Decisión nº PJ0012011000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de febrero de 2011

200° y 152°

TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. de Expediente: GP02- L-2011-000217.

Parte Actora: M.P..

Abogado de la Parte Actora: J.C., INPREABOGADO Nº 128.365.

Parte Demandada: SPRADLING VENEZUELA, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: M.V.C., INPREABOGADO Nº 133.804.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros.

En horas de despacho del día de hoy, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2011, SIENDO LAS 9:30AM, comparecen voluntariamente, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.261.515, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “PEÑA”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2011-000217 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.16.771.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.365, por una parte; y por la otra, SPRADLING VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, con el Nº 69, Tomo 1.109-A y por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 12-A domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “mi representada” o “SPRADLING”), representada en ese acto por M.V.C., mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 17.808.889, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.804, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de instrumento poder que en copia simple se presenta para que, previa confrontación con su original, el cual se exhibe también en este acto, sea agregado al expediente, dejando constancia, en este estado, que la empresa accionada representada por su apoderada judicial, se da por notificada de la presente demanda y en consecuencia, renuncia a los lapsos de ley establecidos para la audiencia preliminar. Igualmente, ambas partes aquí presentes solicitan de este tribunal la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso a los fines de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso procede habilitar el tiempo necesario a los efectos de celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes en el día de hoy aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a “PEÑA” o a sus apoderados pudieran corresponderles contra “SPRADLING” y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual “SPRADLING” y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DE PEÑA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE PEÑA.

PEÑA, declara y alega lo siguiente:

A.- Que prestó sus servicios personales para SPRADLING, desde el ocho (8) de enero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2011, fecha en la que finalizo la relación laboral por motivo del despido injustificado.

B.- Que para la fecha de terminación de su alegada relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de “Asistente Administrativo”.

C.- Que su último salario básico diario fue de Ciento Veintinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 129,86).

D.- Que acumuló una antigüedad de cuatro (4) años y veintitrés (23) días.

Sobre la base del salario y la prestación de servicios, PEÑA le reclama a SPRADLING, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

  1. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.905,50), por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”).

  2. La cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.818,00), por concepto de doce (12) días adicionales de prestación de antigüedad, prevista en artículo 108 de la LOT.

  3. La cantidad de DOS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.101,32), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la LOT.

  4. La cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.240,00), por concepto de indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la LOT.

E.- Extrajudicialmente, PEÑA le ha reclamado a SPRADLING los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos. Así como, le ha reclamado extrajudicialmente, indemnización correspondiente a un accidente ocurrido en el trayecto hacia el trabajo en fecha once (11) de octubre de 2011, cuando el vehículo donde se trasladaba impacto contra una camioneta de pasajeros (en lo sucesivo “Accidente”), 60 días de salario, 500,00 Bs. de Gastos Médicos, Cuentas por pagar según contabilidad al 31/01/2010 y Cálculo de Utilidades desde 10/01/2011 al 31/01/2011.

Los anteriores conceptos son reclamados por PEÑA a SPRADLING, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente. Así, PEÑA, considera que tiene derecho a recibir de SPRADLING, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.374,82).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE SPRADLING. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE PEÑA. SPRADLING expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado PEÑA, así como los montos por ella reclamados, en virtud de que SPRADLING considera que:

A.- El supuesto salario alegado por PEÑA para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con SPRADLING, es incorrecto y desproporcionadamente alto.

B.- A PEÑA no se le adeuda la cantidad total por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 LOT, tampoco se le adeudan días adicionales de prestación de antigüedad, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron.

C.- PEÑA, no tiene derecho a recibir pago por concepto de la indemnización derivada del supuesto y alegado “Accidente”, previsto en el artículo 69 ord. 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo “LOPCYMAT”), por cuanto esté no fue en el trayecto hacia el lugar de trabajo.

D.- Asimismo, a PEÑA nada se le adeuda por concepto de los beneficios reclamados extrajudicialmente a SPRADLING, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a PEÑA a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a PEÑA y a SPRADLING a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) El “Accidente” y c) Las reclamaciones extrajudiciales que PEÑA le ha formulado a SPRADLING, por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la LOT, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; cesta tickets; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; jornadas de descanso compensatorio y su pago por el trabajo en día de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que pudieron existir entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de SPRADLING y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de SPRADLING y/o LAS COMPAÑIAS; , gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegado “Accidente” prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico del “Accidente”, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con el alegado “Accidente”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; deudas desde el punto de vista mercantil tales y como: facturas (aceptadas o no), avisos de cobro, órdenes de compra, cheques, pagarés, letras de cambio, contratos mercantiles por compra o venta de equipos o demás bienes muebles, transacciones mercantiles, contratos verbales o escritos de carácter civil, mercantil o administrativo; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a PEÑA contra SPRADLING y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por el alegado “Accidente”, la suma neta de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 53.313,12), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Antigüedad Art. 108 (225 días) Bs. 24.508,90

  2. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.101,32

  3. Días adicionales de Antigüedad Parágrafo Primero Art. 108 (6 días)

    Bs. 852,42

  4. Indemnización Sustitutiva Art. 125, Literal B, 120 días Bs. 17.531,19

  5. Indemnización Sustitutiva Art. 125, Literal D, 60 días Bs. 8.765,60

  6. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de PEÑA señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de PEÑA por la relación de trabajo, su terminación, 60 días de salario, 500,00 Bs. de Gastos Médicos, el daño moral y las indemnizaciones por el alegado “Accidente”, previsto en el Art. 69 ord. 3ero de la LOPCYMAT

    Bs.

    7.796,64

  7. Cuentas por pagar según contabilidad al 31/01/2010 Bs. 111,29

  8. Cálculo de Utilidades desde 10/01/2011 al 31/01/2011 Bs. 340,88

    TOTAL ASIGNACIONES Bs. 62.008,23

    DEDUCCIONES MONTO

  9. I.N.C.E. Bs. 1,70

  10. L.P.H. Bs. 3,41

  11. Anticipo de Prestaciones Sociales al 31/12/2010 Bs. 8.690,00

    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 8.695,11

    TOTAL NETO Bs. 53.813,12

    La anterior suma neta es recibida en este acto por PEÑA mediante un (1) cheque emitido por SPRADLING DE VENEZUELA, C.A. distinguido con el No. 36-82604426, de fecha quince (15) de febrero de 2011, girado a nombre de M.P., contra el Banco Fondo Comun, por la cantidad de Bs. 53.813,12. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a PEÑA pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con SPRADLING, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. PEÑA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con SPRADLING y/o las COMPAÑIAS. PEÑA, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a SPRADLING ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de PEÑA, ya que PEÑA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a SPRADLING, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio PEÑA le otorga a SPRADLING, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. PEÑA, SPRADLING, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2011-000217.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo definitivo del expediente.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

M.P.: 0414-7359785.

J.C.: 0414-4125195.

M.V.C.: 0414-4025445.

Juez: 0414-4078989.

EL JUEZ

Abg. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

P. SPRADLING VENEZUELA, C.A

María Valentina Corrales,

INPREABOGADO No. 133.804

_______________________________

M.P.

C.I. No. 13.261.515.

Abg. asistente J.C.

INPREABOGADO No. 128.365

SECRETARÍA .

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