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LAS CODEMANDADAS, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además eran el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas fueron ciertamente realizadas por cuenta y beneficio propio del DEMANDANTE, todo lo cual imposibilita la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado como un trabajador dependiente, por lo que debe ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02).

3.10. Se reconoce igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio, ni el uso de emblemas y marcas propiedad de LASCODEMANDADAS.

3.11: Se establece además que todos estos aspectos quedaron admitidos por las partes en el presente juicio.

3.12: Una vez analizada la situación jurídica existente entre JOSÉ DEL CARMEN BRACAMONTE y MISION DIGITAL, C.A. y M.I., C.A. EL DEMANDANTE admite la inexistencia de una relación de trabajo entre ellos.

Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no tiene nada que reclamar, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobre tiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reenganche y salarios caídos, beneficio de alimentación, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

Así pues, al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en el Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002,han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar al DEMANDANTE como trabajador dependiente de LAS DEMANDADAS, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre EL DEMANDANTE con LAS CODEMANDADAS. Por ello, concluyen las partes que al DEMANDANTE no le corresponde recibir los conceptos laborales reclamados, pues de las circunstancias descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LAS DEMANDADAS.

Mecanismo de Terminación del presente Juicio:

No obstante las declaraciones de las partes, como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente mediación, a los fines de terminar conciliatoriamente el presente juicio y de evitar futuras y eventuales reclamaciones, MISIÓN DIGITAL, C.A., ofrece pagar en este acto a EL DEMANDANTE, entre JOSÉ DEL CARMEN BRACAMONTE, debidamente representado por su abogado, MARCIAL ANTONIO AMARO, La cantidad total y definitiva de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), entregados, mediante cheque No. 04502147, librado en fecha de 11 de Noviembre de 2012, contra el BANCO CARIBE, a nombre de JOSÉ DEL CARMEN BRACAMONTE, por concepto indemnización. Igualmente M.I., C.A. ofrece pagar por el mismo concepto la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) mediante cheque No. 48374785, librado por instrucciones del DEMANDANTE, a la orden de MARCIAL ANTONIO AMARO, contra el Banco Caribe en fecha 7 de diciembre de 2012. En atención a lo indicado, EL DEMANDANTE, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente y apoderado judicial, el abogado M.A.A. ya identificado, expresa y declara:

  1. Haber recibido en este acto el monto la cantidad anteriormente descrita que en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de la abogado interviniente en el mismo;

    Que TRANSIGE y CONCILIA, los derechos reclamados referidos a la causa, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declara que la renuncia que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra MISION DIGITAL, C.A. y M.I., C.A. carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último,

  2. Que renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, contra MISION DIGITAL, C.A. y M.I., C.A, que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la suma acordada en este acto por EL DEMANDANTE cubre, satisface y resarce, todos los conceptos, indemnizaciones, gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionados.

  3. EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más les corresponde ni queda por reclamar a MISION DIGITALC.A y MARIANA IMPORT, C.A. por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados en el presente documento en tanto queda claramente establecido y admitido por EL DEMANDANTE que la suma transaccional acordada y pagada en este acto por MISION DIGITAC.A y MARIANA IMPORT, C.A, en todo caso incluye el pago de: Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, indemnización por prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios básico, normal, promedio, integral o variable, salarios caídos, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; bono de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, jornada extraordinaria diurna o nocturna, bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que EL DEMANDANTE mantuvo con MISIÓN DIGITAL, C.A. y M.I., C.A. y cualquiera de sus contratistas, su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por el empleador; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados a MISIÓN DIGITAL, C.A. y M.I., C.A. y a cualquiera de sus contratistas y/o con la terminación de dichos servicios.

    Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para MISIÓN DIGITAL, C.A. y M.I., C.A la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en este documento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

    CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE

    EL DEMANDANTE declara: a) Que suscribe esta transacción voluntariamente y libre de apremio y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la forma y la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que ha sido debidamente asistido y representado por abogado de su confianza. c) Que conoce plenamente el contenido y alcance de la presente transacción y que no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta ante la Juez del Trabajo su total conformidad. d) Que reconoce que la base de cálculo empleado para la determinación del monto pagado es el correcto y se encuentra ajustado a los hechos y a los términos de Ley; e) Que en razón del pago convenido y efectuado solidariamente por MISIÓN DIGITAL, C.A. y M.I., C.Aen este acto, declara su total conformidad con la presente transacción. f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. G) Que en razón del pago convenido y efectuado por MISIÓN DIGITAL, C.A. y M.I., C.A en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción por cuanto nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que se discute, ni de la terminación de la misma. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral o de cualquier otra naturales tenga o pudiera tener contra MISIÓN DIGITAL, C.A. y M.I., C.A sus contratistas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la prestación de su servicio.

    COSA JUZGADA

    Debido a que esta mediación ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana J. que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

    Seguidamente la juez expone, que en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación; los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, y que tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

H. los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Terminado como se encuentra el proceso y previa solicitud de las partes, se acuerda expedir las copias certificadas de la presente actuación. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firman

LA JUEZ

ABG. E.M.E.P.

DEMANDANTE DEMANDADO

CODEMANDADO

LA SECRETARIA

ABOG. ALBA CAROLINA ARANGUREN

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