Decisión nº 072-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2008-000652.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: J.D.C.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.773.010, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: RUSTICERAMICA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en al ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 18-A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la causa signada como VP01-L-2008-000652 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, tiene incoada el ciudadano J.D.C.M.F. en contra de las sociedades mercantiles RUSTICERAMICA, C.A., ambas partes antes identificadas, en dicho asunto su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el que al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido por la Secretaría del Circuito Laboral el día 30 de junio de 2008, y el mismo día, procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07/07/2008 se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio. En fecha 18/09/2008, las partes consignaron diligencia en razón de la cual manifiestan el acuerdo de suspender la causa por un lapso de diez (10) días contados a partir de esa fecha (folio 152); fijando el Tribunal de la causa la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 03/11/2008, y llegada la fecha, las partes acordar suspender nuevamente la celebración de la Audiencia en razón de encontrarse en conversaciones para un acuerdo transaccional, ante lo cual el Tribunal fijó la Audiencia para el 15/12/2008, así mismo acto conciliatorio para el 10/11/2008, el cual en virtud de quebrantos de salud del ciudadano juez (reposo médico) se reprogramó para el 13/11/2008 (folios 154 y 155).

De otra parte, en fecha doce de noviembre del presente año (12/11/2008), las partes presentaron escrito de acuerdo transaccional, el cual se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (URDD), documento este que contiene los términos de la transacción referida (folios 157 y ss.).

Es de interés transcribir extracto de la transacción en referencia, de los folios 161, 162 y 163 como sigue:

“ TERCERA: LA TRANSACCIÓN.- Ambas partes señalan que (…) convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en las Cláusulas especificadas de esta acta que le corresponden y/o pueden corresponder a “EL TRABAJADOR” contra “LA COMPAÑÍA”, la cantidad de DIECISEÍS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00) las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA ha pagado a EL TRABAJADOR, totalmente, a su cabal y entera satisfacción en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad en la cual LA COMPAÑÍA y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento tuvieren algún derecho, participación, acciones y/o intereses, incluyendo, la cantidad de DIECISEÍS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00).; la cual entrega de la siguiente manera a “EL TRABAJADOR”, a) a través de cheque de Gerencia No. 93154670 girado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2008, a nombre de J.M., por la cantidad de Bs. 12.935,70, y que EL TRABAJADOR declara recibir de LA COMPAÑÍA en este mismo acto, a su más entera y cabal satisfacción; b) la cantidad de Bs.3.064,30, la cual se encuentra consignada en este Circuito Laboral a su favor, en virtud de la Oferta Real de Pago signada con el No.VP01-S-2008-000023, la cual deberá retirar el trabajador por ante las oficinas de Consignación de este Circuito Laboral. Asimismo manifiesta que la suma neta antes señalada ha sido acordada con ocasión de la terminación de la terminación de la relación de trabajo a la que él mismo puso fin con el abandono a su puesto de trabajo, todo lo cual ha quedado transigido al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las cláusulas.- CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION.- EL TRABAJADOR, manifiesta en este acto su voluntad de aceptar la presente Transacción. Así mismo declara que conviene y reconoce que el pago de la suma neta que recibe de LA COMPAÑÍA en la forma estipulada en la Cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA COMPAÑÍA, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto (…). SEPTIMA CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR.- Estoy de acuerdo con la cantidad que la empresa ofrece cancelar en este acto, así mismo declaro estar conforme con la cantidad ofrecida por la representación Empresarial, así mismo con los conceptos que esta misma abarca por cuanto se ajusta a la realidad y satisfacen mis aspiraciones y derechos laborales que legalmente me corresponden, por lo que nada queda a deberme la Empresa” “RUSTICERAMICA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto (…). Asimismo, declaro que he actuado en el presente acto, y aceptado los términos establecidos en esta acta transaccional libre de constreñimiento alguno, sin ningún tipo de presión ni física, ni psicológica, por lo que declaro expresamente, mi voluntad libre de aceptar tanto los términos aquí establecidos como la cantidad que en estos momentos recibo (…). En consecuencia, ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitamos al despacho competente, el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva homologar el presente convenio transaccional, otorgándole el carácter de cosa juzgada (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se destaca que en la transacción señalada, se indica de manera expresa la satisfacción del demandante en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2008-000652, acordándose un pago por acuerdo transaccional, y solicitan la homologación de la transacción y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido escrito transaccional, contiene indicación de los conceptos reclamados, y el monto por el cual se transa con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene una relación de los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de Bs.F.16.000,oo.

De otra parte, es de notar que el escrito de Transacción fue no sólo suscrito por el propio demandante, sino que además consta por escrito de su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente y asistido por abogado, señalando estar conforme. (Folio 163).

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas de este Sentenciador).

En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al realizar una transacción, como consta del acuerdo transaccional consignado, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del documento transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano J.D.C.M.F., resta verificar si el profesional del Derecho H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 128.607, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio RUSTICERAMICA, C.A., tenía facultades para transigir.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho H.B., apoderado judicial de RUSTICERAMICA, C.A., tenía facultades para transigir; así como para disponer del derecho en litigio, como en efecto se observa de copias de instrumento poder, concretamente en el vuelto del folio 18.

Este Tribunal para resolver, observa:

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de DIECISEÍS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.16.000,00), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-000652, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente al constar el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.16.000,oo) en el juicio incoado por el ciudadano J.D.C.M.F. en contra de la sociedad mercantil RUSTICERAMICA, C.A., por Cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de lo decidido, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora J.D.C.M.F., estuvo asistido por la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, titular de la C.I. No. V-4.753.627, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 40.724; así también, la parte demandada, RUSTICERAMICA, C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho H.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.316.731, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 128.607; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veinte cuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 072-2008.

La Secretaria,

NFG/.-

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