Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 31 de Enero de 2007

Años: 196º y 147

-I-

IDENTIFICACION DEL ASUNTO

ASUNTO Nº KP01- P-2005-013622

Juez: Abg. L.M.

Secretaria de Sala: Abg. L.R.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

-II-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.d.C.M.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.549.516, nacido el 08 de Marzo de 1.960, natural de Acarigua Estado Portuguesa y Residenciado en la Avenida los Girasoles, Sector Uno (Chirgua), Barquisimeto Estado Lara.

Defensa: Abg. R.V.

Fiscal 2º del Ministerio Publico: Abg. M.A..

-III-

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22-05-04, mediante acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios C/1 (GN) V.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.081.615, DG (GN) Sampallo Velásquez J.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.083.240, adscritos a la Tercera compañía del Destacamento de Seguridad ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de que el día 08 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 06 de la mañana, se encontraban en Labores de Patrullaje por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto del Estado Lara, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba en una esquina, específicamente en la carrera 21 con calle 42, el cual ingería bebida alcohólica, vistiendo un pantalón de color negro, zapatos de vestir de color negro, una franela de color azul y un tatuaje en el brazo izquierdo de forma de corazón de color azul, donde procedieron a indicarle al ciudadano que si portaba algún tipo de armamento, manifestando el mismo que era vigilante y que no portaba armamento, posteriormente procedieron a realizar una Inspección Corporal, encontrándole en la parte del abdomen un Arma de Fuego con las siguientes características, Una Escopeta Recortada, marca Maiola, calibre 410, con Cuatro (04) cartuchos sin percutir de calibre 36, Serial Nº C25869, de color plateado con empuñadura de goma de color negro, seguidamente procedieron a su identificación, resultando ser Molina G.J.D.C., Portador de la Cedula de Identidad Nº 7.549.516; posteriormente se trasladaron hasta la Sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana ubicado en las instalaciones del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalia 2º del Ministerio Publico, a cargo del Doctor M.D.A., de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que iniciara las correspondientes investigaciones.

-IV-

ANTECEDENTES DEL JUICIO

Una vez llevada a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Diciembre del año 2005, se procedió a acordar el Auto de Apertura a Juicio para el día 27 de Enero del año 2006 contra el ciudadano J.D.C.M.G., el cual tuvo que acordado nuevamente para el día 24 de Mayo del 2006, por cuanto ese día no hubo despacho; llegado el día 24 de Mayo del año 2006, se constituyo el Tribunal Quinto de Juicio presidido por la Juez Profesional Abg. F.M. , y como Secretario de Sala B.P.S., verificándose la presencia del Fiscal 2º del Ministerio Publico, la Defensor Publico Abg. M.P., y una vez verificado que el Imputado no se encontraba presente, el Fiscal del Ministerio Público solicito la Orden de Captura ya que el Imputado no estaba cumpliendo con la Medida de Presentación, a lo que el Defensor se opone a dicha solicitud, manifestando que no consta que su defendido haya sido citado, posteriormente el Tribunal verificó l incumplimiento de la Medida, ya que el Régimen de presentaciones era cada 30 días y el imputado se había presentado por ultima vez el día 12 de Enero del 2006, por lo tanto, procedió a revocar la Mediada Cautelar, Ordenando la Captura inmediata, L.O.d.A., quedando acordada la Audiencia Oral para el día 31 de Mayo del 2006, una vez constituido, se verifico la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Ministerio Público, el cual se había retirado por motivos laborales, quedando diferido para el día 01 de Mayo del 2006.

Llegado el día 01 de Mayo del 2006, para la celebración del Juicio Oral y Publico, se constituyó el Juzgado Quinto del Ministerio Publico, presidido por la Juez F.M., y una vez verificada la presencia de las partes; posteriormente el Defensor presentò original y copia de la C.d.T. de su defendido, y a su vez su Defendido libre de presión expuso que estaba trabajando y que tiene Horario nocturno y diurno y que son 12 horas que trabaja, y que cuando trabaja de Día, no puede presentarse y le participó a su Jefe para que le comunicara al Tribunal que no podía asistir en el Horario Diurno, y que los dueños del armamento eran de la “Asociación Cooperativa Guedez” , y que desea cumplir con la Medida pero había cambiado de trabajo y para ese entonces se encontraba en C.A Seguridad Empresarial, seguidamente el Defensor, solicitó cambio de Medida para que su defendido pueda cumplirla y así mismo pueda trabajar. Acto seguido, el Fiscal solicitó que cumpla con la Medida y que es su obligación, posteriormente el Tribunal manifestó que le mantenía la Medida de presentación cada 30 días, quedando el Juicio fijado para el día 22 de Junio del año 2006, mediante oficio, en vista de la Medida Cautelar acordada, se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión solicitada., dejándose en Libertad. Llegado el día 22 de Junio del 2006 para la continuación del Juicio Oral, se dejó constancia de la incomparecencia del Imputado, y el representante del Ministerio Publico, motivo por cual quedó suspendido para el día 24 de Octubre del año 2006 .

