Decisión nº 54 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

CARORA, 15 DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE

199º Y 150º

ASUNTO: KH12-V-2006-000035

PARTE DEMANDANTE: J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 5.936.570, representado por su apoderada judicial, abogada R.L.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.777.521, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.340, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 25 de julio de 2006.

PARTE DEMANDADA: L.L.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.733, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. L.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 18.820

MOTIVO: Privación de Guarda.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 02 de agosto del 2.006, por la ciudadana Abg. R.L.F.M. actuando como apoderada judicial del ciudadano J.L.C.P., demandó a la ciudadana, L.L.Á., ya identificada, por la guarda y custodia del hijo de su representado, el adolescente (omisión art. 65 LOPNNA). Fundamentó la demanda en las normas de los artículos 359, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Consignó en ese mismo acto partida de nacimiento de su hijo, c.d.t. del demandante, y copia de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz). Admitida la demanda en fecha dos (02) de agosto 2006, se ordenó citar a la demandada para que compareciera al tercer (03) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación a fin de celebrar el acto conciliatorio y que en el caso de que no hubiese acuerdo entre las partes procediera posteriormente a contestar la demanda. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 27 de septiembre de 2006, se consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha dos (02) de octubre de 2006, se consignó la boleta debidamente firmada por la demandada. En fecha cinco (05) de octubre de 2006, se realizó acto conciliatorio entre las partes donde no hubo acuerdo, en esa misma fecha la demandada presentó un escrito de contestación de la demanda. En fecha nueve (09) de octubre de 2006, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz) a los fines de que se le realizara un informe socio-económico y psicológico al adolescente (omitir art. 65 LOPNNA) y al demandante. En fecha nueve (09) de octubre compareció ante este tribunal el adolescente (omitir art. 65 LOPNNA) y sostuvo entrevista con la juez de juicio Nº 1. En fecha diez (10) de octubre de 2006 presentó escrito de pruebas la parte demandada. En fecha 11 de octubre de 2006, presentó escrito de pruebas la parte demandante. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, este tribunal dictó auto para mejor proveer. En fecha 27 de noviembre de 2006 siendo el día para dictar sentencia se difirió la misma para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos los informes ordenados en autos de fecha nueve (09) de octubre y veinticinco (25) de octubre de 2006. En fechas treinta y uno (31) de enero, catorce (14) de marzo y doce (12) de noviembre de 2007 se libraron oficios, ratificando oficio Nº 2511-2006 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006 dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz). En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se avocó a la presente causa. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009 se ratificó el oficio Nº 2233-2007. En fecha dos (02) de noviembre de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha diez (10) de noviembre de 2009, se libró oficio Nº 808-2009 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitiéndole la presente causa. En fecha veintiséis (26) de noviembre, este tribunal ordenó por cuanto la causa se encuentra paralizada de conformidad con la norma del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil notificar a las partes. En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, se consignó boletas de notificaciones libradas a ciudadana L.L.Á. y a la ciudadana Abg. R.L.F. apoderada judicial del demandante

Este Juzgado para decidir observa:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La parte demandante en su escrito presentado ante este tribunal, alegó que en sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Sala Nº 01, la guarda de sus hijos (omitir art. 65 LOPNNA) le fue otorgada a la madre de ellos, ciudadana L.L.Á.. Que posteriormente acordaron que su hijo (omitir art. 65 LOPNNA) se fuera a convivir con el padre en la ciudad de Puerto Ordaz. Que cuando el adolescente (omitir art. 65 LOPNNA) manifestó su deseo de querer vivir con el padre, la demandada cambió abruptamente. Que como la demandada no quiso dialogar con el demandante sobre la situación que se les estaba presentando como es el hecho que le cediera la guarda y custodia de su hijo, tomando en cuenta que era su voluntad. Por tanto, solicitó que se le designare guardador de su hijo y que se le prohibiere a la madre cualquier intento de solicitud o autorización de viaje al exterior.