En vista de que el día 02 de Octubre del año 2006, la Juez Abg. J.M.C., presentó formal inhibición para el conocimiento del presente asunto, ya que para ese entonces se encontraba desempeñando el cargo de Defensor Nº 19 de la Defensa Publica en el Estado Lara el Abg. R.D.V., el cual se unía en lazos de amistad con la misma, el Juicio Oral es diferido para el día 29 de Noviembre del año 2006, y una vez llegado este día, se constituyó el Tribunal, verificando la presencia de las partes y dejando constancia de la presencia del Fiscal 2º del Ministerio Publico Abg. M.A., la Defensa Pública representado por el Abg. R.V., el Imputado J.d.C.M.G., se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, el cual expuso las circunstancias de Hecho y de Derecho en que baso la Acusación, en contra del ciudadano J.D.C.M., por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, exponiendo así mismo los Medios Probatorios, solicitando que la acusación sea admitida así como los Medios Probatorios presentados. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor quien rechazó y contradijo la acusación del Fiscal, ratificando su escrito presentado en fecha 23 de Enero del 2006. posteriormente una vez revisada por el Tribunal la acusación del Fiscal, se admitió así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, así mismo las promovidas por la Defensa. Acto seguido, le fue concedida la palabra el Imputado J.d.C.M., a quien se le impuso del Hecho que le atribuye, del Precepto Constitucional , contemplado en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando que no estaba dispuesto a declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. Posteriormente, en vista de que no habían testigos para evacuar, de acuerdo con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal quedó suspendido el acto para el día 05 de Diciembre del año 2006, el cual una vez constituido, se verifico la presencia de las partes conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la presencia de del Fiscal del Ministerio Público Abg. M.A., la Defensa Pública Abg. R.V., el Imputado J.d.C.M.G., los Testigos, Funcionarios R.C.V.T. de la Cedula de Identidad Nº 11.081.615, J.C.S.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.083.240. una vez concluido el breve resumen de los actos acontecidos, el Juez procedió a la Apertura de la Recepción de las Pruebas Testimoniales, haciéndose pasar a la Sala al ciudadano J.C.S.V., Distinguido de la Guardia Nacional, quien bajo juramento expreso que habían salido en una comisión en el vehículo 047 del comando por orden del inspector el 08 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las 12 de la mañana, con destino a efectuar patrullaje en la zona del Terminal, estacionaron el vehículo en las adyacencias del Tribunal, e hicieron un recorrido a pie, trasladándose por la Avenida 42 a las seis de la mañana en la calle 42 con calle 21, manifestando que el ciudadano se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, y posteriormente se le hizo el chequeo personal, sosteniendo que el ciudadano vestía franela azul con pantalón negro , y cargaba el armamento en la cintura procediendo a decirle al ciudadano que se identificara, manifestando el ciudadano J.d.C. que era vigilante de una empresa,. Tenia una escopeta Maiola y los cartuchos sin percutar, solicitándole que le mostrara el arma, diciéndole que no la cargaba porque era empleado de una empresa de vigilancia procediendo el funcionario a decirle que estaba incurriendo en un Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, trasladándolo al Destacamento, el procedimiento fue el 08 de Diciembre del año 2005, fue detenido en la calle 21 con Avenida 42 y que realizó el procedimiento con el Cabo Primero Richard y cargaba una Escopeta recortada Marca Maiola y Cuatro (04) cartuchos sin percutir; se le hizo un chequeo Corporal ya que se encontraba en actitud sospechosa, se encontraba parado en una esquina, se encontraba solo, manifestó que el recorrido duró desde las 12 de la media noche hasta las 06 de la mañana, estaba ingiriendo alcohol, se encontraba de 20 a 30 metros del Centro Comercial, no mostró identificación alguna que lo acreditara que era empleado de una empresa de vigilancia, no mostró carnet ni documentación de la Empresa ni del Porte de Armas; Declaró quien bajo Juramento dijo ser R.C.V., el cual dijo ser Funcionario Adscrito a la Guardia Nacional, manifestando que el día 08 de Diciembre del año 2005, se encontraban en Labores de Patrullaje por la adyacencias del Terminal y observó en la esquina de la carrera 21 con calle 42, a unas personas, procediendo hacerles un cheque personal, y en vista que los Funcionarios iban caminando, el ciudadano se iba alejando, y el Funcionario Sampallo le hizó el chequeo corporal y se le encontró un Arma de Fuego, vestía de civil, una franela azul y pantalón negro y en ese momento no estaba acreditado en forma escrita el Porte de Arma, ni que fuera empleado de una empresa de vigilancia, estaba ingiriendo bebidas alcohólicas por lo tanto se le dio parte al Ministerio Público; todo ocurrió el día 08 de Enero del año 2005, la detención se le practicó a las 06 de la mañana en la esquina de la calle 21 con 42 y cuando pasaron estaba un grupo de personas, e.d.T. (03) a Seis (06) personas, y el señor se estaba alejando y causó sospecha, por eso se le practicó el chequeo, estaba de 20 o 25 metros del Centro Comercial, el ciudadano manifestó que era vigilante de una empresa, que cuidaba la parte interna de esa entidad, la actitud que presentaba era de una persona que había ingerido bebidas alcohólicas de forma abundante, se le notaba por la forma de hablar, manifestó que trabajaba en una empresa de vigilancia y que no portaba carnet de Porte de Arma ya que no se la habían entregado; El acusado manifestó al Tribunal que quería declarar, se le concedió el Derecho de palabra quien dijo ser y llamarse J.d.C.M.G., a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, él cual entre otras cosas expresó se encontraba en la esquina 41 en la Panadería “Mi Pancito” a eso de las 06 de la mañana, esperando que levantaran la S.M. para dejar el armamento, en eso ve al ciudadano de la Cava en el estacionamiento, se acercó para ver que sucedía, los Funcionarios le preguntan quien era, le dijo que era el vigilante, los Funcionarios le preguntaron que si portaba armamento, respondiendo que no, que había entregado su guardia a las 6 de la mañana; llegó el cabo segundo, le levantó la camisa, le sacó las cápsulas al armamento y le dijo que se lo entregaría en el comando; sostuvo que la cava estaba dentro del estacionamiento con el chofer, el ayudante y los dos Funcionarios; tenia como media hora parado con el señor que vende café y otra señora, esperando que abrieran la S.M., estaba vigilando de esquina a esquina, el estacionamiento es para la panadería y el Centro de Comunicaciones, no estaba ingiriendo licor, los que estaban ingiriendo eran las personas que estaban allí; Se ordenó diferir la continuación del acto para el día 12 de Diciembre del año 2006; Llegado el día, para la continuación del Juicio Oral y Público, se dejó constancia que no se pudo realizar, en vista que no se dio Despacho, fijándose nuevamente para el 13 de Diciembre del año 2006.

Se constituyó el Tribunal, continuando con la Recepción de las Pruebas testimoniales, Declaró quien bajo juramento dijo ser y llamarse A.J.S.P., Representante Legal de Cooperativa de Seguridad , el cual expresó que el ciudadano Molina trabajaba para ese entonces con ellos, estaba de servicio nocturno en el centro de Comercio en la calle 42 , y para ese momento fue detenido, una vez que iba a entregar servicio, provisionalmente iba a entregar el arma en la panadería para su resguardo, el arma fue un aporte de uno de los socios de la cooperativa, manifestó que el Señor Molina Laboraba en la Cooperativa “Guedez y Asociados” desde hacía dos meses, para ese momento no tenían la permisología ya que se estaba tramitando, expresó que el señor Molina prestaba servicio en el centro de Barquicenter y ellos lo mandaron al Centro Comercial ubicado en la calle 42 ya que el que estaba de servicio en el Centro Comercial tenía ese día libre, la Empresa esta Funcionando desde el mes de Septiembre del año 2005. Una vez agotado el acervo Probatorio en su parte Testimonial así como Documental, se declaró cerrada la Recepción de Pruebas y se procedió conforme al artículo 360 a aperturar la etapa de las Conclusiones, haciendo uso de la misma tanto la Representación Fiscal como la Defensa, ratificando sus solicitudes iniciales de que se dicte Sentencia Condenatorias el primero y Absolutoria el segundo.