Parte demandada

En su escrito de contestación a la demanda, la demandada rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes. Entre otras cosas alegó que ella ha cumplido cabalmente con el principio del interés superior del niño previsto en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que el adolescente se trasladó hasta la residencia de su padre, para pasar con él sus vacaciones escolares, como siempre lo había hecho, que cual fue su mayor sorpresa al enterarse de esta demanda. Que ella solicita que su hijo continué a su lado, viviendo con ella, más aun cuando existe una sentencia de divorcio en la cual se le otorga la guarda y custodia de sus hijos. Que jamás ha abandonado a sus hijos, se ha preocupado por su salud, por sus estudios, por su vestuario, diversiones, entre otras cosas. Que considera que no existen motivos para que la priven de la guarda y custodia de ninguno de ellos y le sea otorgada al demandante y que si no ha podido brindarles mayor bienestar económico, es porque es una mujer enferma y tiene ciertas limitaciones en cuanto a su preparación educativa.

Ahora bien, en este caso bajo estudio el padre reclama la guarda de su hijo aduciendo que el propio adolescente es quien desea convivir con él y por su parte, la demandada se niega ceder la guarda de su hijo al padre, bajo estos hechos quien juzga debe dilucidar este conflicto de guarda, tomando en consideración las normas que rigen la institución de la guarda y el resultado del análisis probatorio.

DERECHO

En cuanto al derecho, la norma del artículo 358 eiusdem establece el contenido de la guarda y dispone que : “ La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuada s a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”

La Convención sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 274.888, el 29 de agosto de 1.990, en su artículo 9° incisos 1° y 3°, prescribe. “1° Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

(…)”

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante

-C.d.T. del demandante que corre en el folio nueve (09) de autos del año 2006, para aquel entonces el demandante tenia un trabajo y una buena remuneración, situación que para este momento desconocemos si así continua.

-Fotocopia de la sentencia de divorcio entre las partes que corre desde el folio diez (10) hasta el folio diecinueve (19), la cual al no ser impugnada por la otra parte, se evidencia que la guarda y custodia del adolescente fue otorgada a la demandada.

-Prueba de testigos:

El testigo ciudadano J.E.O.S., ante el interrogatorio, declaró: Que conoce a las partes. Que conoce al adolescente. Que le consta por versión de los vecinos y de unos amigos que la demandada maltrata verbalmente a su hijo. Que le consta que el adolescente quiere permanecer junto a su padre. Que el demandante siempre ha cumplido con su deber de padre. Que el demandante le puede brindar una mejor calidad de vida. Que no ha entrado a la casa de la demandada pero que en el frente se ve el deterioro. A las repreguntas contestó: que no le consta que la demandada haya cumplido con sus deberes de madre.

El testigo ciudadano E.O.O.S., ante el interrogatorio, declaró: Que conoce a las partes y al adolescente. Que el trato de la madre hacia el adolescente es estricto. Que el adolescente desea permanecer a lado de su padre. Que el demandante siempre ha cumplido con su deber de padre. Que el demandante le puede brindar una mejor calidad de vida. Que a él le consta la conducta irregular de la madre con respecto a su hijo, en cuanto al derecho al deporte y que le consta por que su hija se lo contó. A las repreguntas, contestó: Que el no conoce donde vive el demandante. Que a él le consta que el padre cumple sus deberes porque él mismo lo manifestó y le enseño unos depósitos de bancos. Que el adolescente va a estar mejor con el padre por la estabilidad laboral de éste. Que él conversaba con frecuencia con el adolescente y que le llegó a manifestar que quería estudiar séptimo grado en Puerto Ordaz.

Del examen de las declaraciones de estos dos testigos, se deduce que ellos desconocen el trato y comportamiento de la madre hacia el adolescente, solo hacen referencia a los dichos de otros terceros. Por otra parte, coinciden estos testigos en manifestar que el adolescente deseaba o era su voluntad permanecer con su padre en la ciudad de Puerto Ordaz.

Pruebas de la parte demandada

- Ficha del adolescente proveniente de la UEN “Ramón Pompilio Oropeza” que corre al folio cuarenta y dos (42) de autos, boletín informativo 2005-2006, certificado de promoción del adolescente al séptimo grado y constancia de buena conducta del mismo, que corren en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y siete (47) respectivamente, no se aprecian como pruebas útiles a la causa, pues, solo indican que el niño estudió en esa institución, que fue promovido al séptimo grado y que tuvo buena conducta.

-Autorizaciones para viajar expedidas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este municipio Torres, la cual no se aprecian y por consiguiente se desechan, por no ser útiles a la causa.