-V-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme al escrito acusatorio presentando por el Representante del Ministerio Público, los hechos ocurrido el día 08 de Diciembre del 2006, que originaron el Juicio fueron los siguientes: Primero: Acta Policial; la cual se encuentra ubicada en Folio 33. Segundo: Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño, practicada al Arma, la cual consta en Folios 124 al 126. Tercero: C.d.T., de la Empresa de Seguridad “Guedez Y Asociados” la cual consta en Folio 45. Cuarto : Acta Constitutiva Estatutos Sociales, de la cooperativa, la cual consta en Folios 46 al 60. Quinto: Acta Nº 01-1 Asamblea Extraordinaria, de fecha 23 de Marzo del año 2005, la cual consta en Folios 67. Sexto: Factura Nº 1126, de fecha 29 de Diciembre del año 2004, la cual cursa en Folio 69.

-VI_

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De todo el Acervo Probatorio evacuado en la realización del Juicio, quedó asentada la declaración de J.C.S.V., Distinguido de la Guardia Nacional, R.C.V., Funcionario Adscrito a la Guardia Nacional, J.d.C.M.G. (Imputado) y A.J.S.P. (Representante Legal de la Empresa de Vigilancia), verificado como fue el cumplimiento de los requisitos en la obtención de las Pruebas, vale decir, su Pertinencia, su Necesidad, con el objeto de apreciarlas y valorarlas por medio de la Sana Crítica, con observación y estricto cumplimiento de las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, para establecer la verdad de los hechos y aplicación de la Justicia, como finalidad del Proceso, siendo Dos Principios contenidos en la N.A. en sus artículos 22 y 197, como lo es la Apreciación y Licitud de las Pruebas; siendo ambos Principios el Medio Idóneo y suficiente para sostener la valoración de dichas pruebas, ya que tienen la fuerza para demostrar un hecho así como la responsabilidad o no de persona alguna, en otras palabras, la comprobación técnica de un hecho y la relación en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, en razón de ello se procedió al análisis de la Declaración de los Dos funcionarios actuantes en el procedimiento, declaraciones estas que No Estuvieron Sustentadas por la Presencia de Testigo Alguno, haciéndose igualmente necesario revisar el Precepto Jurídico por el cual se acusó al ciudadano J.d.C.M.G. como lo fue “ Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “ El Porte, La Detentación o el Ocultamiento de Armas, las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigará con Pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años., Asimismo imperioso fue revisar lo establecido en la N.S. en su artículo 279 , la cual establece “ No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 277 y 278, los Militares en servicio, los Funcionarios de Policía, los Resguardos de Aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las Leyes o Reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos ; preciso equivalentemente fue revisar la declaración del Imputado, la cual al momento de a.y.c.s. evidenció que no coincidió con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y en razón de la declaración del Representante Legal de la Empresa de Vigilancia, el mismo hizo referencia a lo manifestado por el imputado en cuanto estaba contratado como vigilante de la Empresa y el mismo se encontraba en franco cumplimiento de sus labores como celador, y su turno laboral concluia a las 6 de la mañana, debiendo esperar que la persona encargada de la Panadería abriera sus puertas para entregar el arma asignada; siendo todas estas circunstancias suficientes para dar por probado la “No Responsabilidad” del imputado en el hecho ilícito por el cual fue sometido a Juicio a través de un p.P., y en razón de ello, No se da por Acreditado la Responsabilidad del ciudadano J.d.C.M.G., siendo necesario dictar Sentencia Absolutoria a su favor.

-VII-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la conducta desplegada por el acusado J.d.C.M.G., No Encuadra en el Tipo Penal conocido como Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, al no haber quedado demostrado la Relación de Causalidad entre la conducta asumida por el imputado y el resultado de su acción en el quebrantamiento de Normas Penales, aunado al hecho de estar en presencia de una Excepción como lo es la establecida en el artículo 279 del Código Penal, ya analizado, por lo que en el presente caso se dicta Sentencia Absolutoria.

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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al Ciudadano J.D.C.M.G., cédula de Identidad N° 7.549.516, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal.

Se deja constancia que en la realización del Juicio se cumplieron con todas las formalidades establecidas en las Leyes.

Se ordena la Publicación de la Sentencia y una vez firme se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial para su debido cuido y conservación.

Redactada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia a los Treinta y Un (31) días del Mes de Enero del 2007. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Años: 196° y 147°

El Juez

Abg. L.M. La Secretaria

Abg. L.R.

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