- Prueba de testigos:

El testigo ciudadano Á.G.P., ante el interrogatorio, expresó: Que conoce a la demandada y al adolescente. Que la madre no ha maltratado al adolescente. Que la madre pese a las adversidades, le ha dado al adolescente un bienestar digno, educación y comodidades. Que en ningún momento el adolescente le manifestó que quería irse con el padre. Que en todo el tiempo que tiene conociendo al adolescente no ha percibido que tenga un trastorno psicológico. Ante las repreguntas, respondió: Que frecuenta mucho a la demandada porque son compañeros. Que la demandada es una madre preocupada por el bienestar y beneficio del adolescente. Que él ha compartido con el adolescente en su hogar, en su propio hogar cuando lo ha visitado.

El testigo ciudadana L.Y.F., ante el interrogatorio expresó: Que conoce a la demandada y al adolescente. Que es vecina de la demandada y que vive a lado. Que la madre no ha maltratado ni física ni verbalmente al adolescente. Que en ningún momento el adolescente le manifestó que quería irse con el padre y que la demandada es una madre ejemplar. Ante las repreguntas contestó: Que a ella le consta que la demandada no agrede al adolescente, porque ella vive a lado y nunca ha escuchado gritos ni maltratos.

De las deposiciones de estas dos testigos, podemos inferir que conocen a la demandada, que es una buena madre y no ha agredido al adolescente.

Informe Social

En autos consta desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento dos (102), informe social elaborado por la Trabajadora Social de este tribunal, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende, que el adolescente está residenciado con el padre, al igual que su hermano mayor, en la ciudad de Puerto Ordaz. Asimismo, según la Trabajadora Social, la madre plantea que la demanda la sorprendió, ya que considera que lo alegado en cuanto al maltrato y desatención no es cierto y que si el adolescente le plantea su deseo de permanecer junto al padre, tal como lo hizo su otro hijo, tal vez no hubiese sido necesaria la presente acción judicial, debido que no existen las causas, puesto que no existe la vulneración de los derechos del joven. Que la vivienda en la cual reside se muestra un tanto insegura en el sentido que su estructura podría llegar a ceder por la humedad debido a que carece de bases sólidas. Que la madre nunca se ha desempeñado en el mercado laboral, ya que el padre siempre aportó para los gastos y necesidades del hogar y la familia y que cuenta con el aporte del padre y la colaboración de un hermano.

Se da cuenta quien juzga, que en este caso bajo estudio se ordenó la elaboración de una serie de informes, como el psiquiátrico a la demandada y socio económico y psicológicos al demandante y al adolescente, solicitado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que pese a las reiteradas ratificaciones del oficio para que los remitieran al tribunal, no fue posible que lo hicieran, en consecuencia se prescinde de los mismos para decidir.

Este tribunal decide:

Del análisis y apreciación de las actas, quien juzga se da cuenta que no existen motivos para privar a la madre por maltratos físicos o verbales que le hubiese proferido al adolescente, pues, no existen pruebas de ello, como tampoco de que sea una mala madre, que haya expuesto a su hijo a algún peligro o descuido, sin embargo, se aprecia del informe social y de la manifestación del adolescente cuando fue oído, que el se encuentra de hecho bajo la custodia de su padre y que es su voluntad permanecer a su lado y estudiar en la ciudad de Puerto Ordaz. Ahora bien, de la memoria de quien juzga sale a relucir una declaración de la madre cuanto estuvo presente en el acto conciliatorio y que luego fue confirmada en el informe social analizado anteriormente, en cuanto a que si a ella el adolescente le hubiese manifestado su deseo de permanecer junto al padre, tal como lo hizo su otro hijo, no hubiese sido necesario la presente acción judicial, por lo que percibe quien juzga, que la madre antepone en este asunto, más su rabia y decepción que su interés que el hijo permanezca a su lado. Por tanto, tomando en consideración el informe social y la solicitud del adolescente, que para aquel entonces contaba con trece (13) años de edad y actualmente debe tener dieciséis (16) años, la guarda y custodia deberá ser otorgada al demandante y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Guarda y Custodia del adolescente (omitir art. 65 LOPNNA) presentada por el ciudadano J.L.C.P., ya identificado, en contra de la ciudadana L.L.Á., ya identificada. En consecuencia, se otorga la guarda y custodia del adolescente a su padre ciudadano J.L.C.P..

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de diciembre de 2.009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia bajo el Nº 54 siendo las 9:47 a.m.

LA SECRETARIA

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